RESOLUCIÓN 177 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN - ESTABLECE - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BENEFICIOS FISCALES - LEY 6508 - PROCEDIMIENTO - VERIFICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA - RECONVERSIÓN DE INMUEBLES EN EL ÁREA CÉNTRICA - CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - SALDO A FAVOR - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - PARÁMETROS PARA LA MORIGERACIÓN - IMPROCEDENCIA DE LA MORIGERACIÓN DE ALÍCUOTAS - DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - LÍMITE - PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - DENUNCIA DE LA CLAVE BANCARIA UNIFORME - CBU - INCONSISTENCIAS EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA - APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA - ACTO ADMINISTRATIVO - REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN EN EL SISTEMA DE NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA - DECLARACIÓN JURADA - REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - DEROGA - RESOLUCIÓN N° 474-AGIP/24 Y SU MODIFICATORIA RESOLUCIÓN N° 150-AGIP/25

Publicación:

30/04/2025

Sanción:

25/04/2025

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: La Ley N° 6.508 (BOCBA N° 6295), el Decreto Reglamentario N° 138/22

(BOCBA N° 6359), la Resolución N° 202-AGIP/22 (BOCBA N° 6423) y su

complementaria Resolución N° 474-AGIP/24 (BOCBA N° 6994), la Resolución N° 150-

AGIP/25 (BOCBA N° 7097) y el Expediente Electrónico N° 16.895.449/GCABA-

DGANFA/2025, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.508 se promueve la transformación urbana del Área

Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un área urbana residencial,

inteligente y sostenible, mediante estímulos al desarrollo de actividades económicas

estratégicas y a la realización de inversiones destinadas a la reforma, renovación,

transformación, ampliación y/o rehabilitación de inmuebles;

Que el artículo 2° de la Ley mencionada delimita el Área Céntrica dentro del perímetro

comprendido por la Avenida Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del

Libertador, Avenida Leandro N. Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano,

Bernardo de Irigoyen y Carlos Pellegrini, en ambas aceras;

Que mediante el artículo 4° de la citada norma se precisa que son sujetos beneficiarios

de las políticas de fomento previstas en el Capítulo 2 del Título III, las personas

humanas, las personas jurídicas y las uniones transitorias de empresas que realicen

proyectos de reforma, renovación, transformación, ampliación y/o rehabilitación de

inmuebles ubicados dentro del Área Céntrica;

Que en el citado Capítulo 2 se enumeran los beneficios fiscales reconocidos a los

sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro del Área Céntrica;

Que en este sentido, se especifican en el artículo 5° de la norma los requisitos para el

goce de los beneficios fiscales reconocidos, vinculándose con la realización de un

compromiso de inversión dentro del Área Céntrica y la inexistencia de deuda respecto

de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por esta Administración

Gubernamental;

Que por medio del artículo 12 de la Ley se dispone que los beneficiarios podrán

computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje

del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de reforma, respecto de la

totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, conforme el orden de presentación de los proyectos y las características

de las obras;

Que adicionalmente, el artículo 15 aclara que, en el supuesto que el monto invertido

susceptible de ser computado como pago a cuenta del tributo resultase superior al

importe del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser

compensados hasta su agotamiento;

Que asimismo, se precisa en el artículo 17 de la norma que los beneficiarios

correspondientes a proyectos destinados a actividades estratégicas deberán destinar

el uso de tales espacios reconvertidos durante un plazo de al menos cinco (5) años

contados desde la finalización del proyecto de reconversión, bajo apercibimiento de

proceder a la devolución de los montos otorgados, con más sus actualizaciones e

intereses correspondientes;

Que transcurrido el referido plazo, los beneficiarios no podrán continuar computando

como pago a cuenta del tributo los eventuales saldos remanentes, excepto que la

Autoridad de Aplicación proceda a su extensión hasta por dos (2) años, siempre que

los beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la

aceptación del proyecto;

Que finalmente, se aclara que los contribuyentes beneficiarios del presente régimen no

se hallan relevados de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de

cumplir con sus deberes formales ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos;

Que mediante la Resolución N° 202-AGIP/22 se establecieron oportunamente los

mecanismos para la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N°

6.508;

Que en virtud de los avances tecnológicos implementados por el Organismo, la

Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 150-AGIP/25 procedió a

la regulación en forma independiente de los beneficios fiscales derivados de los

proyectos de reconversión, en los términos del Capítulo 2 del Título III de la Ley N°

6.508;

Que a partir de los intensos procedimientos de contralor y verificación del cual son

objeto los beneficiarios del régimen de transformación urbana del Área Céntrica de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deviene oportuno delimitar un procedimiento

simplificado a los efectos de verificar la procedencia y magnitud del saldo a favor

reclamado por los contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos;

Que en este sentido, el citado procedimiento simplificado sólo permitirá aprobar la

devolución de un importe equivalente a la magnitud del beneficio fiscal reconocido al

contribuyente en los términos de la Ley N° 6.508 y complementarias, habilitándose la

compensación del crédito reclamado con las eventuales deudas fiscales registradas;

Que por otra parte, en virtud de los cambios incorporados por las sucesivas normas y

en aras de facilitar la difusión e incrementar la observancia de las normas tributarias

por parte de los contribuyentes comprendidos por el régimen de promoción, resulta

oportuno proceder a la unificación y compilación de las normas relativas a los

beneficios contemplados en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508 en un único

cuerpo normativo.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Alcance. Establécese que los contribuyentes y/o responsables del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos

por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de

la presente Resolución.

