RESOLUCIÓN 479 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: ARTÍCULO 15: A PARTIR DEL 1/1/2026- ESTABLECE LA MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL PARA CATEGORIZAR A CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - APLICACIÓN DE ALÍCUOTAS DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN DIFERENCIALES - NIVELES DE RIESGO FISCAL - PARÁMETROS - ALÍCUOTA - PADRÓN DE PERFILES - SOLICITUD DE REVISIÓN - ANÁLISIS DEL RECLAMO - FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - FACULTADES NORMATIVAS - REGLAMENTARIAS
Publicación:
31/10/2025
Sanción:
24/10/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: Los términos del artículo 27 del Código Fiscal (T.O. 2025), modificado por la
Ley N° 6.843 (BOCBA N° 7215), la Resolución N° 52-AGIP/18 (BOCBA N° 5340)
modificada por Resolución N° 209-AGIP/20 (BOCBA N° 5902) y el Expediente
Electrónico N° 44.637.434/GCABA-DGANFA/2025, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 del Código Fiscal vigente faculta a esta Administración
Gubernamental a establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o
responsables, fijando sobre dicho universo la aplicación de alícuotas de retención y/o
percepción diferenciales;
Que los citados perfiles deben ser considerados por parámetros objetivos que
evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adoptan ante sus
obligaciones tanto formales como materiales, precisando que las alícuotas
diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la
Ley Tarifaria;
Que asimismo, se dispone que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
debe establecer la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún
caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que
hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser
recategorizados;
Que por medio de la Resolución N° 52-AGIP/2018, modificada por Resolución N° 209-
AGIP/20, se ha establecido la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal", mediante la cual
se categoriza a los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria allí
previstos;
Que la citada matriz de ponderación de los parámetros de conducta de los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ha
constituido una herramienta eficiente en los procedimientos de verificación y
fiscalización de los deberes tributarios de los contribuyentes, así como en el resguardo
de la hacienda pública;
Que en virtud de la introducción de las tecnologías de la información y comunicación a
esta Administración Fiscal, las cuales facilitan la fiscalización de los comportamientos
reticentes de los contribuyentes y/o responsables del gravamen citado, resulta
oportuno introducir modificaciones a la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal";
Que por otra parte, en virtud de los cambios incorporados por las sucesivas normas y
en aras de facilitar la difusión e incrementar la observancia de las normas tributarias
por parte de los contribuyentes y/o responsables, resulta oportuno proceder a la
unificación y compilación de las normas relativas a la "Matriz de Perfiles de Riesgo
Fiscal" en un único cuerpo normativo;
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal: Establecer la Matriz de Perfiles de
Riesgo Fiscal, mediante la cual se categorizará a los contribuyentes y/o responsables
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con los parámetros de
evaluación de la conducta tributaria previstos en el Anexo I (IF-2025-45746164-
GCABA-AGIP), el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus
efectos.
Artículo 2°.- Niveles de Riesgo Fiscal: La Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal se
compondrá de los siguientes niveles de alerta con carácter gradual, dentro de los
cuales serán encuadrados los sujetos mencionados en el artículo anterior:
Artículo 3°.- Parámetros: La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes
y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estará determinada en
función de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, evaluando un
plazo de veinticuatro (24) meses, o desde la fecha de inicio, en caso de que ésta fuese
menor, los que se computarán hasta los vencimientos operados en los dos (2) meses
inmediatos anteriores a la calificación. Los parámetros indicados a partir del punto 2
del Anexo resultan aplicables a contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos con una antigüedad de inscripción, en dicho gravamen, superior a tres
(3) meses. En el supuesto que el comportamiento de alguno de los sujetos alcanzados
sea encuadrado concurrentemente en más de un nivel, se incluirá al mismo en el
escalafón de riesgo superior.
Artículo 4°.- Nivel de Riesgo Fiscal. Deuda Tributaria: Los contribuyentes y/o
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueran deudores de
cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, en instancia administrativa o judicial, por importes nominales
superiores al doble del fijado para la transferencia para su cobro por vía judicial por la
Ley Tarifaria vigente respecto de dicho impuesto, serán incorporados a la categoría
Riesgo Fiscal Nivel Muy Alto.
Artículo 5°.- Nivel Medio Riesgo Fiscal: A los sujetos encuadrados dentro del Nivel 2
(MEDIO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada de retención del
cuatro por ciento (4%) y una alícuota agravada de percepción del cinco por ciento
(5%).
Artículo 6°.- Nivel Alto y Muy Alto Riesgo Fiscal: A los sujetos encuadrados dentro de
los Niveles 3 y 4 (ALTO y MUY ALTO RIESGO FISCAL), se les aplicará una alícuota
agravada de retención del cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) y una alícuota
agravada de percepción del seis por ciento (6%).
Artículo 7°.- Nivel Alto y Muy Alto Riesgo Fiscal. SIRCREB: A los contribuyentes y/o
responsables que hubieran sido encuadrados dentro del Nivel 3 (ALTO RIESGO
FISCAL), se les aplicará una alícuota agravada del cuatro por ciento (4%) en el
Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al
Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), aprobado
por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77. Quienes hubieran sido
calificados en el Nivel 4 (MUY ALTO RIESGO FISCAL), serán incorporados al Sistema
SIRCREB, a la alícuota más alta vigente.
Artículo 8°.- Padrón de perfiles de Riesgo Fiscal: La evaluación y conformación del
padrón de los perfiles asignados al universo alcanzado por la presente, se realizará
mensualmente, pudiendo ser consultado por los contribuyentes y/o responsables a
través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar),
utilizando la Clave miBA, Nivel 3. El padrón de los perfiles asignados se hallará
disponible para su consulta individual a partir del día veinticinco (25) del mes anterior a
su vigencia. Si la fecha establecida resultara día inhábil administrativo, la consulta
podrá ser efectuada a partir del primer día hábil inmediato siguiente.
Artículo 9°.- Solicitud de revisión del nivel de Riesgo Fiscal: Cuando el contribuyente
y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó determinada
categoría de Riesgo Fiscal, no se condicen con su situación fiscal, podrá instar su
revisión a través de la página web de este Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el
aplicativo disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba
documental en los casos que corresponda. En el supuesto que el contribuyente y/o
responsable regularice los incumplimientos que originaron su inclusión en determinada
categoría de Riesgo Fiscal, en forma total o parcial, hasta el día cinco (5) del mes de
su vigencia, la Administración Gubernamental evaluará de oficio y en forma automática
el encuadramiento de su conducta tributaria, incorporándose el resultado en el padrón
del mes inmediato siguiente. Cuando la regularización de los incumplimientos se
efectúe con posterioridad al día cinco (5) del mes de vigencia de la categoría, el
resultado de la evaluación de oficio se registrará en el padrón del mes subsiguiente.
Artículo 10°.- Análisis del reclamo: Formalizada la petición, se procesará el descargo
presentado, la información recibida y aquella obrante en la base de datos de este
Organismo, a efectos de corroborar la situación fiscal del contribuyente y la
procedencia del pedido. A los efectos de la resolución del reclamo este Organismo
podrá, en cualquier momento, requerir de los interesados la presentación de
documentación respaldatoria y elementos de valoración que estime corresponder,
como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de las circunstancias que
considere necesarios para evaluar su situación. El contribuyente y/o responsable
deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones mencionados dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación en el domicilio fiscal
electrónico, bajo apercibimiento de considerar por desistida la presentación efectuada.
Analizado el descargo y las constancias presentadas, se emitirá la categoría de riesgo
resultante, la que será comunicada al peticionante mediante el aplicativo respectivo e
incluida en el padrón de perfiles de riesgo asignados correspondiente al mes siguiente
o subsiguiente, conforme si la decisión ha sido adoptada o no con anterioridad a la
fecha mensual del proceso del sistema.
Artículo 11°.- Solicitud de revisión del nivel de Riesgo Fiscal. Morigeración de
alícuotas: Ante la presentación de la solicitud de revisión por parte del contribuyente
y/o responsable, en el supuesto que por las particulares circunstancias del
peticionante pudieran generarse saldos a favor de considerable magnitud por la
aplicación del presente régimen, esta Administración Gubernamental podrá reducir o
atenuar las alícuotas de los Padrones de Regímenes Generales, Particulares y del
Sistema SIRCREB.
Artículo 12°.- Exclusión de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal": Establécese que se
encuentran excluidos de la aplicación de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal" los
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, establecido en el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente.
Artículo 13°.- Facultades de la Dirección General de Rentas: Facúltase a la Dirección
General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para
la aplicación de la presente y a considerar las distintas situaciones que pudieran
presentarse durante la misma.
Artículo 14°.- Abrogación: Abrógase la Resolución N° 52-AGIP/2018 y su modificatoria
Resolución N° 209-AGIP/20.
Artículo 15°.-Vigencia: Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del
día 1° de enero de 2026.
Artículo 16°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos para su conocimiento. Pase a las Subdirecciones Generales de
Agentes de Recaudación e Información y Control de Repeticiones y Compensaciones,
de Fiscalización, de Evaluación y Control Especial Tributario, de Sistematización de la
Recaudación y de Técnica Tributaria, todas ellas dependientes de la Dirección General
de Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich