LEY 6491 2021

Síntesis:

SE REGULA - PROCESOS Y ENTORNO CONTROLADO DE PRUEBAS - PRÁCTICA PROYECTOS PILOTOS - TECNOLÓGICOS DE INNOVACIÓN - PRESTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS - DISPOSICIONES GENERALES - ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBAS - RÉGIMEN DE GARANTÍAS, PROTECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y SEGUIMIENTO DE  PRUEBAS - PROTOCOLO DE PRUEBAS -  COMITE DE ETICA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

12/01/2022

Sanción:

09/12/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2022


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular los procesos y el entorno

controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos pilotos tecnológicos

de innovación de prestación de bienes y servicios.

Art. 2 °.- Alcance. Los espacios controlados y los procesos de prueba de proyectos

piloto de innovación tecnológica se regirán por lo dispuesto en esta ley, en su

reglamentación, y en las bases y protocolo de pruebas que aprueba la Autoridad de

Aplicación.

Art. 3°.- Definiciones. A efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por:

a) Espacio controlado de pruebas: ámbito de experimentación, físico y/o virtual

aislado, que se identificará para el desarrollo de cada proyecto piloto en particular, en

el que se desarrollarán las pruebas de manera controlada, segura y delimitada.

b) Innovación: creación de bienes o servicios nuevos o significativamente mejorados

en cuanto a sus características técnicas o su uso u otras funcionalidades. La mejora

se logra con descubrimiento en tecnología, con avances en materiales, en

componentes, o con informática integrada.

La innovación implica la utilización de un nuevo conocimiento o de una nueva

combinación de conocimientos existentes para la concepción e implantación de

cambios significativos en el producto, el proceso, el marketing o la organización de la

empresa, con el propósito de mejorar los resultados.

c) Promotor: personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la

iniciación, impulsen, desarrollen y/o ejecuten un proyecto piloto de acuerdo con lo

previsto en esta ley, su reglamentación y en las Bases y Protocolo aprobados por la

Autoridad de Aplicación.

d) Participante: Cada una de las personas humanas que, después de haber firmado el

documento informativo único previsto en esta Ley, decidan participar en una o varias

de las pruebas.

e) Bases: documento aprobado por la Autoridad de Aplicación donde se establecen las

condiciones del llamado a presentar proyectos de prueba piloto de innovación y las

áreas de conocimiento e innovación sobre las que pueden versar.

f) Protocolo: documento en el que se incluyen los términos y condiciones en los que se

realizarán las pruebas en concordancia con lo dispuesto en la presente ley

g) Proyectos de interés público: proyectos piloto cuya evaluación de resultado de la

prueba resulte favorable, y sean declarados de interés público de acuerdo con esta

Ley, a instancia de la Autoridad de Aplicación.

h) Proyecto piloto: conjunto de pruebas, realizadas en un espacio controlado,

supervisadas y amparadas por lo previsto en esta Ley.

TÍTULO II

Espacio controlado de pruebas

CAPÍTULO I

Régimen jurídico, de acceso y de participación en el espacio controlado de pruebas

Art. 4 °.- Régimen jurídico aplicable a las pruebas.

Las pruebas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el protocolo de pruebas

aprobado conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título II.

a) El proceso de prueba podrá implementarse por un plazo de hasta dos años,

pudiendo ser prorrogado por única vez por el plazo de un año.

b) El acceso al espacio controlado de pruebas regulado para la realización de pruebas

en un proyecto piloto, no supondrá, en ningún caso, autorización para el comienzo del

ejercicio de una actividad o para la prestación de servicios de carácter profesional

habitual.

c) En el caso que el promotor de un proyecto piloto ya cuente con habilitación,

permiso, licencia o título equivalente para el ejercicio de una actividad, el protocolo

incluirá, previa evaluación, medidas para delimitar las pruebas a realizar con respecto

a la actividad ordinaria.

Art. 5°.- Requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas.

Serán requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas los siguientes

puntos:

1. Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulado en este Capítulo

aquellos proyectos promovidos por cualquier sujeto de los previstos en el artículo 3°

inc. c) de esta Ley, cuya finalidad sea la creación, diseño, desarrollo, producción e

implementación y puesta a punto de sistemas de base tecnológica y se encuentren

suficientemente avanzados para probarse.

Se entenderá que se encuentran suficientemente avanzados aquellos proyectos que

presenten un prototipo que ofrezca un producto o servicio mínimo viable para

comprobar su utilidad y, en consecuencia, permitir su viabilidad futura, aunque dicha

funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo.

2. Los proyectos innovadores deberán aportar, a criterio razonado de la autoridad de

aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, potencial utilidad o valor añadido

sobre los usos ya existentes en, al menos, uno de los siguientes aspectos:

a) Facilitar el cumplimiento normativo mediante la mejora u homogeneización de

procesos u otros instrumentos;

b) Suponer un eventual beneficio para los usuarios en términos de reducción de los

costos, de mejora de la calidad o de las condiciones de acceso y disponibilidad de la

prestación del bien o servicio, o de aumento de la protección al consumidor o usuario;

3. A los efectos del acceso de los proyectos al espacio controlado de pruebas, la

autoridad de aplicación tendrá en consideración el impacto que el proyecto en cuestión

pudiera tener sobre la sociedad civil en general, y los destinatarios particulares.

4. En ningún caso podrán acceder al espacio controlado de pruebas aquellos

proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una

vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo

previsto en la ley, hayan sido objeto de resolución motivada de interrupción en los dos

años anteriores a la fecha límite de admisión de las solicitudes de acceso al espacio

controlado que establezca la Autoridad de Aplicación. Se entenderá que tienen

vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de

administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas

que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. Asimismo, se

entenderá por proyecto similar aquel con un objeto de naturaleza análoga y que vaya

dirigido a los mismos usuarios.

5. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al espacio de

pruebas proyectos de promotores que acrediten fehacientemente la subsanación y

desaparición de las causas que hubieran motivado una interrupción de las pruebas.

Art. 6 °.- Solicitud de acceso al espacio controlado de pruebas.

Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán por los

promotores de conformidad a lo previsto en las Bases elaboradas por la Autoridad de

Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá:

a) Las Bases del llamado para presentar Proyectos de Prueba Piloto, que deberán

indicar las áreas de conocimiento e innovación sobre las que los promotores podrán

presentar dichos proyectos. Las Bases del llamado podrán establecerse según el

criterio de medición e indicadores de evaluación del Manual de Oslo.

b) El formulario de presentación, que formará parte del anexo de las Bases del inc. a)

art. 6° deberá contener los siguientes requisitos mínimos exigibles:

i. Identificación del/os promotor/es;

ii. Descripción de la innovación y del proyecto piloto

iii. Características y especificaciones que acrediten la necesidad de la prueba.

iv. Beneficios y desventajas que su aplicación o desarrollo prevén.

v. Recursos y herramientas necesarias para realizar las pruebas

c) El proceso de selección que habilite el inicio de la etapa de pruebas en el espacio

controlado, según el marco de la presente Ley. Sin perjuicio de lo cual la Autoridad de

Aplicación o quien ésta designe deberá emitir un informe fundado que deberá incluir

una calificación del proyecto como favorable o desfavorable.

Los requisitos mínimos exigibles se establecerán en los criterios de selección de los

proyectos que establezcan en el artículo 5°.

Art. 7°.- Protocolo de Pruebas.

Cuando un proyecto sea dictaminado como favorable conforme a lo dispuesto en el

artículo 6°, inc. c), en el plazo de noventa (90) días desde la publicación del informe en

el Boletín Oficial, se suscribirá un protocolo de pruebas entre el promotor y la autoridad

de aplicación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, el proyecto decaerá. No

obstante, la Autoridad de aplicación podrá ampliar el plazo para la suscripción del

Protocolo.

El protocolo establecerá las normas y condiciones a las que se sujetará el proyecto

piloto en el que se desarrollarán las pruebas e incluirá, entre otras, las siguientes

cuestiones:

a) La limitación en cuanto al volumen de participantes y operaciones, tiempo de

realización de las pruebas y espacio en el cual se desarrollaran las mismas.

b) La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas conforme a lo

dispuesto en el artículo 8° de esta Ley. En particular, se detallará la información que se

facilitará a la Autoridad de Aplicación y el modo de acceder a dicha información.

c) Las fases del proyecto y los objetivos a alcanzar en cada una de las fases junto con

el alcance de cada prueba y la duración de las mismas.

d) Los recursos con los que tendrá que contar el promotor para llevar a cabo las

pruebas.

e) Un completo sistema de garantías e indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en

el Capítulo III de la presente y, en concreto, el régimen de garantías que resulte

adecuado para cubrir la eventual responsabilidad del promotor conforme a lo previsto

en el artículo 14.

f) En su caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones, sujetas a la

regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o

secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las

pruebas.

g) Cualquier otra cuestión que a juicio del promotor o de la autoridad de aplicación del

seguimiento de las pruebas pueda resultar relevante para su desarrollo.

h) Cláusulas que establecerán todas las cautelas necesarias para garantizar en cada

prueba un sistema específico de protección de los participantes que sea

proporcionado al nivel de riesgo del proyecto, conforme a los objetivos establecidos en

la legislación vigente en materia de protección de datos.

CAPÍTULO II

Régimen de garantías, protección de los participantes y seguimiento de las pruebas.

Art. 8°.- Desarrollo de pruebas.

Durante el desarrollo de pruebas, la Autoridad de Aplicación realizará un seguimiento

del proyecto piloto para verificar que se cumpla con lo establecido en el

correspondiente protocolo.

En caso de que se apreciaran manifiestas deficiencias o eventuales riesgos de

continuar con determinada prueba de proyecto piloto, la Autoridad de Aplicación

deberá expedirse sobre la conveniencia de suspender o concluir el desarrollo de las

pruebas, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la

presente ley.

