RESOLUCIÓN 177 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN - ESTABLECE - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - LEY 6508 - PROCEDIMIENTO - VERIFICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES EN EL ÁREA CÉNTRICA - CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - SALDO A FAVOR - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - PARÁMETROS PARA LA MORIGERACIÓN - IMPROCEDENCIA DE LA MORIGERACIÓN DE ALÍCUOTAS - DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - LÍMITE - PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - DENUNCIA DE LA CLAVE BANCARIA UNIFORME - CBU - INCONSISTENCIAS EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA - APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA - ACTO ADMINISTRATIVO - REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN EN EL SISTEMA DE NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA - DECLARACIÓN JURADA - REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - DEROGA - RESOLUCIÓN N° 474-AGIP/24 Y SU MODIFICATORIA RESOLUCIÓN N° 150-AGIP/25
Publicación:
30/04/2025
Sanción:
25/04/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: La Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295), el Decreto Reglamentario N° 138/22
(BOCBA N° 6359), la Resolución N° 202-AGIP/22 (BOCBA N° 6423) y su
complementaria Resolución N° 474-AGIP/24 (BOCBA N° 6994), la Resolución N° 150-
AGIP/25 (BOCBA N° 7097) y el Expediente Electrónico N° 16.895.449/GCABA-
DGANFA/2025, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.508 se promueve la transformación urbana del Área
Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial,
inteligente y sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas
estratégicas y a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación,
transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;
Que el artículo 2° de la Ley mencionada delimita el Área Céntrica dentro del perímetro
comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del
Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,
Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;
Que mediante el artículo 4° de la citada norma se precisa que son sujetos beneficiarios
de las políticas de fomento previstas en el Capítulo 2 del Título III, las personas
humanas, las personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen
proyectos de reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de
inmuebles ubicados dentro del Área Céntrica;
Que en el citado Capítulo 2 se enumeran los beneficios fiscales reconocidos a los
sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro del Área Céntrica;
Que en este sentido, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el
goce de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un
compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto
de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración
Gubernamental;
Que por medio del artículo 12 de la Ley se dispone que los beneficiarios podrán
computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje
del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de reforma, respecto de la
totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los proyectos y las características
de las obras;
Que adicionalmente, el artículo 15 aclara que, en el supuesto que el monto invertido
susceptible de ser computado como pago a cuenta del tributo resultase superior al
importe del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser
compensados hasta su agotamiento;
Que asimismo, se precisa en el artículo 17 de la norma que los beneficiarios
correspondientes a proyectos destinados a actividades estratégicas deberán destinar
el uso de tales espacios reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años
contados desde la finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de
proceder a la devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e
intereses correspondientes;
Que transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar computando
como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes, excepto que la
Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años, siempre que
los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la
aceptación del proyecto;
Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no
se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de
cumplir con sus deberes formales ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos;
Que mediante la Resolución N° 202-AGIP/22 se establecieron oportunamente los
mecanismos para la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°
6.508;
Que en virtud de los avances tecnológicos implementados por el Organismo, la
Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 150-AGIP/25 procedió a
la regulación en forma independiente de los beneficios fiscales derivados de los
proyectos de reconversión, en los términos del Capítulo 2 del Título III de la Ley N°
6.508;
Que a partir de los intensos procedimientos de contralor y verificación del cual son
objeto los beneficiarios del régimen de transformación urbana del Área Céntrica de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deviene oportuno delimitar un procedimiento
simplificado a los efectos de verificar la procedencia y magnitud del saldo a favor
reclamado por los contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos;
Que en este sentido, el citado procedimiento simplificado sólo permitirá aprobar la
devolución de un importe equivalente a la magnitud del beneficio fiscal reconocido al
contribuyente en los términos de la Ley N° 6.508 y complementarias, habilitándose la
compensación del crédito reclamado con las eventuales deudas fiscales registradas;
Que por otra parte, en virtud de los cambios incorporados por las sucesivas normas y
en aras de facilitar la difusión e incrementar la observancia de las normas tributarias
por parte de los contribuyentes comprendidos por el régimen de promoción, resulta
oportuno proceder a la unificación y compilación de las normas relativas a los
beneficios contemplados en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508 en un único
cuerpo normativo.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Alcance. Establécese que los contribuyentes y/o responsables del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos
por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de
la presente Resolución.
