LEY 6508 2021
Síntesis:
TRANSFORMACIÓN URBANA - ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ÁREA URBANA RESIDENCIAL, INTELIGENTE Y SOSTENIBLE - PROMOCIÓN AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESTRATÉGICAS - PROYECTOS DE RECONVERSIÓN - SUJETOS BENEFICIARIOS - INCENTIVOS IMPOSITIVOS - EXENCIONES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN - DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA - TASA DE VERIFICACIÓN DE OBRA - INCENTIVOS CREDITICIOS - SE CREA - PLAN DE INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PUBLICO DEL AREA CENTRICA - FONDO PARA EL DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE - COMITE AREA CENTRICA - PERÍMETRO COMPRENDIDO - AVENIDA SANTA FE, CRUCERO GENERAL BELGRANO - AVENIDA DEL LIBERTADOR, - AVENIDA LEANDRO N. ALEM, - AVENIDA PASEO COLÓN - AVENIDA BELGRANO - BERNARDO DE IRIGOYEN - CARLOS PELLEGRINI - EN AMBAS ACERAS
Publicación:
12/01/2022
Sanción:
09/12/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2022
Texto actualizado
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 19 de febrero de 2025.
Texto consolidado
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Urbanismo y Vivienda
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la transformación urbana del Área
Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un área urbana residencial,
inteligente y sostenible, a través de la promoción al desarrollo de actividades
económicas estratégicas con la finalidad de mejorar las condiciones de habitabilidad,
cohesión social y reequilibrio territorial, mediante el otorgamiento de beneficios
impositivos a quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de tales espacios
en dicho polígono.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley, determínase el Área Céntrica de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dentro del perímetro comprendido por las calles Avenida
Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del Libertador, Avenida Leandro N.
Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano, Bernardo de Irigoyen y Carlos
Pellegrini, en ambas aceras, conforme el plano que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Ley.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Son atribuciones que corresponden a la Autoridad de Aplicación:
a. Promover la realización de desarrollos de proyectos de transformación del Área
Céntrica de la Ciudad de Buenos Aires;
b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Área Céntrica a través de la
coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y con el sector privado;
c. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Área Céntrica;
d. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
e. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información
relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la
presente ley respecta;
f. La recepción y análisis de los proyectos de reconversión a los efectos de otorgar los
beneficios previstos en el Capítulo 2 del Título III de la presente Ley;
g. La previsión de la recolección de datos para una mejor medición del impacto
ambiental, social, cultural y urbano de las políticas implementadas en el Área, así
como celebración de convenios con personas jurídicas de intercambio de información
a los efectos de mejorar la provisión de servicios de aplicaciones a los usuarios de la
Ciudad de Buenos Aires o la disponibilidad de dichos datos en forma pública conforme
el sistema de datos abiertos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Capítulo 2
del Título III, las personas humanas, las personas jurídicas y las uniones transitorias
de empresas que realicen proyectos de reforma, renovación, transformación,
ampliación y/o rehabilitación de inmuebles ubicados dentro del Área Céntrica.
Se consideran proyectos de reconversión a los fines de la aplicación de los beneficios
establecidos en el presente régimen a aquellos que conlleven obras de adaptación,
adecuación o de reforma respecto de inmuebles existentes y que destine el mismo, en
al menos un treinta por ciento (30%) de la superficie total del inmueble, a viviendas y/o
a las actividades estratégicas enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley.
Art. 5°.- Es requisito para gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo 2 del
Título III que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. Que hayan realizado un compromiso de inversión dentro del Área Céntrica por
medio de la presentación de un proyecto de reconversión de inmuebles de
conformidad a lo establecido en la presente Ley y que este haya sido debidamente
aprobado por la Autoridad de Aplicación conforme el procedimiento que se establezca
reglamentariamente;
b. Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y
exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque
aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan
acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Art. 6°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos, sin perjuicio de
las infracciones previstas en el Código Fiscal.
Art. 7°.- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades estratégicas
establecidas en los incisos a), b), d), e), f), i), j), k) y l) del artículo 9, realizadas dentro
del Área Céntrica, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
durante los primeros dos (2) años de vigencia de la presente ley.
La exención contemplada abarca a aquellas actividades estratégicas enumeradas
realizadas en establecimientos instalados dentro del Área Céntrica con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Ley y no resulta aplicable a los ingresos
originados con motivos de operaciones de comercio electrónico (e-commerce).
