RESOLUCIÓN 52 2018 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
ESTABLECE MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NIVELES DE ALERTA - PLAZOS - CALIFICACIÓN CONDUCTA TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - PADRÓN DE PERFILES - PLAZO - PROCEDIMIENTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - NIVEL 2 MEDIO RIESGO FISCAL - NIVEL 3 ALTO RIESGO FISCAL - NIVEL 4 MUY ALTO RIESGO FISCAL - ALÍCUOTAS DE RETENCIÓN
Publicación:
22/03/2018
Sanción:
15/03/2018
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO:
LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL VIGENTE (t.o. 2018 por
Decreto 59/18 - BOCBA N° 5322), Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado faculta a esta Administración Gubernamental a establecer
perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, fijando sobre dicho
universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales;
Que los mencionados perfiles deben ser considerados por parámetros objetivos que
evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adoptan ante sus
obligaciones tanto formales como materiales;
Que dicha matriz de ponderación del comportamiento de los contribuyentes y/o
responsables alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resulta esencial a
los fines de planificar el curso de las acciones que garanticen la eficiencia en la
recaudación de la renta pública;
Que mediante un constante proceso de modernización, se han incorporado nuevas
herramientas tecnológicas de procesamiento de la información, que han posibilitado a
este Organismo elaborar un dinámico calificador de riesgo fiscal, a través del cual se
monitorizarán las conductas de los sujetos alcanzados;
Que la aplicación de dicho mecanismo de control permitirá incentivar el óptimo
cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de los contribuyentes y/o
responsables, desplegando una serie de acciones rigurosas de verificación y
fiscalización respecto de quienes exterioricen un comportamiento reticente.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Artículo 1.- Establécese la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal", mediante la cual se
categorizará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria
previstos en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución a
todos sus efectos.
Artículo 2.- La Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal se compondrá de los siguientes
niveles de alerta con carácter gradual, dentro de los cuales serán encuadrados los
sujetos mencionados en el artículo anterior:
Artículo 3.- La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estará determinada en función
de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, evaluando un plazo de
veinticuatro (24) meses, o desde la fecha de inicio, en caso que ésta fuese menor, los
que se computarán hasta los vencimientos operados en los dos (2) meses inmediatos
anteriores a la calificación. Los parámetros indicados a partir del punto 2 del Anexo I
resultan aplicables a contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos con una antigüedad de inscripción, en dicho gravamen, superior a seis (6)
meses. En el supuesto que el comportamiento de alguno de los sujetos alcanzados
sea encuadrado concurrentemente en más de un nivel, se incluirá al mismo en el
escalafón de riesgo superior.
Artículo 4.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en instancia administrativa o
judicial, por importes nominales superiores al doble del fijado para la transferencia
para su cobro por vía judicial por la Ley Tarifaria vigente respecto de dicho impuesto,
serán incorporados a la categoría Riesgo Fiscal Nivel Muy Alto.
Artículo 5.- A los sujetos encuadrados dentro del Nivel 2 (MEDIO RIESGO FISCAL),
se les aplicará una alícuota agravada de retención del cuatro por ciento (4%) y una
alícuota agravada de percepción del cinco por ciento (5%).
Artículo 6.- A los sujetos encuadrados dentro de los Niveles 3 y 4 (ALTO y MUY ALTO
RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada de retención del cuatro con
cincuenta por ciento (4,50%) y una alícuota agravada de percepción del seis por ciento
(6%).
Artículo 7.- A los contribuyentes y/o responsables que hubieran sido encuadrados
dentro del Nivel 3 (ALTO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada del
cuatro por ciento (4%) en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias
(SIRCREB), aprobado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77.
Quienes hubieran sido calificados en el Nivel 4 (MUY ALTO RIESGO FISCAL), serán
incorporados al Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta vigente.
Artículo 8.- La evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al
universo alcanzado por la presente, se realizará trimestralmente, siendo informado a
través del sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), de conformidad con el siguiente
cronograma de vigencia:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará la categoría de
riesgo fiscal asignada en cada caso al domicilio fiscal electrónico del contribuyente o
responsable por medio de documentos digitales, en los términos previstos en la
Resolución N° 405/AGIP/2016 (BOCBA N° 4953) y su modificatoria N° 470/AGIP/2016
(BOCBA N° 4978).
Artículo 9.- Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los
cuales se le otorgó determinada categoría de Riesgo Fiscal, no se condicen con su
situación fiscal, o bien ha regularizado los incumplimientos detectados, podrá instar su
revisión a través de la página Web de este Organismo, mediante el aplicativo
disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba documental en los
casos que corresponda.
Artículo 10.- Formalizada la petición, se procesará el descargo presentado, la
información recibida y aquella obrante en la base de datos de este Organismo, a
efectos de corroborar la situación fiscal actualizada y la procedencia del pedido,
emitiendo la categoría resultante, la que será notificada al domicilio fiscal electrónico.
Sólo podrá realizarse una solicitud por vigencia trimestral de padrón. A los efectos de
la resolución del reclamo este Organismo podrá, en cualquier momento, requerir de los
interesados la presentación de documentación respaldatoria y elementos de valoración
que estime corresponder, como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de
las circunstancias que considere necesarios para evaluar su situación. El
contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones
mencionados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su
notificación en el domicilio fiscal electrónico, bajo apercibimiento de considerar por
desistida la presentación efectuada.
Artículo 11.- Ante la resolución favorable de la revisión instada por el contribuyente y/o
responsable, esta Administración Gubernamental reducirá o atenuará temporalmente
las alícuotas del Padrón de Regímenes Generales, incluyendo el Sistema SIRCREB, a
fin de facilitar la utilización de los eventuales saldos a favor que se le hubieran
generado al contribuyente y/o responsable por la aplicación del presente régimen.
Habiendo regularizado la causal de inclusión en ese rango de matriz, la misma se
mantendrá excluida hasta tanto se incumpliera con alguna causal contemplada en la
presente norma.
Artículo 12.- Establécese que se encuentran excluidos de la aplicación de la "Matriz de
Perfiles de Riesgo Fiscal" los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el Capítulo XIII del Título II del
Código Fiscal vigente.
Artículo 13.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente y a
considerar las distintas situaciones que pudieran presentarse durante la misma.
Artículo 14.- Deróganse la Resolución N° 918/AGIP/2013 (BOCBA N° 4294), el artículo
4 de la Resolución N° 470/AGIP/2009 (BOCBA N° 3226) y el artículo 3 de la
Resolución N° 184/AGIP/2014 (BOCBA N° 4367).
Artículo 15.- Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día 01 de
abril de 2018 y será de aplicación a partir del segundo trimestre de 2018.
Artículo 16.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y comuníquese a todas las áreas dependientes de la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos para su conocimiento. Pase a las Subdirecciones Generales de
Agentes de Recaudación y Control Fiscal, de Fiscalización, de Evaluación y Control
Especial Tributario, de Sistematización de la Recaudación, de Servicios y Cercanía al
Contribuyente y de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese. Ballotta