Artículo 2°.- Procedimiento: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
procederá al control de la existencia de obligaciones tributarias líquidas y exigibles
respecto del beneficiario, en forma previa al registro de los importes fehacientemente
notificados que, en concepto de porcentaje de los montos invertidos en obras de
adaptación, adecuación o de reforma, hubieren sido reconocidos expresamente por la
Autoridad de Aplicación del régimen de promoción.
Artículo 3°.- Verificación de la inexistencia de deuda: La consulta de la existencia de
deuda tributaria del contribuyente o responsable será efectuada por la Autoridad de
Aplicación mediante el envío de una nota emanada del Módulo Comunicaciones
Oficiales del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) a esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). El informe sobre la
situación fiscal del contribuyente o responsable sólo consignará la existencia o no de
deuda tributaria, preservando el secreto fiscal en los términos del Capítulo XII del
Título I del Código Fiscal vigente. En el supuesto de que existieren obligaciones
tributarias adeudadas, se enviará una notificación electrónica con el detalle de la
deuda registrada al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente o
responsable, el cual deberá cancelarla o regularizarla dentro del plazo máximo de
quince (15) días hábiles a los fines de obtener el reconocimiento del beneficio fiscal.
La cancelación o regularización de las obligaciones tributarias adeudadas dentro del
plazo otorgado a tal efecto habilitará la prosecución del trámite. El contribuyente o
responsable deberá comunicar y acreditar la cancelación o regularización de las
obligaciones fiscales adeudadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto. En el supuesto de
contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados
en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, la verificación de la existencia de
deuda se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días corridos ante la ampliación
del reconocimiento de los beneficios fiscales.
Artículo 4°.- Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Cómputo del pago a
cuenta: El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto de
retenciones y/o percepciones y de cualquier beneficio tributario análogo-, debiéndose
imputar los excedentes en anticipos posteriores del tributo, conforme los términos de la
Ley N° 6.508, no siendo susceptibles de repetición ni devolución. La imputación del
eventual saldo a favor que registre el contribuyente o responsable podrá efectuarse
una vez computado totalmente como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos el beneficio fiscal reconocido por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508.
Artículo 5°.- Cómputo del pago a cuenta. Procedimiento: El cómputo como pago a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los importes previamente
reconocidos por la Autoridad de Aplicación y registrados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o
responsables exclusivamente a través del "Portal del Contribuyente", disponible en la
página Web del organismo (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad
Nivel 2. Los contribuyentes y/o responsables deben presentar la Declaración Jurada
del anticipo correspondiente en la plataforma e-SICOL o SIFERE, según corresponda
a su categoría, efectuando posteriormente el cómputo del pago a cuenta del tributo
desde la Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT). A tal efecto, se debe ingresar en
la opción "Operaciones" y seleccionar "Compensar Saldo", identificando el "Crédito
Fiscal Microcentro" correspondiente en el campo "Origen".
Artículo 6°.- Regímenes de Recaudación. Saldo a favor: En el supuesto que los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos registren
saldo a favor en las Declaraciones Juradas como resultado de la aplicación de
regímenes de recaudación vigentes, se evaluarán de oficio las alícuotas establecidas
con el objeto de atenuar las mismas. El proceso de análisis y revisión de alícuotas
tendrá por objeto corroborar la situación fiscal del contribuyente y asignar, en caso de
corresponder, la atenuación de las alícuotas de Retención y/o Percepción en el
Sistema de Recaudación SIRCREB, en el "Padrón de Regímenes Generales" y/o su
inclusión en el "Padrón de Alícuotas Diferenciales Regímenes Particulares", en base a
los parámetros analizados en cada caso en particular.
Artículo 7°.- Regímenes de Recaudación. Parámetros para la morigeración: La
eventual morigeración de las alícuotas aplicables al contribuyente o responsable en los
diversos Regímenes de Recaudación deberá considerar las actividades desarrolladas,
la magnitud del saldo a favor registrado, los plazos para el consumo del saldo a favor,
la magnitud de los importes que podrán ser computados como pago a cuenta en el
tributo y el plazo para la imputación del beneficio fiscal de la Ley N° 6.508.
Artículo 8°.- Regímenes de Recaudación. Improcedencia de la morigeración de
alícuotas: La eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos
Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no
hubiera determinado su inclusión dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" con
Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de
la Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.
