RESOLUCIÓN 202 2022 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECEN REQUISITOS - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - LEY 6508 - ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS - DECLARACIONES JURADAS - EXENCIÓN IMPOSITIVA -  OPERACIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO - COEFICIENTE ÁREA CÉNTRICA - EXCLUSIÓN TEMPORAL DE REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - REGIMEN SIMPLIFICADO - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES -CATEGORÍAS LOCALES - CONVENIO MULTILATERAL - REGISTRO DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Publicación:

21/07/2022

Sanción:

18/07/2022

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: la Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295) y el Decreto Reglamentario N° 138/22

(BOCBA N° 6359), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 6.508 se promueve la transformación urbana del Área Céntrica de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial, inteligente y

sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas estratégicas y

a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación, transformación,

ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;

Que en este sentido, el artículo 2° de la citada Ley delimita el Área Céntrica dentro del

perímetro comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida

del Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,

Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;

Que por medio del Capítulo I del Título III de la norma mencionada se dispone que los

ingresos derivados del desarrollo de las actividades estratégicas taxativamente

enumeradas, realizadas dentro del Área Céntrica, se encuentran exentos del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos durante los primeros dos (2) años de vigencia de dicha Ley;

Que complementariamente, se especifica que la citada exención comprende a

aquellas actividades estratégicas realizadas en establecimientos instalados dentro del

Área Céntrica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no resultando

aplicable a los ingresos originados con motivos de operaciones de comercio

electrónico;

Que asimismo, se aclara que, en el supuesto que los contribuyentes beneficiarios

contaran con sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de

ingresos, entre otros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto dentro como

fuera del Área Céntrica, la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

alcanzará únicamente a los ingresos atribuibles al Área Céntrica;

Que sin perjuicio de los límites señalados, se implementa el Coeficiente de Área

Céntrica a los efectos de calcular el quantum de los beneficios liberatorios a reconocer

a los contribuyentes alcanzados por el régimen, determinándose a través de la división

de la cantidad de sedes, agencias, establecimientos y similares ubicados dentro del

Área Céntrica, respecto de la cantidad total establecida en la Ciudad de Buenos Aires;

Que en este sentido, se precisa que los beneficiarios no podrán computar como

exento un importe superior al que surja de aplicar el Coeficiente de Área Céntrica al

monto de ingresos atribuible a la Ciudad de Buenos Aires, neto de los ingresos

provenientes del comercio electrónico;

Que por otra parte, el Capítulo II del Título III de la Ley enumera los beneficios fiscales

reconocidos a los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro

del Área Céntrica;

Que previamente, el artículo 4° de la citada Ley precisa que son sujetos beneficiarios

de las políticas de fomento previstas en dicho Capítulo, las personas humanas, las

personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen proyectos de

reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles

ubicados dentro del Área Céntrica;

Que a tal efecto, se consideran proyectos de reconversión a aquellos que conlleven

obras de adaptación, adecuación o de reforma respecto de inmuebles existentes y que

destine el mismo, en al menos un treinta por ciento (30%) de la superficie total del

inmueble, a viviendas y/o a las actividades estratégicas taxativamente enumeradas;

Que asimismo, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el goce

de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un

compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto

de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración

Gubernamental;

Que en relación con los beneficios fiscales, el artículo 12 de la Ley dispone que los

beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de

reforma, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los

proyectos y las características de las obras;

Que en este sentido, se especifica en el artículo 15 de la norma mencionada que, en el

supuesto que el monto invertido susceptible de ser computado como pago a cuenta

del tributo resultase superior al importe del impuesto a pagar, la diferencia generará

saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento;

Que adicionalmente, el artículo 17 aclara que los beneficiarios correspondientes a

proyectos destinados a actividades estratégicas deberán destinar el uso de tales

espacios reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la

finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de proceder a la

devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e intereses

correspondientes;

Que asimismo, transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar

computando como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes,

excepto que la Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años,

siempre que los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al

momento de la aceptación del proyecto;

Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no

se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de

cumplir con sus deberes formales ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos;

Que por otra parte, el artículo 7° del Decreto Reglamentario N° 138/22 faculta

expresamente a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer

el mecanismo para la aplicación de los beneficios de exención establecidos en la Ley.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N°

138/22,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Alcance:

Artículo 1°.- Establécese que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°

6.508, deberán ajustarse a los términos de la presente Resolución.

TÍTULO I

ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS

Desarrollo de actividades estratégicas:

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que realicen alguna/s de la/s actividad/es estratégicas enumeradas en el

artículo 9° de la Ley N° 6.508 dentro del Área Céntrica y se hallen inscriptos en las

categorías Locales o Convenio Multilateral, deberán presentar sus respectivas

declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente como exenta.

Inicio de la actividad:

Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación de la exención, el desarrollo de las

actividades estratégicas en establecimientos situados en el Área Céntrica, por parte de

los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe

haber sido iniciado con anterioridad al día 19 de enero de 2022.

Extensión del beneficio liberatorio:

Artículo 4°.- El plazo de dos (2) años del beneficio liberatorio en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos comprende desde el Anticipo 02/2022 hasta el Anticipo 01/2024,

ambos inclusive.

Operaciones de comercio electrónico. Concepto:

Artículo 5°.- Entiéndese por operaciones de comercio electrónico aquellas

compraventas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas a través de Internet,

mediante páginas Web, aplicaciones móviles, redes sociales o cualquier otra

plataforma electrónica.

