RESOLUCIÓN 474 2024 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
ESTABLECE CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - PROCEDIMIENTO - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - VERIFICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES EN EL ÁREA CÉNTRICA - CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - REGISTRO DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - DEROGA ARTÍCULOS - RESOLUCIÓN 202-AGIP/22
Publicación:
06/11/2024
Sanción:
05/11/2024
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Estado:
No vigente
TEXTO ACTUALIZADO
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Fecha de última actualización: 10/04/2025
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VISTO: la Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295), el Decreto Reglamentario N° 138/22
(BOCBA N° 6359), las Resoluciones Conjuntas Nros. 1078/MHFGC-MDEGC-
SECDU/24 (BOCBA N° 6896) y 7/MDEGC-MHFGC-SECDU/24, la Resolución N° 202-
AGIP/22 (BOCBA N° 6423) y el Expediente Electrónico N° 41.829.948/GCABA-
DGANFA/2024, y
CONSIDERANDO:
Que el dictado de la Ley N° 6.508 promueve la transformación urbana del Área
Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial,
inteligente y sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas
estratégicas y a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación,
transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;
Que el artículo 2° de la citada Ley delimita el Área Céntrica dentro del perímetro
comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del
Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,
Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;
Que por medio del Capítulo 2 del Título III de la Ley se enumeran los beneficios
fiscales reconocidos a los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión
dentro del Área Céntrica;
Que previamente, el artículo 4° de la citada ley precisa que son sujetos beneficiarios
de las políticas de fomento previstas en dicho Capítulo, las personas humanas, las
personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen proyectos de
reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles
ubicados dentro del Área Céntrica;
Que en este sentido, se consideran proyectos de reconversión a aquellos que
conlleven obras de adaptación, adecuación o de reforma respecto de inmuebles
existentes y que destine el mismo, en al menos un treinta por ciento (30%) de la
superficie total del inmueble, a viviendas y/o a las actividades estratégicas
taxativamente enumeradas;
Que asimismo, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el goce
de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un
compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto
de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración
Gubernamental;
Que en relación con los beneficios fiscales, el artículo 12 de la Ley dispone que los
beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de
reforma, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los
proyectos y las características de las obras;
Que complementariamente, se aclara en el artículo 15 de la norma mencionada que,
en el supuesto que el monto invertido susceptible de ser computado como pago a
cuenta del tributo resultase superior al importe del impuesto a pagar, la diferencia
generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento;
Que asimismo, el artículo 17 aclara que los beneficiarios correspondientes a proyectos
destinados a actividades estratégicas deberán destinar el uso de tales espacios
reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la
finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de proceder a la
devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e intereses
correspondientes;
Que transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar computando
como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes, excepto que la
Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años, siempre que
los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la
aceptación del proyecto;
Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no
se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de
cumplir con sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos
Públicos;
Que posteriormente, por medio de la Resolución Conjunta N° 1078/MHFGC-MDEGC-
SECDU/24 se dispuso la suspensión de los efectos de los actos administrativos de
pre-aprobación y aprobación de proyectos de reconversión en el marco del régimen
previsto en la Ley N° 6.508, así como también toda tramitación relacionada al
otorgamiento o reconocimiento de beneficios enmarcados en dicha Ley; habiéndose
dispuesto el levantamiento de dicha medida mediante la Resolución Conjunta N°
7/MDEGC-MHFGC-SECDU/24;
Que por otra parte, la Resolución N° 202-AGIP/22 estableció oportunamente los
mecanismos para la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°
6.508;
Que en virtud de los avances tecnológicos implementados por esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, en el marco del proceso de mejora continua de
los procedimientos de verificación y control desarrollados por el organismo, deviene
conveniente introducir modificaciones en la citada Resolución N° 202-AGIP/22,
regulando en forma independiente los beneficios fiscales derivados de los proyectos
de reconversión.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Alcance: Establécese que los contribuyentes y/o responsables del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos
por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de
la presente Resolución.
