DECRETO NACIONAL 1371 2002

Síntesis:

ASIGNACION NO REMUNERATIVA DE CARACTER ALIMENTARIO. REGLAMENTACION DEL DECRETO NRO. 1273/2002.

Publicación:

31/07/2002

Sanción:

01/08/2002

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Bs. As., 31/7/2002 VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002, y CONSIDERANDO: Que por la norma citada en el VISTO, se fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2002. Que la mencionada medida fue dictada como consecuencia de la crisis económica por la que atraviesa nuestro país que originara el sensible deterioro del poder adquisitivo de los salarios, acentuando la recesión que afecta a la economía nacional. Que resulta necesario reglamentar la medida excepcional dispuesta, a fin de garantizar su correcta aplicación en el contexto en que ha sido dictada. Que a tal fin, se faculta a los empleadores a extender el beneficio a los trabajadores del sector privado no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo. Que, asimismo, se define el colectivo de trabajadores del sector público comprendido en la exclusión del artículo 2° del Decreto que se reglamenta. Que, además, se establece la base de cálculo para la liquidación proporcional de la asignación, en los casos de prestación de servicios inferior a la jornada máxima legal o convencional y se prevén los distintos supuestos de aplicación de la disposición del artículo 7° del Decreto reglamentado. Que cuando la asignación no remunerativa resulte inferior a PESOS CIEN ($ 100.-), se determina la proporcionalidad de los aportes y contribuciones consagrados por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02, al importe efectivamente abonado y se excluye de dichos aportes y contribuciones en el caso del trabajador jubilado. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° (Reglamentación del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02). Los empleadores podrán otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, en los mismos términos y alcances establecidos en el artículo 1° del Decreto que se reglamenta, respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo. Dicha asignación, de otorgarse, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° del citado Decreto. Art. 2° (Reglamentación del artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02). La exclusión de los trabajadores del sector público comprende a la totalidad de dichos trabajadores, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos. Art. 3° (Reglamentación del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02). La suma proporcional que le corresponda percibir a los trabajadores, deberá ser calculada tomando como base la asignación no remunerativa que le corresponda a un trabajador por la jornada máxima legal o convencional, de la misma categoría o puesto de trabajo. En el supuesto que el convenio colectivo no prevea dichos mecanismos de liquidación, se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976). Art. 4° (Reglamentación del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02). En los casos en que la asignación no remunerativa fuere inferior a PESOS CIEN ($ 100.-) los aportes y contribuciones serán proporcionales al importe efectivamente abonado. Art. 5° (Reglamentación del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02). Cuando el trabajador no hubiera prestado servicios en el segundo semestre de 2001 en forma completa, su ingreso promedio se determinará conforme el promedio mensual de los meses efectivamente trabajados. Cuando el dependiente no hubiere trabajado durante el segundo semestre de 2001, la comparación se efectuará entre el primer y segundo trimestre de 2002. Si el incremento percibido por el trabajador en el período considerado fuera inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.-), el empleador deberá integrar la diferencia hasta la concurrencia con dicho importe. Art. 6° Cuando el trabajador acreedor de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fuera un jubilado, no procederá integrar los montos y porcentajes consagrados en el artículo 4° del Decreto que se reglamenta. Art. 7° El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273/02, será sancionado conforme lo previsto en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales consagrado por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212 y su modificatoria. Art. 8° Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación y a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente Decreto. Art. 9° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Graciela Camaño.

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El Art. 8° del Dec. 285-06 refiere al Art. 2° del Dec. 1371-PEN-04
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