DECRETO 1430 2004

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DE LA FIRMA GAGO TONIN S.A. - HYTSA S.A. - UTE CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 794/SHYF/03, B.O. N° 1664 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - DESESTIMACIÓN DE VERIFICACIONES - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - VISTA DE REGISTRO - VISTA DE ACTUACIONES - RECLAMO DE PAGOS - PROVISIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA - COORDINACIÓN - INSPECCIÓN - OBRAS - EMPESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - PAGO DE DEUDAS - ACTA DE DESESTIMACIÓN - VERIFICACIÓN DE ACREENCIAS - LICITACIÓN PÚBLICA 82/93

Publicación:

24/08/2004

Sanción:

11/08/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 69.309/2003 y sus acumulados y,

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada actuación tramita la presentación efectuada por la empresa Gago Tonin S.A. - Hytsa Estudios y Proyectos S.A. - UTE, contra los términos de la Resolución N° 3.534/SHYF/2003, por la que se desestimó el recurso de reconsideración incoado por la misma contra los términos de la Resolución N° 794/SHYF/2003;

Que, asimismo obra Cédula de Notificación por la que, con fecha 7/11/2003, la firma se notificó de los términos de la Resolución N° 3.534/SHYF/2003;

Que, por su parte, queda agregado el pedido de vista formulado por el apoderado de la recurrente con fecha 6/11/2003 y luce Cédula de Notificación por la que, con fecha 14/11/2003, se hace saber a la quejosa que se le otorga vista de los actuados por el término de diez días a partir de la recepción de la misma;

Que, por Registro N° 397/SHYF/2003, la quejosa amplía los fundamentos esgrimidos en ocasión de la presentación de su recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, contra los términos de la Resolución N° 794/SHYF/2003;

Que la recurrente expresa que los hechos reseñados en su presentación anterior, de fecha 4/7/2003, no fueron desmentidos ni cuestionados por la Procuración General y que, tanto el dictamen como el acto administrativo dictado en consecuencia, señalan que Gago Tonin S.A. - Hytsa Estudios y Proyectos S.A. - UTE tuvo a su cargo los Servicios de Asistencia Profesional y Coordinación de Obras Ejecutadas por Empresas de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual importaría el reconocimiento por parte de la Administración de: a) La efectiva prestación de los servicios por parte de la UTE, b) El cumplimiento de las tareas a cargo de la UTE, toda vez que no se alegarían incumplimientos de su parte, c) La emisión de doce (12) Certificados por las tareas realizadas desde enero de 1994 y durante doce (12) meses consecutivos, d) La falta de pago de dichos Certificados;

Que seguidamente formula una enumeración de los fundamentos que dieron sustento a la desestimación del recurso de reconsideración incoado;

Que insiste en sostener que su aceptación de la propuesta de pago formulada por el Gobierno de la Ciudad no fue condicionada, sino que importaba la reserva de ...los derechos pertinentes a perseguir el reclamo respecto de los restantes Certificados no reconocidos.;

Que alega la recurrente que el Gobierno de la Ciudad le achaca haber efectuado una propuesta condicionada cuando, a su entender, es la Administración la que condiciona el pago del importe del Certificado N° 1 a la renuncia que la UTE efectúe del resto de su presunta acreencia;

Que, en tal sentido, argumenta que el Decreto N° 225/GCBA/96 no prohíbe ni condiciona ...el pago de las sumas reconocidas a la renuncia que el particular efectúe respecto de los importes rechazados... y que, sin embargo esa es la conducta que pretende adoptar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al condicionar el pago del Certificado N° 1 a la renuncia de los restantes;

Que continúa diciendo que el Decreto N° 225/GCBA/96 no excluía la apertura a prueba, lo que podría efectuarse respecto de los Certificados Nros. 2 a 12, ...toda vez que la denegatoria de los mismos obedece a un viejo informe elaborado por la ex Secretaría de Producción y Servicios a cargo del Ing. Nicolás Gallo en el que sin fundamentos fácticos ni jurídicos procedió a denegar el reconocimiento y pago de dicho certificado...;

Que alega que la apertura a prueba en sede Administrativa en nada se ve impedida frente a la emisión del Decreto N° 2.329/GCBA/99 que ordenó el cese de las funciones de la Comisión Verificadora de Deudas por la que considera que corresponde el pago del importe correspondiente al Certificado N° 1 ...ya reconocido sin perjuicio de tramitar en sede administrativa la prueba pertinente que permita, en resguardo del debido proceso objetivo, acreditar y comprobar la precedencia del reconocimiento y pago de los importes correspondientes al resto de la certificación rechazada;

Que, seguidamente, cuestiona lo expresado en la norma recurrida en el sentido de que la aceptación de la propuesta en forma condicionada es asimilable a la no aceptación de la misma, entendiéndose en tal supuesto que el reclamante ha optado por la vía judicial;

