RESOLUCIÓN 202 2022 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECEN REQUISITOS - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - LEY 6508 - ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS - DECLARACIONES JURADAS - EXENCIÓN IMPOSITIVA - OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO - COEFICIENTE ÁREA CÉNTRICA - EXCLUSIÓN TEMPORAL DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - REGIMEN SIMPLIFICADO - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES -CATEGORÍAS LOCALES - CONVENIO MULTILATERAL - REGISTRO DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Publicación:
21/07/2022
Sanción:
18/07/2022
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: la Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295) y el Decreto Reglamentario N° 138/22
(BOCBA N° 6359), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 6.508 se promueve la transformación urbana del Área Céntrica de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial, inteligente y
sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas estratégicas y
a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación, transformación,
ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;
Que en este sentido, el artículo 2° de la citada Ley delimita el Área Céntrica dentro del
perímetro comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida
del Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,
Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;
Que por medio del Capítulo I del Título III de la norma mencionada se dispone que los
ingresos derivados del desarrollo de las actividades estratégicas taxativamente
enumeradas, realizadas dentro del Área Céntrica, se encuentran exentos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos durante los primeros dos (2) años de vigencia de dicha Ley;
Que complementariamente, se especifica que la citada exención comprende a
aquellas actividades estratégicas realizadas en establecimientos instalados dentro del
Área Céntrica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no resultando
aplicable a los ingresos originados con motivos de operaciones de comercio
electrónico;
Que asimismo, se aclara que, en el supuesto que los contribuyentes beneficiarios
contaran con sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de
ingresos, entre otros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto dentro como
fuera del Área Céntrica, la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
alcanzará únicamente a los ingresos atribuibles al Área Céntrica;
Que sin perjuicio de los límites señalados, se implementa el Coeficiente de Área
Céntrica a los efectos de calcular el quantum de los beneficios liberatorios a reconocer
a los contribuyentes alcanzados por el régimen, determinándose a través de la división
de la cantidad de sedes, agencias, establecimientos y similares ubicados dentro del
Área Céntrica, respecto de la cantidad total establecida en la Ciudad de Buenos Aires;
Que en este sentido, se precisa que los beneficiarios no podrán computar como
exento un importe superior al que surja de aplicar el Coeficiente de Área Céntrica al
monto de ingresos atribuible a la Ciudad de Buenos Aires, neto de los ingresos
provenientes del comercio electrónico;
Que por otra parte, el Capítulo II del Título III de la Ley enumera los beneficios fiscales
reconocidos a los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro
del Área Céntrica;
Que previamente, el artículo 4° de la citada Ley precisa que son sujetos beneficiarios
de las políticas de fomento previstas en dicho Capítulo, las personas humanas, las
personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen proyectos de
reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles
ubicados dentro del Área Céntrica;
Que a tal efecto, se consideran proyectos de reconversión a aquellos que conlleven
obras de adaptación, adecuación o de reforma respecto de inmuebles existentes y que
destine el mismo, en al menos un treinta por ciento (30%) de la superficie total del
inmueble, a viviendas y/o a las actividades estratégicas taxativamente enumeradas;
Que asimismo, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el goce
de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un
compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto
de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración
Gubernamental;
Que en relación con los beneficios fiscales, el artículo 12 de la Ley dispone que los
beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de
reforma, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los
proyectos y las características de las obras;
Que en este sentido, se especifica en el artículo 15 de la norma mencionada que, en el
supuesto que el monto invertido susceptible de ser computado como pago a cuenta
del tributo resultase superior al importe del impuesto a pagar, la diferencia generará
saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento;
Que adicionalmente, el artículo 17 aclara que los beneficiarios correspondientes a
proyectos destinados a actividades estratégicas deberán destinar el uso de tales
espacios reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la
finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de proceder a la
devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e intereses
correspondientes;
Que asimismo, transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar
computando como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes,
excepto que la Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años,
siempre que los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al
momento de la aceptación del proyecto;
Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no
se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de
cumplir con sus deberes formales ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos;
Que por otra parte, el artículo 7° del Decreto Reglamentario N° 138/22 faculta
expresamente a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer
el mecanismo para la aplicación de los beneficios de exención establecidos en la Ley.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N°
138/22,
Alcance:
Artículo 1°.- Establécese que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°
6.508, deberán ajustarse a los términos de la presente Resolución.
TÍTULO I
ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS
Desarrollo de actividades estratégicas:
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que realicen alguna/s de la/s actividad/es estratégicas enumeradas en el
artículo 9° de la Ley N° 6.508 dentro del Área Céntrica y se hallen inscriptos en las
categorías Locales o Convenio Multilateral, deberán presentar sus respectivas
declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente como exenta.
Inicio de la actividad:
Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación de la exención, el desarrollo de las
actividades estratégicas en establecimientos situados en el Área Céntrica, por parte de
los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe
haber sido iniciado con anterioridad al día 19 de enero de 2022.
Extensión del beneficio liberatorio:
Artículo 4°.- El plazo de dos (2) años del beneficio liberatorio en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos comprende desde el Anticipo 02/2022 hasta el Anticipo 01/2024,
ambos inclusive.
Operaciones de comercio electrónico. Concepto:
Artículo 5°.- Entiéndese por operaciones de comercio electrónico aquellas
compraventas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas a través de Internet,
mediante páginas Web, aplicaciones móviles, redes sociales o cualquier otra
plataforma electrónica.
