RESOLUCIÓN 52 2018 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NIVELES DE ALERTA - PLAZOS - CALIFICACIÓN CONDUCTA TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - PADRÓN DE PERFILES - PLAZO - PROCEDIMIENTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - NIVEL 2 MEDIO RIESGO FISCAL - NIVEL 3 ALTO RIESGO FISCAL - NIVEL 4 MUY ALTO RIESGO FISCAL - ALÍCUOTAS DE RETENCIÓN

Publicación:

22/03/2018

Sanción:

15/03/2018

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO:

LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL VIGENTE (t.o. 2018 por

Decreto 59/18 - BOCBA N° 5322), Y

CONSIDERANDO:

Que el artículo citado faculta a esta Administración Gubernamental a establecer

perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, fijando sobre dicho

universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales;

Que los mencionados perfiles deben ser considerados por parámetros objetivos que

evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adoptan ante sus

obligaciones tanto formales como materiales;

Que dicha matriz de ponderación del comportamiento de los contribuyentes y/o

responsables alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resulta esencial a

los fines de planificar el curso de las acciones que garanticen la eficiencia en la

recaudación de la renta pública;

Que mediante un constante proceso de modernización, se han incorporado nuevas

herramientas tecnológicas de procesamiento de la información, que han posibilitado a

este Organismo elaborar un dinámico calificador de riesgo fiscal, a través del cual se

monitorizarán las conductas de los sujetos alcanzados;

Que la aplicación de dicho mecanismo de control permitirá incentivar el óptimo

cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de los contribuyentes y/o

responsables, desplegando una serie de acciones rigurosas de verificación y

fiscalización respecto de quienes exterioricen un comportamiento reticente.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1.- Establécese la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal", mediante la cual se

categorizará a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria

previstos en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución a

todos sus efectos.

Artículo 2.- La Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal se compondrá de los siguientes

niveles de alerta con carácter gradual, dentro de los cuales serán encuadrados los

sujetos mencionados en el artículo anterior:

Artículo 3.- La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o

responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estará determinada en función

de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, evaluando un plazo de

veinticuatro (24) meses, o desde la fecha de inicio, en caso que ésta fuese menor, los

que se computarán hasta los vencimientos operados en los dos (2) meses inmediatos

anteriores a la calificación. Los parámetros indicados a partir del punto 2 del Anexo I

resultan aplicables a contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos con una antigüedad de inscripción, en dicho gravamen, superior a seis (6)

meses. En el supuesto que el comportamiento de alguno de los sujetos alcanzados

sea encuadrado concurrentemente en más de un nivel, se incluirá al mismo en el

escalafón de riesgo superior.

Artículo 4.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en instancia administrativa o

judicial, por importes nominales superiores al doble del fijado para la transferencia

para su cobro por vía judicial por la Ley Tarifaria vigente respecto de dicho impuesto,

serán incorporados a la categoría Riesgo Fiscal Nivel Muy Alto.

Artículo 5.- A los sujetos encuadrados dentro del Nivel 2 (MEDIO RIESGO FISCAL),

se les aplicará una alícuota agravada de retención del cuatro por ciento (4%) y una

alícuota agravada de percepción del cinco por ciento (5%).

Artículo 6.- A los sujetos encuadrados dentro de los Niveles 3 y 4 (ALTO y MUY ALTO

RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada de retención del cuatro con

cincuenta por ciento (4,50%) y una alícuota agravada de percepción del seis por ciento

(6%).

Artículo 7.- A los contribuyentes y/o responsables que hubieran sido encuadrados

dentro del Nivel 3 (ALTO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada del

cuatro por ciento (4%) en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias

(SIRCREB), aprobado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77.

Quienes hubieran sido calificados en el Nivel 4 (MUY ALTO RIESGO FISCAL), serán

incorporados al Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta vigente.

Artículo 8.- La evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al

universo alcanzado por la presente, se realizará trimestralmente, siendo informado a

través del sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), de conformidad con el siguiente

cronograma de vigencia:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará la categoría de

riesgo fiscal asignada en cada caso al domicilio fiscal electrónico del contribuyente o

responsable por medio de documentos digitales, en los términos previstos en la

Resolución N° 405/AGIP/2016 (BOCBA N° 4953) y su modificatoria N° 470/AGIP/2016

(BOCBA N° 4978).