Los promotores, podrán interrumpir o dar por finalizado el proyecto piloto o cualquiera

de las etapas de la prueba por razones técnicas, por cualquier otro motivo que impida

su continuación o cuando, conforme a lo previsto en el correspondiente protocolo,

haya alcanzado los objetivos fijados para dichas pruebas, informando tal circunstancia

a la Autoridad de Aplicación.

En caso de que hubiera más de un promotor de un mismo proyecto piloto, cada uno de

ellos deberá prestar conformidad de manera fehaciente, a la interrupción o finalización

del proyecto, informando tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación.

Art. 9°.- Consentimiento informado y protección de datos de los participantes.

Todo participante en una prueba de las previstas en esta Ley deberá aceptar las

condiciones de participación por escrito. A tal efecto, el promotor le hará entrega de un

documento informativo único, cuyo modelo deberá ser aprobado por la aplicación de la

presente Ley.

Art. 10.- Derecho de desistimiento de los participantes de las pruebas.

El participante tendrá derecho a poner fin a su participación en una prueba en

cualquiera de sus etapas conforme al régimen de desistimiento contemplado en el

protocolo de pruebas y en el documento único previsto en el artículo 8°.

El desistimiento de un participante no generará en ningún caso derecho de

indemnización, ni compensación alguna, para el promotor de las pruebas.

En el caso de que el participante ponga fin a su participación en la prueba, el mismo

seguirá bajo el deber de confidencialidad en los términos previstos en el protocolo.

CAPÍTULO III

Régimen de salida y efectos posteriores a la realización de pruebas

Art. 11.- Evaluación de resultados.

Finalizada la etapa de pruebas del proyecto piloto, el promotor deberá presentar ante

la Autoridad de Aplicación un informe final con toda la información que muestre sus

resultados, la viabilidad fáctica y normativa de la producción o implementación de

llevar adelante el nuevo modelo de prestación, así como las propuestas que incluyan o

no la creación, o modificación de marcos regulatorios vigentes.

La Autoridad de Aplicación deberá poner a consideración el informe final presentado

por el promotor al Comité de Ética, para que emita su opinión o recomendaciones.

Cumplido lo cual, la Autoridad de Aplicación en conjunto con el área competente,

entregará al promotor una devolución de los resultados obtenidos.

Art. 12.- Comité de Ética.

La Autoridad de Aplicación deberá convocar a un Comité de Ética para la evaluación

del proyecto piloto. Su opinión o dictamen tendrá carácter consultivo no vinculante. La

actuación de los miembros que la integren será siempre ad-honorem.

Art. 13.- Promoción del proyecto.

Finalizada la evaluación de resultados, para los proyectos piloto con evaluación

favorable, la Autoridad de Aplicación, podrá:

a) Evaluar la conveniencia de promover el desarrollo del nuevo modelo de prestación

de la innovación;

b) Impulsar las modificaciones normativas o regulatorias que sean necesarias; y

c) Articular con otros sectores públicos o privados la implementación del proyecto

cuando éste sea declarado de interés público.

Art. 14.- Responsabilidad por Daños.

La responsabilidad por los daños sufridos por los participantes, usuarios, a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, al ambiente o a terceros como consecuencia de la

realización de las pruebas será exclusivamente del promotor cuando se produzcan por

un incumplimiento suyo del protocolo, se deriven de riesgos no informados por él o

cuando medie culpa o negligencia por su parte. En caso de daños derivados de fallos

técnicos o humanos durante el transcurso de las pruebas la responsabilidad será

igualmente del promotor.

En ningún caso podrá el protocolo prever que el promotor sea resarcido por el

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las pérdidas patrimoniales resultantes de

su participación en el espacio controlado de pruebas.

Art. 15.- Garantías por daños.

Los promotores dispondrán, conforme a lo establecido en el protocolo, de garantías

para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudieran incurrir

conforme a lo previsto en el artículo anterior. Dichas garantías serán proporcionadas a

los riesgos y podrán formalizarse o estar formalizadas, entre otros instrumentos, a

través de seguros, avales bancarios o fianzas.

Art. 16.- Confidencialidad.

El protocolo podrá incluir cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones sobre

la titularidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual que pudieran verse

afectados durante la realización de las pruebas, conforme se establezca en la

reglamentación.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>El artículo 1° de la Resolución 129/SECITD/26 crea el Comité de Ética ad hoc, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6.491. </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 293, aprueba la Reglamentación de la Ley N° 6491.</p><p>Art. 2 desigana a la Secretaría de Innovación y Transformación Digital dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 15 del Anexo I reglamenta al Art. 15</p><p>Art. 16 del Anexo I reglamenta al Art 16</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la  Resolución N° 6/SECITD/23, aprueba el Procedimiento para el Entorno Controlado de Pruebas  que permita llevar a la práctica proyectos pilotos tecnológicos de innovación de prestación de bienes y servicios, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6.491. </p>