RESOLUCIÓN 287 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO  - RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO LIBERATORIO - LEY 6465 - CONTRIBUYENTES - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - EXENCIÓN DE LAS CUOTAS 10/2021 11/2021 Y 12/2021 - APLICATIVO ALIVIO FISCAL PANDEMIA COVID 19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - BENEFICIOS FISCALES

Publicación:

21/12/2021

Sanción:

17/12/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


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Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

VISTO: Los términos de la Ley N° 6.465 (BOCBA N° 6268), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.465 se disponen medidas tendientes específicamente al

alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables que desarrollan las actividades de

hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles, ante las

consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;

Que en este sentido, el artículo 1° deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas

mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondientes a

los meses de octubre, noviembre y diciembre del corriente año, respecto los titulares

de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores

a título de dueño de los locales comerciales en los cuales se desarrollan las

actividades mencionadas;

Que asimismo, se aclara que el beneficio alcanza al supuesto que el contribuyente y/o

responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido

contractualmente que el locatario o comodatario asumía la obligación del pago del

Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros correspondiente al inmueble;

Que el artículo 2° de la citada Ley exige, para la procedencia del beneficio, que la

actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el

locatario o comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo

a la normativa vigente;

Que complementariamente, el artículo 3° establece que los contribuyentes deben

solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento del

beneficio contemplado en la Ley de referencia, conforme la reglamentación que este

Organismo establezca;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal mencionado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 6.465,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado

en la Ley N° 6.465 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Ley N° 6.465, deben

solicitar el reconocimiento de la exención de las Cuotas N° 10/2021, N° 11/2021 y N°

12/2021 mediante el aplicativo "Alivio Fiscal Pandemia COVID-19", disponible en la

página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

(www.agip.gob.ar), accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.

Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de

Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter

obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la

Ley N° 6.465.

Artículo 4°.- A los efectos del reconocimiento del beneficio liberatorio, los

contribuyentes y/o responsables deben detallar la siguiente información:

a) Número de partida inmobiliaria.

b) Fecha de inicio y de finalización del contrato de locación o comodato, en caso de

corresponder.

c) Nombre y apellido o razón social del locatario o comodatario, según corresponda.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del locatario o comodatario, en caso

de corresponder.

e) Actividad declarada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el

"Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación

NAES", desarrollada en el inmueble objeto del beneficio.

Artículo 5°.- Formalizada la petición, se procesará informáticamente la solicitud

efectuada, conjuntamente con la información obrante en la base de datos del

Organismo, a efectos de corroborar la procedencia del reconocimiento del beneficio

liberatorio. Posteriormente, se comunicará al peticionante el reconocimiento o

desestimación de la exención respecto de las Cuotas N° 10/2021 a N° 12/2021 del

tributo.

Artículo 6°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención

parcial hubiere abonado la Cuota N° 10/2021, 11/2021 y/o N° 12/2021 del Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un

crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto, el cual será

imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida

Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 7°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la

exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y

Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a las tres

doceavas (3/12) partes del monto ingresado. Dicho crédito fiscal será imputado de

oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria

correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 8°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Alivio Fiscal

Pandemia COVID-19" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables

los presentantes por la exactitud y veracidad de los datos manifestados, las

declaraciones efectuadas y la documentación presentada.

Artículo 9°.- La solicitud del reconocimiento de la exención prevista por la Ley N° 6.465

debe ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables del tributo, mediante el

aplicativo fijado a tal efecto, hasta el día 17 de enero de 2022, inclusive.

Artículo 10.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 11.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1° de la de la Resolución 287-AGIP/21 establece que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley N° 6465 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por DNU N° 1/20.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 23-AGIP/22 prorroga hasta el día 28 de febrero de 2022, el plazo para efectuar la<br />solicitud del reconocimiento de la exención prevista por la Ley N° 6.465, quedando modificado el plazo establecido por Art. 9 de la Ley 287-AGIP/21.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1° de la de la Resolución 287-AGIP/21 establece que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley N° 6465 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>