Aplicación del Coeficiente Área Céntrica:

Artículo 6°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del tributo

contaran con sedes, establecimientos, sucursales y similares ubicados fuera del Área

Céntrica, deben calcular el Coeficiente Área Céntrica a los efectos de determinar la

magnitud del beneficio liberatorio, conforme se detalla en el Anexo I, el cual forma

parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos (IF-2022-26089458-

GCABA-AGIP).

Exclusión temporal de los regímenes de recaudación:

Artículo 7°.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las

categorías Locales o Convenio Multilateral podrán solicitar la exclusión temporal de los

padrones de retenciones y/o percepciones. En el supuesto de los contribuyentes y/o

responsables que desarrollen múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de

recaudación será proporcional a la magnitud de los ingresos de la actividad

contemplada en el beneficio liberatorio.

Procedimiento de la exclusión temporal de los regímenes de recaudación:

Artículo 8°.- A los efectos de requerir la exclusión temporal de los regímenes de

recaudación, los contribuyentes y/o responsables del tributo deben iniciar la solicitud

correspondiente accediendo con Clave Ciudad al aplicativo "Atenuación Alícuotas de

Retención Percepción", el cual se halla disponible en la página Web de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).

Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal:

Artículo 9°.- La exclusión temporal, total o parcial, de los regímenes de recaudación

prevista en el artículo 7° no obsta a la aplicación de los términos de la Resolución N°

52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-GCABA-AGIP/20.

Contribuyentes inscriptos en la categoría Régimen Simplificado:

Artículo 10°.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la

categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no

realicen operaciones de comercio electrónico y posean una única sede,

establecimiento o similar, deberán solicitar el registro del crédito por exención desde la

Cuota N° 02/2022 hasta la Cuota N° 01/2024, ambas inclusive, mediante la

presentación de una nota dirigida a la Subdirección General de Servicios y Control

Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas, mediante el uso de la

Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de

Documentos Electrónicos (SADE). Asimismo, en el supuesto que hubieren ingresado

los pagos correspondientes a las Cuotas Nros. 02/2022 y/o 03/2022, podrán solicitar la

compensación y/o devolución de dichos importes, en los términos del artículo 65 y

concordantes del Código Fiscal vigente.

Compensación y repetición:

Artículo 11°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del tributo no

hubieren consignado la base imponible correspondiente como exenta en las

declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente

Resolución, podrán compensar el impuesto ingresado con las obligaciones tributarias

adeudadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o solicitar la repetición en los

términos del artículo 65 y concordantes del Código Fiscal vigente. En ambos casos, en

forma previa, se deberá proceder a la rectificación de las declaraciones juradas

correspondientes a los Anticipos 02/2022 hasta el 07/2022.

TÍTULO II

RECONVERSIÓN DEL ÁREA CÉNTRICA

Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Categoría Locales:

Artículo 12°.- Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la Categoría Locales

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben informar en la Declaración Jurada

mensual por medio del aplicativo e-SICOL, el importe computable como pago a cuenta

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el rubro "Otros Créditos", campo

"Polos/Distritos". A tales efectos, se deben consignar los datos que se detallan a

continuación:

a) Fecha de la Resolución: fecha de la notificación del acto administrativo dictado por

la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.508 que determina el importe computable

como pago a cuenta del tributo al beneficiario.

b) Número de Resolución: número del acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta

del tributo al beneficiario.

c) Saldo a favor: importe del crédito fiscal computado como pago a cuenta del tributo.

Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Categoría Convenio Multilateral:

Artículo 13°.- Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen del

Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben informar en la

Declaración Jurada mensual por medio del aplicativo SIFERE, el importe computable

como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el rubro "Otros

Créditos". A tales efectos, se deben consignar los datos que se detallan a

continuación:

a) Fecha: fecha de la notificación del acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta

del tributo al beneficiario.

b) Número de Resolución: número del acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 6.508 que asigna el importe computable como pago a cuenta

del tributo al beneficiario.

c) Concepto: Otros/Diferimientos.

d) Monto: importe computado como pago a cuenta del tributo.

Cómputo del pago a cuenta:

Artículo 14°.- El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto

de retenciones y/o percepciones y de cualquier beneficio tributario análogo- respecto

del establecimiento objeto del beneficio, debiéndose imputar los excedentes en

anticipos posteriores del tributo, conforme los términos de la Ley N° 6.508, no siendo

susceptibles de repetición ni devolución.

Saldo a favor:

Artículo 15°.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos registren saldo a favor en las Declaraciones Juradas como

resultado de la aplicación de regímenes de recaudación vigentes, podrán solicitar ante

este Organismo la evaluación de las alícuotas establecidas con el objeto de atenuar

las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución N° 329-

GCABA-AGIP/19 (BOCBA N° 5769) y su modificatoria N° 145-GCABA-AGIP/21

(BOCBA N° 6156).

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Registro Domicilios de Explotación:

Artículo 16°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios

de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20,

reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios

fiscales previstos en la Ley N° 6.508.

Facultades de la Dirección General de Rentas:

Artículo 17°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

1. Dictar las normas de carácter operativas y complementarias que resulten

necesarias.

2. Resolver situaciones de hecho que se planteen con respecto a la presente

Resolución.

Vigencia:

Artículo 18°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 19°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido archívese. Ballotta


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6423

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 11 de la Resolución 474-AGIP/24 deroga los artículos 1°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución 202-AGIP/22.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 202-AGIP/22 establece que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de la  Resolución.</p><p> </p>