Artículo 2°.- Procedimiento: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

procederá al control de la existencia de obligaciones tributarias líquidas y exigibles

respecto del beneficiario, en forma previa al registro de los importes fehacientemente

notificados que, en concepto de porcentaje de los montos invertidos en obras de

adaptación, adecuación o de reforma, hubieren sido reconocidos expresamente por la

Autoridad de Aplicación del régimen de promoción.

Artículo 3°.- Verificación de la inexistencia de deuda: La consulta de la existencia de

deuda tributaria del contribuyente o responsable será efectuada por la Autoridad de

Aplicación mediante el envío de una nota emanada del Módulo Comunicaciones

Oficiales del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) a esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). El informe sobre la

situación fiscal del contribuyente o responsable sólo consignará la existencia o no de

deuda tributaria, preservando el secreto fiscal en los términos del Capítulo XII del

Título I del Código Fiscal vigente. En el supuesto de que existieren obligaciones

tributarias adeudadas, se enviará una notificación electrónica con el detalle de la

deuda registrada al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente o

responsable, el cual deberá cancelarla o regularizarla dentro del plazo máximo de

quince (15) días hábiles a los fines de obtener el reconocimiento del beneficio fiscal.

La cancelación o regularización de las obligaciones tributarias adeudadas dentro del

plazo otorgado a tal efecto habilitará la prosecución del trámite. El contribuyente o

responsable deberá comunicar y acreditar la cancelación o regularización de las

obligaciones fiscales adeudadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto. En el supuesto de

contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados

en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, la verificación de la existencia de

deuda se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días corridos ante la ampliación

del reconocimiento de los beneficios fiscales.

Artículo 4°.- Reconversión de inmuebles en el Área Céntrica. Cómputo del pago a

cuenta: El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado neto de

retenciones y/o percepciones y de cualquier beneficio tributario análogo-, debiéndose

imputar los excedentes en anticipos posteriores del tributo, conforme los términos de la

Ley N° 6.508, no siendo susceptibles de repetición ni devolución. La imputación del

eventual saldo a favor que registre el contribuyente o responsable podrá efectuarse

una vez computado totalmente como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos el beneficio fiscal reconocido por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508.

Artículo 5°.- Cómputo del pago a cuenta. Procedimiento: El cómputo como pago a

cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los importes previamente

reconocidos por la Autoridad de Aplicación y registrados por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o

responsables exclusivamente a través del "Portal del Contribuyente", disponible en la

página Web del organismo (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad

Nivel 2. Los contribuyentes y/o responsables deben presentar la Declaración Jurada

del anticipo correspondiente en la plataforma e-SICOL o SIFERE, según corresponda

a su categoría, efectuando posteriormente el cómputo del pago a cuenta del tributo

desde la Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT). A tal efecto, se debe ingresar en

la opción "Operaciones" y seleccionar "Compensar Saldo", identificando el "Crédito

Fiscal Microcentro" correspondiente en el campo "Origen".

Artículo 6°.- Regímenes de Recaudación. Saldo a favor: En el supuesto que los

contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos registren

saldo a favor en las Declaraciones Juradas como resultado de la aplicación de

regímenes de recaudación vigentes, se evaluarán de oficio las alícuotas establecidas

con el objeto de atenuar las mismas. El proceso de análisis y revisión de alícuotas

tendrá por objeto corroborar la situación fiscal del contribuyente y asignar, en caso de

corresponder, la atenuación de las alícuotas de Retención y/o Percepción en el

Sistema de Recaudación SIRCREB, en el "Padrón de Regímenes Generales" y/o su

inclusión en el "Padrón de Alícuotas Diferenciales Regímenes Particulares", en base a

los parámetros analizados en cada caso en particular.

Artículo 7°.- Regímenes de Recaudación. Parámetros para la morigeración: La

eventual morigeración de las alícuotas aplicables al contribuyente o responsable en los

diversos Regímenes de Recaudación deberá considerar las actividades desarrolladas,

la magnitud del saldo a favor registrado, los plazos para el consumo del saldo a favor,

la magnitud de los importes que podrán ser computados como pago a cuenta en el

tributo y el plazo para la imputación del beneficio fiscal de la Ley N° 6.508.

Artículo 8°.- Regímenes de Recaudación. Improcedencia de la morigeración de

alícuotas: La eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos

Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o

responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no

hubiera determinado su inclusión dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" con

Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de

la Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.