Artículo 2°.- Procedimiento: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
procederá al control de la existencia de obligaciones tributarias líquidas y exigibles
respecto del beneficiario, en forma previa al registro de los importes fehacientemente
notificados que, en concepto de porcentaje de los montos invertidos en obras de
adaptación, adecuación o de reforma, hubieren sido reconocidos expresamente por la
Autoridad de Aplicación del régimen de promoción.
Artículo 3°.- Verificación de la inexistencia de deuda: La consulta de la existencia de
deuda tributaria del contribuyente o responsable será efectuada por la Autoridad de
Aplicación mediante el envío de una nota emanada del Módulo Comunicaciones
Oficiales del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) a esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). El informe sobre la
situación fiscal del contribuyente o responsable sólo consignará la existencia o no de
deuda tributaria, preservando el secreto fiscal en los términos del Capítulo XII del
Título I del Código Fiscal vigente. En el supuesto de que existieren obligaciones
tributarias adeudadas, se enviará una notificación electrónica con el detalle de la
deuda registrada al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente o
responsable, el cual deberá cancelarla o regularizarla dentro del plazo máximo de
quince (15) días hábiles a los fines de obtener el reconocimiento del beneficio fiscal.
La cancelación o regularización de las obligaciones tributarias adeudadas dentro del
plazo otorgado a tal efecto habilitará la prosecución del trámite. El contribuyente o
responsable deberá comunicar y acreditar la cancelación o regularización de las
obligaciones fiscales adeudadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto. En el supuesto de
contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados
en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, la verificación de la existencia de
deuda se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días corridos ante la ampliación
del reconocimiento de los beneficios fiscales.
Artículo 4°.- Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Cómputo del pago a
cuenta: El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto de
retenciones y/o percepciones, de cualquier beneficio tributario análogo y de la
imputación del eventual saldo a favor que registre el contribuyente o responsable-,
debiéndose imputar los excedentes en anticipos posteriores del tributo, conforme los
términos de la Ley N° 6.508, no siendo susceptibles de repetición ni devolución.
Artículo 5°.- Cómputo del pago a cuenta. Procedimiento: El cómputo como pago a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los importes previamente
reconocidos por la Autoridad de Aplicación y registrados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o
responsables a través del "Portal del Contribuyente", disponible en la página Web del
organismo (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad Nivel 2.
Artículo 6°.- Regímenes de Recaudación. Saldo a favor: En el supuesto que los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos registren
saldo a favor en las Declaraciones Juradas como resultado de la aplicación de
regímenes de recaudación vigentes, se evaluarán de oficio las alícuotas establecidas
con el objeto de atenuar las mismas. El proceso de análisis y revisión de alícuotas
tendrá por objeto corroborar la situación fiscal del contribuyente y asignar, en caso de
corresponder, la atenuación de las alícuotas de Retención y/o Percepción en el
Sistema de Recaudación SIRCREB, en el "Padrón de Regímenes Generales" y/o su
inclusión en el "Padrón de Alícuotas Diferenciales Regímenes Particulares", en base a
los parámetros analizados en cada caso en particular.
Artículo 7°.- Regímenes de Recaudación. Parámetros para la morigeración: La
eventual morigeración de las alícuotas aplicables al contribuyente o responsable en los
diversos Regímenes de Recaudación deberá considerar las actividades desarrolladas,
la magnitud del saldo a favor registrado, los plazos para el consumo del saldo a favor,
la magnitud de los importes que podrán ser computados como pago a cuenta en el
tributo y el plazo para la imputación del beneficio fiscal de la Ley N° 6.508.
Artículo 8°.- Regímenes de Recaudación. Improcedencia de la morigeración de
alícuotas: La eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos
Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no
hubiera determinado su inclusión dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" con
Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de
la Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.
Artículo 9°.- Registro Domicilios de Explotación: La inscripción del domicilio de
explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la
Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del
reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 6.508. Facultades de
la Dirección General de Rentas: Artículo 10.- Facúltase a la Dirección General de
Rentas para dictar las normas de carácter operativas y complementarias que resulten
necesarias.
Artículo 11°.- Derogación: Deróganse los artículos 1°, 12, 13, 14 y 15 de la Resolución
N° 202-AGIP/22.
Artículo 12°.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 13°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich