RESOLUCIÓN 918 2013 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
PRCEDIMIENTOS - VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2014 - ESTABLECE EL RIESGO FISCAL QUE SE APLICARÁ A LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONDICIONES - REQUISITOS - DECLARACIONES JURADAS - EVALUACIONES - AÑO CALENDARIO - DELEGACIÓN DE FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS - DICTADO DE NORMAS DE COMPLEMENTARIAS
Publicación:
09/12/2013
Sanción:
04/12/2013
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Estado:
No vigente
VISTO:
LA RESOLUCIÓN N° 924/AGIP/2012 (BOCBA N° 4064) Y SUS COMPLEMENTARIAS
NROS. 398/AGIP/2013 (BOCBA N° 4167), 565/AGIP/2013 (BOCBA N° 4213) Y
696/AGIP/2013 (BOCBA N° 4238) ,Y
CONSIDERANDO:
Que es función de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos propender a
alcanzar el más alto grado de cumplimiento de las distintas obligaciones impuestas a
los contribuyentes respecto de sus responsabilidades tributarias;
Que a tal fin, es conducente reordenar la normativa en vigor estableciendo parámetros
objetivos que permitan, en un rango único, caracterizar como fiscalmente riesgosas
ciertas conductas de los contribuyentes.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso c) de la Ley N°
2.603,
Artículo 1.- Establécese el Riesgo Fiscal que será de aplicación para los
contribuyentes responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 2.- Considéranse para la evaluación del Riesgo Fiscal de cada contribuyente
los últimos tres (3) años calendarios, de los que se tendrán en cuenta el grado de
cumplimiento de sus obligaciones tanto formales como materiales, de acuerdo a los
registros obrantes en las bases de datos de la Dirección General de Rentas.
Artículo 3.- Se considerarán como parámetros a tomar en cuenta para la
determinación del Riesgo Fiscal de los contribuyentes y/o responsables de acuerdo a
lo prescripto en el artículo anterior, los siguientes:
1. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas y/o
anticipos mensuales.
2. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas anuales.
3. El grado de cumplimiento en el pago de las declaraciones juradas y/o anticipos
mensuales.
4. Acogimiento a planes de facilidades y su nivel de cumplimiento.
5. No localización del contribuyente en el domicilio fiscal declarado.
6. El grado de incumplimiento en los distintos deberes formales.
7. El grado de reiteración de cualquiera de los parámetros anteriores.
8. Cualquier otro parámetro representativo que permita establecer en forma más
precisa el nivel de riesgo fiscal que representa cada contribuyente.
Artículo 4.- Los contribuyentes o responsables que hubieran sido encuadrados dentro
del Riesgo Fiscal serán incorporados al Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) con la alícuota más alta vigente.
Artículo 5.- La asignación del Riesgo Fiscal se realizará trimestralmente, debiendo los
contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan
regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser
recategorizados.
Artículo 6.- Se considerarán contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal, aquellos
que se encuentren en las siguientes situaciones:
1) En los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 6 (seis) o más
declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
2) El impuesto abonado sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que
hubiere correspondido ingresar de acuerdo a lo declarado por los contribuyentes en
los últimos 12 (doce) meses.
3) Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera realizado la
cancelación de oficio o efectivizado la baja en el marco de la Resolución N°
37/AGIP/2008.
4) Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que por su naturaleza societaria no corresponde la
inclusión en dicho régimen.
5) Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado.
6) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, ya sean deudas administrativas o judiciales
mayores a $ 10.000.- (pesos diez mil).
7) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se
hubieren acogido a Planes de Facilidades de Pago por cualquiera de los tributos
recaudados por esta Administración Gubernamental y cuando dichas regularizaciones
hubieren incurrido en caducidad, siempre que el saldo de dicha caducidad resulte ser
superior a $ 10.000.- (pesos diez mil), sumados cada uno de los saldos de los planes
caducos y pendientes de regularización.
8) Los contribuyentes y/o responsables que omitan consignar su pertenencia al
Sistema de Recaudación y Control de Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos - Convenio Multilateral (SICOM), al momento de confeccionar sus
Declaraciones Juradas mediante el aplicativo "Sistema Federal de Recaudación
Convenio Multilateral - SIFERE".
9) Los contribuyentes y/o responsables que, encontrándose registrados como
reincidentes, en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, se les iniciara con posterioridad un
procedimiento de determinación de oficio y/o instruido un sumario por incumplimiento
de obligaciones tributarias de naturaleza substancial o formal.
10) Los contribuyentes y/o responsables que no dieren estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.345 y demás normas
modificatorias y/o complementarias.
11) Los contribuyentes y/o responsables cuyas Declaraciones Juradas del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos
necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.
12) Los contribuyentes y/o responsables que se computen contra el monto de la
obligación que surja de la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
conceptos o importes improcedentes conforme lo establecido en el Art. 163 del Código
Fiscal (t.o. 2013).
13) Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se
encuentren en las siguientes situaciones:
a) Que en los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) o más
declaraciones juradas.
b) Que en los últimos 12 (doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o más
declaraciones juradas con importe 0 (cero) sin la debida justificación.
c) Que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período
dentro del plazo establecido para su vencimiento.
d) No localizados en el domicilio fiscal declarado.