Artículo 9°.- Devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Los contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios

contemplados en el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508 y que registren saldos a

favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán solicitar su devolución

mediante el procedimiento simplificado cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber presentado todas las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.

b) Inexistencia de deuda judicial.

d) Inexistencia de deuda como agente de recaudación, incluyendo multas.

e) No revestir el carácter de concursado o fallido.

f) No registrar un cargo de fiscalización abierto.

g) No registrar acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.

Artículo 10.- Procedencia de la devolución. Límite: El procedimiento simplificado de

devolución del saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo resulta

procedente hasta un importe equivalente a la magnitud del beneficio fiscal reconocido

al contribuyente en los términos de la Ley N° 6.508 y complementarias.

Artículo 11.- Procedimiento simplificado de devolución de saldos a favor: Los

contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos

en las Categorías Locales y Convenio Multilateral podrán efectuar la solicitud de

devolución simplificada, mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia

(TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), debiendo

acceder con Clave Ciudad Nivel 2. En el supuesto que los contribuyentes y/o

responsables hubieran interpuesto con anterioridad un reclamo de repetición por

idénticos períodos mediante el procedimiento tributario correspondiente, deberán

desistir de dicho reclamo total o parcialmente -según corresponda al importe

reclamado- en forma previa a la utilización del procedimiento de devolución expeditiva.

Artículo 12.- Denuncia de la Clave Bancaria Uniforme (CBU): Los contribuyentes y/o

responsables deberán declarar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) a los efectos de la

transferencia de los fondos de reintegro. La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada

deberá corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria

autorizada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de titularidad del

contribuyente y/o responsable del tributo.

Artículo 13.- Inconsistencias en la solicitud de devolución simplificada: En el supuesto

que la solicitud de devolución simplificada no sea aprobada, se informará al

contribuyente o responsable la/s inconsistencia/s que impiden la repetición del saldo a

favor. Los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya

solicitud de devolución no hubiera sido aprobada podrán, previa regularización de las

inconsistencias detectadas, interponer nuevamente su reclamo mediante el

procedimiento simplificado. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes y/o responsables

podrán solicitar la devolución de sus saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos mediante el procedimiento tributario correspondiente.

Artículo 14.- Aprobación de la solicitud de devolución simplificada: Cuando la solicitud

de devolución simplificada reúna la totalidad de los requisitos para su aprobación, se

informará al contribuyente o responsable el importe del saldo a favor reconocido y, en

caso de corresponder, del monto a ser compensado con las obligaciones adeudadas.

La aceptación expresa por parte del contribuyente o responsable de los montos

informados implica su allanamiento incondicional al procedimiento efectuado y la

renuncia a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto de la

determinación de dichos importes. En el supuesto que el contribuyente o responsable

no preste conformidad al importe del saldo a favor reconocido y, en caso de

corresponder, del monto a ser compensado con obligaciones tributarias, deberá

solicitar la devolución mediante el procedimiento tributario correspondiente.

Artículo 15.- Acto administrativo: El dictado del acto administrativo reconociendo los

saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenando su devolución

será comunicado a los contribuyentes o responsables. Posteriormente, la actuación

administrativa conteniendo el procedimiento tributario con su respectiva Resolución

será remitida a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas

dependientes de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a los efectos de la emisión de la correspondiente orden de pago y su materialización.

Artículo 16.- Registro de la devolución en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente

Tributaria: Verificada la devolución de los saldos a favor en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, se procederá al registro de la repetición en las cuentas corrientes de

los contribuyentes o responsables en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria

(NCCT).

Artículo 17.- Declaración Jurada. Exteriorización: Los contribuyentes o responsables

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán detraer el importe de la devolución del

campo "Saldo a favor de períodos anteriores" en la Declaración Jurada

correspondiente al Anticipo en el que se materializa el reintegro.

Artículo 18.- Registro de Domicilios de Explotación (RDE): La inscripción del domicilio

de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de

la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del

reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 6.508.

Artículo 19.- Facultades de la Dirección General de Rentas: Facúltase a la Dirección

General de Rentas a dictar las normas de carácter operativas y complementarias que

resulten necesarias.

Artículo 20.- Derogación: Derógase la Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria

Resolución N° 150-AGIP/25.

Artículo 21.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su

publicación.

Artículo 22.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido archívese. Krivocapich

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Artículo 18 de la Resolución 177-AGIP/25 establece que la inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley 6508.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 8 de la Resolución 177-AGIP/25 establece que la eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no hubiera determinado su inclusión dentro de la Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal con Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de la Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20.</p>
DEROGA
<p>Artículo 20 de la Resolución N° 177/AGIP/25 deroga la Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 150-AGIP/25.</p>
DEROGA
<p>Artículo 20 de la Resolución N° 177/AGIP/25 deroga la Resolución N° 474-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 150-AGIP/25.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 de la Resolución N° 177/AGIP/25 -establece que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por el Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508, deben ajustarse a los términos de la presente Resolución.</p>