RESOLUCIÓN 474 2024 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - PROCEDIMIENTO - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - VERIFICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES EN EL ÁREA CÉNTRICA - CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGISTRO DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - DEROGA ARTÍCULOS - RESOLUCIÓN 202-AGIP/22

Publicación:

06/11/2024

Sanción:

05/11/2024

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Estado:

No vigente


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 10/04/2025

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VISTO: la Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295), el Decreto Reglamentario N° 138/22

(BOCBA N° 6359), las Resoluciones Conjuntas Nros. 1078/MHFGC-MDEGC-

SECDU/24 (BOCBA N° 6896) y 7/MDEGC-MHFGC-SECDU/24, la Resolución N° 202-

AGIP/22 (BOCBA N° 6423) y el Expediente Electrónico N° 41.829.948/GCABA-

DGANFA/2024, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado de la Ley N° 6.508 promueve la transformación urbana del Área

Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial,

inteligente y sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas

estratégicas y a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación,

transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;

Que el artículo 2° de la citada Ley delimita el Área Céntrica dentro del perímetro

comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del

Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,

Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;

Que por medio del Capítulo 2 del Título III de la Ley se enumeran los beneficios

fiscales reconocidos a los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión

dentro del Área Céntrica;

Que previamente, el artículo 4° de la citada ley precisa que son sujetos beneficiarios

de las políticas de fomento previstas en dicho Capítulo, las personas humanas, las

personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen proyectos de

reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles

ubicados dentro del Área Céntrica;

Que en este sentido, se consideran proyectos de reconversión a aquellos que

conlleven obras de adaptación, adecuación o de reforma respecto de inmuebles

existentes y que destine el mismo, en al menos un treinta por ciento (30%) de la

superficie total del inmueble, a viviendas y/o a las actividades estratégicas

taxativamente enumeradas;

Que asimismo, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el goce

de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un

compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto

de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración

Gubernamental;

Que en relación con los beneficios fiscales, el artículo 12 de la Ley dispone que los

beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de

reforma, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los

proyectos y las características de las obras;

Que complementariamente, se aclara en el artículo 15 de la norma mencionada que,

en el supuesto que el monto invertido susceptible de ser computado como pago a

cuenta del tributo resultase superior al importe del impuesto a pagar, la diferencia

generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento;

Que asimismo, el artículo 17 aclara que los beneficiarios correspondientes a proyectos

destinados a actividades estratégicas deberán destinar el uso de tales espacios

reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la

finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de proceder a la

devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e intereses

correspondientes;

Que transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar computando

como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes, excepto que la

Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años, siempre que

los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la

aceptación del proyecto;

Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no

se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de

cumplir con sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos

Públicos;

Que posteriormente, por medio de la Resolución Conjunta N° 1078/MHFGC-MDEGC-

SECDU/24 se dispuso la suspensión de los efectos de los actos administrativos de

pre-aprobación y aprobación de proyectos de reconversión en el marco del régimen

previsto en la Ley N° 6.508, así como también toda tramitación relacionada al

otorgamiento o reconocimiento de beneficios enmarcados en dicha Ley; habiéndose

dispuesto el levantamiento de dicha medida mediante la Resolución Conjunta N°

7/MDEGC-MHFGC-SECDU/24;

Que por otra parte, la Resolución N° 202-AGIP/22 estableció oportunamente los

mecanismos para la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°

6.508;

Que en virtud de los avances tecnológicos implementados por esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, en el marco del proceso de mejora continua de

los procedimientos de verificación y control desarrollados por el organismo, deviene

conveniente introducir modificaciones en la citada Resolución N° 202-AGIP/22,

regulando en forma independiente los beneficios fiscales derivados de los proyectos

de reconversión.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Alcance: Establécese que los contribuyentes y/o responsables del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos

por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de

la presente Resolución.

Artículo 2°.- Procedimiento: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

procederá al control de la existencia de obligaciones tributarias líquidas y exigibles

respecto del beneficiario, en forma previa al registro de los importes fehacientemente

notificados que, en concepto de porcentaje de los montos invertidos en obras de

adaptación, adecuación o de reforma, hubieren sido reconocidos expresamente por la

Autoridad de Aplicación del régimen de promoción.

Artículo 3°.- Verificación de la inexistencia de deuda: La consulta de la existencia de

deuda tributaria del contribuyente o responsable será efectuada por la Autoridad de

Aplicación mediante el envío de una nota emanada del Módulo Comunicaciones

Oficiales del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) a esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). El informe sobre la

situación fiscal del contribuyente o responsable sólo consignará la existencia o no de

deuda tributaria, preservando el secreto fiscal en los términos del Capítulo XII del

Título I del Código Fiscal vigente. En el supuesto de que existieren obligaciones

tributarias adeudadas, se enviará una notificación electrónica con el detalle de la

deuda registrada al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente o

responsable, el cual deberá cancelarla o regularizarla dentro del plazo máximo de

quince (15) días hábiles a los fines de obtener el reconocimiento del beneficio fiscal.

La cancelación o regularización de las obligaciones tributarias adeudadas dentro del

plazo otorgado a tal efecto habilitará la prosecución del trámite. El contribuyente o

responsable deberá comunicar y acreditar la cancelación o regularización de las

obligaciones fiscales adeudadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto. En el supuesto de

contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados

en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, la verificación de la existencia de

deuda se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días corridos ante la ampliación

del reconocimiento de los beneficios fiscales.

Artículo 4°.- Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Cómputo del pago a

cuenta: El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto de

retenciones y/o percepciones, de cualquier beneficio tributario análogo y de la

imputación del eventual saldo a favor que registre el contribuyente o responsable-,

debiéndose imputar los excedentes en anticipos posteriores del tributo, conforme los

términos de la Ley N° 6.508, no siendo susceptibles de repetición ni devolución.

Artículo 5°.- Cómputo del pago a cuenta. Procedimiento: El cómputo como pago a

cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los importes previamente

reconocidos por la Autoridad de Aplicación y registrados por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o

responsables a través del "Portal del Contribuyente", disponible en la página Web del

organismo (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad Nivel 2.

Artículo 6°.- Regímenes de Recaudación. Saldo a favor: En el supuesto que los

contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos registren

saldo a favor en las Declaraciones Juradas como resultado de la aplicación de

regímenes de recaudación vigentes, se evaluarán de oficio las alícuotas establecidas

con el objeto de atenuar las mismas. El proceso de análisis y revisión de alícuotas

tendrá por objeto corroborar la situación fiscal del contribuyente y asignar, en caso de

corresponder, la atenuación de las alícuotas de Retención y/o Percepción en el

Sistema de Recaudación SIRCREB, en el "Padrón de Regímenes Generales" y/o su

inclusión en el "Padrón de Alícuotas Diferenciales Regímenes Particulares", en base a

los parámetros analizados en cada caso en particular.

Artículo 7°.- Regímenes de Recaudación. Parámetros para la morigeración: La

eventual morigeración de las alícuotas aplicables al contribuyente o responsable en los

diversos Regímenes de Recaudación deberá considerar las actividades desarrolladas,

la magnitud del saldo a favor registrado, los plazos para el consumo del saldo a favor,

la magnitud de los importes que podrán ser computados como pago a cuenta en el

tributo y el plazo para la imputación del beneficio fiscal de la Ley N° 6.508.

Artículo 8°.- Regímenes de Recaudación. Improcedencia de la morigeración de

alícuotas: La eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos

Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o

responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no

hubiera determinado su inclusión dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" con

Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de

la Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.

Artículo 9°.- Registro Domicilios de Explotación: La inscripción del domicilio de

explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la

Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del

reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 6.508. Facultades de

la Dirección General de Rentas: Artículo 10.- Facúltase a la Dirección General de

Rentas para dictar las normas de carácter operativas y complementarias que resulten

necesarias.

Artículo 11°.- Derogación: Deróganse los artículos 1°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución

N° 202-AGIP/22.

Artículo 12°.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 13°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 20 de la Resolución N° 177/AGIP/25 deroga la Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 150-AGIP/25.</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 1° de la Resolución 150-AGIP/25 sustituye el artículo 5° de la Resolución 474-AGIP/24.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Resolución 474-AGIP/24 establece que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por el Capítulo 2 del Título III de la Ley 6508, deberán ajustarse a los términos de la presente Resolución.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 11 de la Resolución 474-AGIP/24 deroga los artículos 1°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución 202-AGIP/22.</p>