Que, al respecto, afirma que la reserva de derechos efectuada para reclamar los montos de los Certificados no reconocidos, no implica haber optado por la vía judicial y que, El GCBA pretende interpretar lo que es inexplicable: cómo después de haber reconocido un crédito se niega a abonarlo, toda vez que al haber sido tal reconocimiento parcial, el acreedor reservó derechos de perseguir los montos rechazados;

Que argumenta la recurrente que la reserva de derechos por ella formulada, no desnaturaliza el espíritu del Decreto N° 225/GCBA/96, cuyos considerandos refieren a la necesidad de determinar fehacientemente la existencia y legitimidad de la deuda pública de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

Que agrega que, ...en el caso que nos ocupa, la existencia de la deuda reclamada no fue cuestionada, así como tampoco alegado incumplimiento alguno a las obligaciones a cargo de esta empresa, cuestionando así mismo, que sólo se tomó un informe de la ex Secretaría de Producción y Servicios para determinar la improcedencia de los Certificados Nros. 2 a 12;

Que, finalmente, reitera sus argumentaciones referidas a la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución N° 73/97, emitida en forma conjunta por las Subsecretarías de Hacienda y Finanzas y de Gobierno, por la que se declararon reservados y de uso exclusivo de la Comisión Verificadora de Créditos los informes, dictámenes y trámites preparatorios reunidos o cumplimentados en el marco del Decreto N° 225/GCBA/96, hasta el momento en que se emita el acto administrativo previsto en el Art. 9° del referido Decreto;

Que, en cuanto al aspecto formal, la presentación resulta procedente toda vez que ha sido deducida en término según dispone el Art. 107 del Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que, cabe destacar que se trata en el caso, de una ampliación de los fundamentos esgrimidos por la UTE de marras, en ocasión de la presentación de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra los términos de la Resolución N° 794/SHYF/2003;

Que, cabe recordar que el consorcio de marras, invocando la celebración de un contrato de asistencia profesional y coordinación de obras ejecutadas por las empresas prestatarias de servicios públicos con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Licitación Pública N° 82/93, adjudicada por Decreto N° 1.921/exMCBA/93), se presentó en el marco del Decreto N° 225/GCBA/96 a fin de iniciar los trámites de verificación de deudas;

Que en el Registro N° 165/CVD/96, con fecha 30/12/97, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires emitió dictamen en el sentido de que la única deuda que se encontraría en condiciones de ser certificada (Arts. 4° y 5° del Decreto N° 225/GCBA/96) sería la que tramita por medio del Certificado N° 1, en tanto que respecto de los Certificados Nros. 2 a 12, no habiendo sido oportunamente certificados por la autoridad competente, no pueden tenerse por acreditadas fehacientemente las prestaciones de la contratista y, en consecuencia, no resultan susceptibles de ser verificadas en sede administrativa;

Que, con fecha 30/4/99, la Procuración General opinó que no existiría impedimento legal para efectuar propuesta de pago respecto de Certificado N° 1 a la UTE, atento a ser ése el único certificado que cuenta con la aprobación de las distintas áreas responsables;

Que, la Dirección General de Contaduría elaboró el Anexo I del cual resulta un importe de $ 176.828,13 a favor de la verificante, en concepto de deuda anterior al 6/8/96;

Que, en el Expediente N° 18.955/02, obra dictamen emitido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 8/5/02, aconsejando la intervención de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a los fines de que se sirva dar intervención al área que resulte competente para expedirse respecto de los precios que se considerarían en la actualidad como razonables y corrientes en plaza para el tipo de prestaciones cuyo pago se solicita;

Que, con posterioridad a la intervención del Centro Argentino de Ingenieros, que fuera consultado sobre los precios facturados por la empresa verificante y su relación con los precios de plaza al momento de efectuarse la contratación, la Procuración General emitió dictamen con fecha 13/9/02, considerando procedente formular propuesta de pago a la UTE por haber obtenido los precios testigo necesarios para continuar con el trámite de verificación;

Que, con fecha 28/11/02, se formuló propuesta de pago a la UTE, la que recibió por respuesta la presentación glosada en el Expediente N° 18.955/02, en la cual la firma manifiesta aceptar bajo condición el ofrecimiento de pago formulado por la Comisión en la Opción N° 3;

Que, en efecto, la Opción N° 3 consistía en el pago de la deuda verificada sin quita, en 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del 1° de junio de 1998, aplicándose la tasa pasiva del Banco Ciudad de Buenos Aires, correspondiente al mes de diciembre de 1996;