Artículo 9.- Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los

cuales se le otorgó determinada categoría de Riesgo Fiscal, no se condicen con su

situación fiscal, o bien ha regularizado los incumplimientos detectados, podrá instar su

revisión a través de la página Web de este Organismo, mediante el aplicativo

disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba documental en los

casos que corresponda.

Artículo 10.- Formalizada la petición, se procesará el descargo presentado, la

información recibida y aquella obrante en la base de datos de este Organismo, a

efectos de corroborar la situación fiscal actualizada y la procedencia del pedido,

emitiendo la categoría resultante, la que será notificada al domicilio fiscal electrónico.

Sólo podrá realizarse una solicitud por vigencia trimestral de padrón. A los efectos de

la resolución del reclamo este Organismo podrá, en cualquier momento, requerir de los

interesados la presentación de documentación respaldatoria y elementos de valoración

que estime corresponder, como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de

las circunstancias que considere necesarios para evaluar su situación. El

contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones

mencionados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su

notificación en el domicilio fiscal electrónico, bajo apercibimiento de considerar por

desistida la presentación efectuada.

Artículo 11.- Ante la resolución favorable de la revisión instada por el contribuyente y/o

responsable, esta Administración Gubernamental reducirá o atenuará temporalmente

las alícuotas del Padrón de Regímenes Generales, incluyendo el Sistema SIRCREB, a

fin de facilitar la utilización de los eventuales saldos a favor que se le hubieran

generado al contribuyente y/o responsable por la aplicación del presente régimen.

Habiendo regularizado la causal de inclusión en ese rango de matriz, la misma se

mantendrá excluida hasta tanto se incumpliera con alguna causal contemplada en la

presente norma.

Artículo 12.- Establécese que se encuentran excluidos de la aplicación de la "Matriz de

Perfiles de Riesgo Fiscal" los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el Capítulo XIII del Título II del

Código Fiscal vigente.

Artículo 13.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas

reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente y a

considerar las distintas situaciones que pudieran presentarse durante la misma.

Artículo 14.- Deróganse la Resolución N° 918/AGIP/2013 (BOCBA N° 4294), el artículo

4 de la Resolución N° 470/AGIP/2009 (BOCBA N° 3226) y el artículo 3 de la

Resolución N° 184/AGIP/2014 (BOCBA N° 4367).

Artículo 15.- Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día 01 de

abril de 2018 y será de aplicación a partir del segundo trimestre de 2018.

Artículo 16.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y comuníquese a todas las áreas dependientes de la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos para su conocimiento. Pase a las Subdirecciones Generales de

Agentes de Recaudación y Control Fiscal, de Fiscalización, de Evaluación y Control

Especial Tributario, de Sistematización de la Recaudación, de Servicios y Cercanía al

Contribuyente y de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Ballotta


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5340

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 209-AGIP/20 sustituye el artículo 8° de la Resolución N° 52-AGIP/2018.</p><p>Art. 2° sustituye el artículo 9°.</p><p>Art. 3° sustituye el artículo 10.</p><p>Art. 4° sustituye el artículo 11.</p><p><strong>Vgencia: A partir del 01 de agosto de 2020.</strong></p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 15 de Resolución 23-AGIP-19 establece que los reclamos de repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos originados por la aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, cuyos importes no superen la suma de $ 50.000, serán eximidos de la verificación de la existencia de deuda tributaria. El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable en el primer reclamo presentado en cada período fiscal respecto de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no haya sido calificada en los Niveles 3 (Alto) y 4 (Muy Alto), de conformidad con los términos de la Resolución 52-AGIP-18. </p>
DEROGA
<p>Art. 14 Resolución 52-AGIP-18 deroga la Resolución 918-AGIP-13.</p>
MODIFICA
<p>Art. 14 Resolución 52-AGIP-18 deroga el Art. 3 Resolución 184-AGIP-14.</p>
MODIFICA
<p>Art. 14 Resolución 52-AGIP-18 deroga el Art. 4 Resolución 470-AGIP-09.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 52-AGIP-18 establece la Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal, en el marco del Art. 248 del Código Fiscal, t.o. por Decreto 59-18.</p>