Aplicación del Coeficiente Área Céntrica:
Artículo 6°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del tributo
contaran con sedes, establecimientos, sucursales y similares ubicados fuera del Área
Céntrica, deben calcular el Coeficiente Área Céntrica a los efectos de determinar la
magnitud del beneficio liberatorio, conforme se detalla en el Anexo I, el cual forma
parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos (IF-2022-26089458-
GCABA-AGIP).
Exclusión temporal de los regímenes de recaudación:
Artículo 7°.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las
categorías Locales o Convenio Multilateral podrán solicitar la exclusión temporal de los
padrones de retenciones y/o percepciones. En el supuesto de los contribuyentes y/o
responsables que desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de
recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad
contemplada en el beneficio liberatorio.
Procedimiento de la exclusión temporal de los regímenes de recaudación:
Artículo 8°.- A los efectos de requerir la exclusión temporal de los regímenes de
recaudación, los contribuyentes y/o responsables del tributo deben iniciar la solicitud
correspondiente accediendo con Clave Ciudad al aplicativo "Atenuación Alícuotas de
Retención Percepción", el cual se halla disponible en la página Web de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).
Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal:
Artículo 9°.- La exclusión temporal, total o parcial, de los regímenes de recaudación
prevista en el artículo 7° no obsta a la aplicación de los términos de la Resolución N°
52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-GCABA-AGIP/20.
Contribuyentes inscriptos en la categoría Régimen Simplificado:
Artículo 10°.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la
categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no
realicen operaciones de comercio electrónico y posean una única sede,
establecimiento o similar, deberán solicitar el registro del crédito por exención desde la
Cuota N° 02/2022 hasta la Cuota N° 01/2024, ambas inclusive, mediante la
presentación de una nota dirigida a la Subdirección General de Servicios y Control
Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas, mediante el uso de la
Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de
Documentos Electrónicos (SADE). Asimismo, en el supuesto que hubieren ingresado
los pagos correspondientes a las Cuotas Nros. 02/2022 y/o 03/2022, podrán solicitar la
compensación y/o devolución de dichos importes, en los términos del artículo 65 y
concordantes del Código Fiscal vigente.
Compensación y repetición:
Artículo 11°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del tributo no
hubieren consignado la base imponible correspondiente como exenta en las
declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente
Resolución, podrán compensar el impuesto ingresado con las obligaciones tributarias
adeudadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o solicitar la repetición en los
términos del artículo 65 y concordantes del Código Fiscal vigente. En ambos casos, en
forma previa, se deberá proceder a la rectificación de las declaraciones juradas
correspondientes a los Anticipos 02/2022 hasta el 07/2022.
TÍTULO II
RECONVERSIÓN DEL ÁREA CÉNTRICA
Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Categoría Locales:
Artículo 12°.- Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la Categoría Locales
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben informar en la Declaración Jurada
mensual por medio del aplicativo e-SICOL, el importe computable como pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el rubro "Otros Créditos", campo
"Polos/Distritos". A tales efectos, se deben consignar los datos que se detallan a
continuación:
a) Fecha de la Resolución: fecha de la notificación del acto administrativo dictado por
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.508 que determina el importe computable
como pago a cuenta del tributo al beneficiario.
b) Número de Resolución: número del acto administrativo dictado por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta
del tributo al beneficiario.
c) Saldo a favor: importe del crédito fiscal computado como pago a cuenta del tributo.
Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Categoría Convenio Multilateral:
Artículo 13°.- Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen del
Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben informar en la
Declaración Jurada mensual por medio del aplicativo SIFERE, el importe computable
como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el rubro "Otros
Créditos". A tales efectos, se deben consignar los datos que se detallan a
continuación:
a) Fecha: fecha de la notificación del acto administrativo dictado por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta
del tributo al beneficiario.
b) Número de Resolución: número del acto administrativo dictado por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta
del tributo al beneficiario.
c) Concepto: Otros/Diferimientos.
d) Monto: importe computado como pago a cuenta del tributo.
Cómputo del pago a cuenta:
Artículo 14°.- El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto
de retenciones y/o percepciones y de cualquier beneficio tributario análogo- respecto
del establecimiento objeto del beneficio, debiéndose imputar los excedentes en
anticipos posteriores del tributo, conforme los términos de la Ley N° 6.508, no siendo
susceptibles de repetición ni devolución.
Saldo a favor:
Artículo 15°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos registren saldo a favor en las Declaraciones Juradas como
resultado de la aplicación de regímenes de recaudación vigentes, podrán solicitar ante
este Organismo la evaluación de las alícuotas establecidas con el objeto de atenuar
las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución N° 329-
GCABA-AGIP/19 (BOCBA N° 5769) y su modificatoria N° 145-GCABA-AGIP/21
(BOCBA N° 6156).
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Registro Domicilios de Explotación:
Artículo 16°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios
de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20,
reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios
fiscales previstos en la Ley N° 6.508.
Facultades de la Dirección General de Rentas:
Artículo 17°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
1. Dictar las normas de carácter operativas y complementarias que resulten
necesarias.
2. Resolver situaciones de hecho que se planteen con respecto a la presente
Resolución.
Vigencia:
Artículo 18°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 19°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido archívese. Ballotta