14) Los Agentes de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que:
a) Habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación,
su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT
genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o
percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regímenes vigentes, y/o
cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.
b) No hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo
establecido por la AGIP.
c) Hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa
vigente sin la debida justificación.
d) Hubieran aplicado una alícuota inferior a la que corresponde de acuerdo con la
normativa vigente.
e)Tengan iniciados juicios en su contra, en virtud de declaraciones juradas
presentadas en su carácter de agentes de recaudación sin efectuar el pago respectivo
y/o por incurrir en la situación de retardo prevista en el artículo 96 del Código Fiscal
(t.o. 2013) y/o por deudas transferidas provenientes de la aplicación de multas por
defraudación.
15) Los contribuyentes y/o responsables que incumplan total ó parcialmente los
requerimientos efectuados por esta Administración, situación que se verificará al
vencimiento del segundo requerimiento incumplido.
16) El incumplimiento del empadronamiento de Anuncios Publicitarios por parte de los
contribuyentes y/o responsables de la Contribución por Publicidad.
17) La verificación por parte de la Administración Gubernamental de diferencias de
tipos, características y/o superficies respecto de los anuncios declarados por el
contribuyente y/o responsable de la Contribución por Publicidad.
18) La constatación del incumplimiento de lo normado por el artículo 373 del Código
Fiscal (t.o. 2013) por parte de los contribuyentes y/o responsables de la Contribución
por Publicidad.
19) Los contribuyentes que hubieran presentado el cese en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos a través de la página web del Organismo serán considerados como
contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal hasta tanto la Administración les
otorgue el cese definitivo.
20) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieran
presentado en término la Declaración Jurada Anual.
21) Las personas físicas o jurídicas responsables de aperturas en el espacio público
que incurran en 3 (tres) incumplimientos en el plazo establecido para la ejecución de
las obras de cierre definitivo en las aceras.
22) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
hubieran declarado una alícuota inferior por la actividad desarrollada a aquella que le
correspondiera según Ley Tarifaria.
23) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
rectifiquen sus Declaraciones Juradas consignando una base imponible menor sin
informar el acto administrativo por el que se lo autoriza.
24) Las personas físicas o jurídicas que en carácter de anunciantes, manchen o
ensucien bienes públicos o privados para la realización de publicidad mediante afiches
o cualquier otra modalidad, sin la debida habilitación y/o incumpliendo las
correspondientes obligaciones fiscales.
25) Las personas físicas o jurídicas que incumplan en tiempo y forma con la obligación
de suministrar la información requerida por la Dirección General de Estadística y
Censos en ejercicio de sus funciones.
26) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
teniendo la obligación de hacerlo, no emitan comprobantes con controlador fiscal.
Artículo 7.- El supuesto mencionado en el inciso 24) del artículo anterior, será
constatado por un funcionario de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos facultado a tal efecto, el que confeccionará la documentación que avale la
inclusión del anunciante en el Padrón de Riesgo Fiscal.
Asimismo, la Dirección General de Rentas establecerá los instrumentos, información y
demás elementos que respalden dicha inclusión.
Artículo 8.- Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos para dictar las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación
operativa del inciso 25) del artículo 6 de la presente.
Artículo 9.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota del 4,5%
(cuatro coma cinco por ciento) sobre el monto establecido del Régimen General de
Retención, para todos aquellos contribuyentes o responsables que son considerados
de Riesgo Fiscal.
Artículo 10.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota del 6%
(seis por ciento) sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de
contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido
incorporados al universo de Riesgo Fiscal. Dicha alícuota establecida no será de
aplicación cuando se trate de la actividad de venta minorista de Tabaco, Cigarros y
Cigarrillos.
Artículo 11.- La aplicación de las alícuotas establecidas en los artículos 9 y 10 de la
presente se hacen extensivas a aquellos contribuyentes o responsables que son
objeto de retenciones y/o percepciones y que pertenecen a regímenes especiales, los
que continuarán liquidando conforme las normas específicas para cada actividad.
Artículo 12.- Los Agentes de Percepción y/o Retención se regirán por las normas del
Régimen General de Retención y Régimen General de Percepción, sus modificatorias
y complementarias, en todas aquellas situaciones no contempladas en la presente
Resolución.
Artículo 13.- Los bancos y demás Entidades Financieras comprendidas en la Ley
Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, no deberán aplicar lo dispuesto en la
presente resolución respecto del Régimen General de Percepción establecido por la
Resolución 987/AGIP/2012.
Artículo 14.- El padrón con el detalle de los contribuyentes calificados como de Riesgo
Fiscal será actualizado trimestralmente y publicado en la página web de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos www.agip.gob.ar para la consulta
on-line por parte de los Agentes de Recaudación.
Artículo 15.- Los agentes de recaudación son pasibles de sufrir retenciones o
percepciones, cuando sean calificados como contribuyentes de Riesgo Fiscal.
Artículo 16.- Los contribuyentes o responsables categorizados de conformidad con lo
establecido en la presente resolución podrán exponer su disconformidad a través del
"Reclamo por disconformidad de alícuota de Riesgo Fiscal", que se encontrará
disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
como reclamoriesgofiscal@agip.gov.ar.
Artículo 17.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a
considerar, en el marco del mismo, de la normativa tributaria vigente y de los sistemas
informáticos a implementar, las distintas situaciones que pudieran presentarse para su
aplicación.
Artículo 18.- Deróganse las Resoluciones Nros. 924/AGIP/2012, 398/AGIP/2013,
565/AGIP/2013 y 696/AGIP/2013.
Artículo 19.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de
2014.
Artículo 20.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de
Rentas. Cumplido, archívese.- Tujsnaider