Que al dar respuesta al ofrecimiento de la Administración la UTE expresó: ...la aceptación de la opción 3 aquí formulada deberá entenderse como un solo pago en efectivo del capital más los intereses hasta la fecha que se produzca el pago, es decir que los intereses pasivos devengados sobre cuotas ya vencidas deberán entenderse aceptados por la presente desde el mes de diciembre de 1996 hasta el vencimiento de la última de las 48 cuotas ya vencidas. A partir de allí, ante el estado evidente de mora del GCBA solicitamos que se aplique una tasa activa del Banco Ciudad hasta la fecha de efectivo pago del capital adeudado. Asimismo dejamos expresamente a salvo que la aceptación aquí formulada no implica renunciar a la vía administrativa para el reconocimiento de los certificados 2 a 12, aparentemente rechazados por esa comisión, ni declinar derechos y/o acciones que pudieran corresponder sobre los mismos;

Que, con fecha 29/1/03, la Procuración General emitió dictamen entendiendo que, ante la aceptación condicionada de la propuesta, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución N° 36/SHYF-SG/96, Art. 2° (Términos de la Planilla de Propuesta de Pago por esta resolución aprobada) y Art. 1.152 del Código Civil, correspondía desestimar los términos de la verificación, ya que debía considerarse que la insinuante había optado por la vía judicial;

Que por Resolución N° 794/SHYF/03 se desestimó la verificación de crédito interpuesta por Gago Tonin S.A. - Hytsa Estudios y Proyectos S.A. - UTE, la que fue impugnada por ésta;

Que, posteriormente, por Resolución N° 3.534/SHYF/03 se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la UTE, contra la Resolución N° 794/SHYF/03;

Que en cuanto a la nueva presentación por la que se amplían los fundamentos del recurso jerárquico planteado en subsidio, cabe puntualizar que no surgen de la misma elementos de hecho ni de derecho, que ameriten apartarse del criterio sustentado en la Resolución N° 3.534/SHYF/03;

Que, en cuanto a la pretensión de la quejosa del reconocimiento por parte de la Administración de la efectiva prestación de los servicios por parte de la UTE, del cumplimiento de las tareas a cargo de la UTE, de la emisión de doce (12) certificados por las tareas realizadas desde enero de 1994 y durante 12 meses consecutivos y de la falta de pago de dichos certificados, cabe destacar que la única deuda que se encontraría en condiciones de ser certificada (Arts. 4 y 5 del Decreto N° 225/GCBA/96) sería la que tramita por medio del Certificado N° 1, en tanto que respecto de los Certificados N° 2 a 12, no habiendo sido oportunamente certificados por la autoridad competente, no pueden tenerse por acreditadas fehacientemente las prestaciones de la contratista, y en consecuencia no resultan susceptibles de ser verificadas en sede administrativa;

Que, por lo demás, cabe reiterar que los condicionamientos en la aceptación de las propuestas de pago que realiza el Gobierno de la Ciudad en el ámbito del Decreto N° 225/GCBA/96, desnaturalizan el espíritu de esa norma que ha tenido por finalidad determinar con precisión el universo de deudas y créditos que mantenía la ex Municipalidad, razón por la cual el acreedor desiste de cualquier otro reclamo administrativo o judicial que tenga relación con presuntas o reales acreencias de la que se considere titular frente a la Administración, originada en períodos anteriores a la fecha de la firma de dichas actas acuerdo, renunciando además expresamente a las acciones y derechos respectivos, y que la aceptación de la propuesta en forma condicionada es asimilable a la no aceptación de la misma;

Que, asimismo, no debe olvidarse que el trámite de insinuación de créditos establecido por el Decreto N° 225/GCBA/96 resulta optativo para los acreedores (ya que en caso de no presentarse a él pueden promover las acciones judiciales correspondientes en virtud de lo establecido en el Art. 13 del citado Decreto), ni que dicho trámite tiene por objeto determinar la legitimidad de las deudas de la ex MCBA de causa o título anterior al 6/8/96 (dado el carácter de sucesor de la ex MCBA por parte del GCBA determinado por el Art. 7° de la Constitución de la Ciudad);

Que, expresado en otras palabras, las tramitaciones cumplidas en este trámite de verificación no importan reconocimiento de ningún derecho a favor del insinuante, a punto tal que en la etapa de formular propuesta al presunto acreedor o de suscribir el Acta Acuerdo respectiva en caso de que éste aceptase la propuesta, se deja expresa constancia que el ofrecimiento por parte del GCBA no importa reconocimiento de derecho alguno a favor del insinuante;

Que, por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Desestímase el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por Gago Tonin S.A.-Hytsa S.A. - UTE, contra los términos de la Resolución N° 794/SHYF/03, por no aportar nuevos elementos de hecho ni de derecho que ameriten apartarse del criterio sustentado en la misma.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la empresa Gago Tonin S.A. - Hytsa Estudios y Proyectos S.A. - UTE mediante cédula debidamente diligenciada por intermedio de la Dirección General Mesa General de Entradas Salidas y Archivo haciéndole saber que se ha agotado la vía administrativa y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Contaduría. Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte

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