Artículo 9°.- Devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Los contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios
contemplados en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508 y que registren saldos a
favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán solicitar su devolución
mediante el procedimiento simplificado cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber presentado todas las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
b) Inexistencia de deuda judicial.
d) Inexistencia de deuda como agente de recaudación, incluyendo multas.
e) No revestir el carácter de concursado o fallido.
f) No registrar un cargo de fiscalización abierto.
g) No registrar acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.
Artículo 10.- Procedencia de la devolución. Límite: El procedimiento simplificado de
devolución del saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo resulta
procedente hasta un importe equivalente a la magnitud del beneficio fiscal reconocido
al contribuyente en los términos de la Ley N° 6.508 y complementarias.
Artículo 11.- Procedimiento simplificado de devolución de saldos a favor: Los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos
en las Categorías Locales y Convenio Multilateral podrán efectuar la solicitud de
devolución simplificada, mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia
(TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), debiendo
acceder con Clave Ciudad Nivel 2. En el supuesto que los contribuyentes y/o
responsables hubieran interpuesto con anterioridad un reclamo de repetición por
idénticos períodos mediante el procedimiento tributario correspondiente, deberán
desistir de dicho reclamo total o parcialmente -según corresponda al importe
reclamado- en forma previa a la utilización del procedimiento de devolución expeditiva.
Artículo 12.- Denuncia de la Clave Bancaria Uniforme (CBU): Los contribuyentes y/o
responsables deberán declarar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) a los efectos de la
transferencia de los fondos de reintegro. La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada
deberá corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria
autorizada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de titularidad del
contribuyente y/o responsable del tributo.
Artículo 13.- Inconsistencias en la solicitud de devolución simplificada: En el supuesto
que la solicitud de devolución simplificada no sea aprobada, se informará al
contribuyente o responsable la/s inconsistencia/s que impiden la repetición del saldo a
favor. Los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya
solicitud de devolución no hubiera sido aprobada podrán, previa regularización de las
inconsistencias detectadas, interponer nuevamente su reclamo mediante el
procedimiento simplificado. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes y/o responsables
podrán solicitar la devolución de sus saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos mediante el procedimiento tributario correspondiente.
Artículo 14.- Aprobación de la solicitud de devolución simplificada: Cuando la solicitud
de devolución simplificada reúna la totalidad de los requisitos para su aprobación, se
informará al contribuyente o responsable el importe del saldo a favor reconocido y, en
caso de corresponder, del monto a ser compensado con las obligaciones adeudadas.
La aceptación expresa por parte del contribuyente o responsable de los montos
informados implica su allanamiento incondicional al procedimiento efectuado y la
renuncia a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto de la
determinación de dichos importes. En el supuesto que el contribuyente o responsable
no preste conformidad al importe del saldo a favor reconocido y, en caso de
corresponder, del monto a ser compensado con obligaciones tributarias, deberá
solicitar la devolución mediante el procedimiento tributario correspondiente.
Artículo 15.- Acto administrativo: El dictado del acto administrativo reconociendo los
saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenando su devolución
será comunicado a los contribuyentes o responsables. Posteriormente, la actuación
administrativa conteniendo el procedimiento tributario con su respectiva Resolución
será remitida a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas
dependientes de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a los efectos de la emisión de la correspondiente orden de pago y su materialización.
Artículo 16.- Registro de la devolución en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente
Tributaria: Verificada la devolución de los saldos a favor en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, se procederá al registro de la repetición en las cuentas corrientes de
los contribuyentes o responsables en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria
(NCCT).
Artículo 17.- Declaración Jurada. Exteriorización: Los contribuyentes o responsables
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán detraer el importe de la devolución del
campo "Saldo a favor de períodos anteriores" en la Declaración Jurada
correspondiente al Anticipo en el que se materializa el reintegro.
Artículo 18.- Registro de Domicilios de Explotación (RDE): La inscripción del domicilio
de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de
la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del
reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 6.508.
Artículo 19.- Facultades de la Dirección General de Rentas: Facúltase a la Dirección
General de Rentas a dictar las normas de carácter operativas y complementarias que
resulten necesarias.
Artículo 20.- Derogación: Derógase la Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria
Resolución N° 150-AGIP/25.
Artículo 21.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 22.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido archívese. Krivocapich