Art. 8°.-La exención contemplada en el artículo anterior, no prescinde de la obligación
de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del
cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las
respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
Art. 9°.-Se considerarán actividades estratégicas necesarias para el desarrollo del
bienestar general habitacional dentro del Área Céntrica a las siguientes:
a) Centros de enseñanza inicial, primaria, secundaria, terciaria, universitaria y
posgrados, para adultos, especial y para discapacitados.
b) Centros de enseñanza de idiomas.
c) Centros médicos y de salud en general.
d) Instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios.
e) Lavanderías y tintorerías.
f) Peluquerías y centros de tratamiento de belleza.
g) Establecimientos gastronómicos.
h) Centros culturales, clubes sociales, venta al por menor de libros, cines, teatros,
talleres artísticos y salas de ensayo.
i) Centros de estética y similares.
j) Centros veterinarios.
k) Residencias geriátricas.
l) Residencias universitarias y comunitarias.
m) Venta al por menor de productos de ferretería y de iluminación de proximidad
conforme se determine en la reglamentación.
Art. 10.- Para el supuesto en que los beneficiarios establecidos en el presente Título,
contaran con sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de
ingresos, entre otros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto dentro como
fuera del Área Céntrica, la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
alcanzará únicamente a los ingresos atribuibles al Área Céntrica.
Art. 11.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los beneficiarios no podrán
computar como exento un importe superior al que surja de aplicar el Coeficiente de
Área Céntrica al monto de ingresos atribuible a la Ciudad de Buenos Aires, neto de los
ingresos provenientes del comercio electrónico.
El Coeficiente Área Céntrica se determina a través de la división de la cantidad de
sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de ingresos, entre
otros, ubicados dentro del Área Céntrica, respecto de la cantidad total establecida en
la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 12.- Los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro del
Área Céntrica podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de
reforma conforme está establecido en el artículo 4 de la presente ley, respecto de la
totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Los primeros quince (15) proyectos ordenados por orden de presentación, siempre
que los mismos hayan sido presentados en cumplimiento de todos los requisitos
establecidos por la Autoridad de aplicación, o los primeros cincuenta mil metros
cuadrados (50.000 m2), lo que ocurriera primero, podrán computar el sesenta por
ciento (60%) de dicha inversión. Los demás proyectos podrán computar el cincuenta
por ciento (50%).
A efectos de adicionar un diez por ciento (10%) al porcentaje, el proyecto de
reconversión deberá contar con al menos dos (2) de las siguientes características:
a. Los proyectos de reconversión que recaigan sobre un Bien Catalogado con nivel
integral, estructural o cautelar según dispone el artículo 9.1.3.2.2.1 del Código
Urbanístico. Asimismo, los bienes declarados integrantes del patrimonio cultural de la
Ciudad por la Ley 1.227 a través de una ley de la Ciudad.
b. Los proyectos de reconversión que recaigan sobre inmuebles que constituyen
Galerías Comerciales, entendiendo aquellas galerías de comercio habilitadas
conforme al Capítulo 4.8 del Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, y
den cumplimiento a las condiciones de edificación conforme al Capítulo 3.8.1.5.2 del
Código de Edificación, siendo de una superficie máxima de hasta cinco mil (5.000)
metros cuadrados.
c. Los proyectos de reconversión que contemplen la incorporación de techos o
terrazas verdes en los términos de la Ley 4428 con al menos un cuarenta y cinco por
ciento (45%) de cobertura permeable.
d. Los proyectos de reconversión contemplados que incluyan las obras tendientes al
despeje de área en la manzana y con la correspondiente apertura de servidumbres de
paso al público en general a espacio verde de al menos mil metros cuadrados (1.000
m2).
Art. 13.- Para aquellos proyectos de reconversión que contemplen una mixtura de usos
con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido en el presente
capítulo se aplicará exclusivamente sobre el monto invertido en la superficie destinada
a viviendas y/o a las actividades estratégicas enumeradas en el artículo 9 de la
presente Ley.
Art. 14.-La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades
necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de reconversión, su
respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido.
Art. 15.- Si el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente capítulo
resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor
que podrán ser compensados hasta su agotamiento.
Art. 16.- El beneficio establecido en el presente capítulo no implica que se releve a los
beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de cumplir con
sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, por lo
que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, se le aplicarán al infractor
las multas o sanciones que aquel órgano estime correspondan.
Art. 17.- Los beneficiarios correspondientes a proyectos destinados a actividades
estratégicas, deberán destinar el uso de tales espacios reconvertidos durante un plazo
de al menos cinco (5) años contados desde la finalización del proyecto de
reconversión, ya sea a través de la finalización de la obra o a través de mejora
efectuada, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados,
con más sus actualizaciones e intereses correspondientes.
Asimismo, transcurrido el referido plazo, no podrán continuar imputando las diferencias
establecidas en el artículo 15 en caso de que subsistiera saldo pendiente. La
Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo hasta por dos (2) años, cuando los
beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la
aceptación del proyecto.
La presente obligación no resulta transferible a terceros.
Art. 18.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de
Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen, determinarán de
manera conjunta el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el
presente Capítulo, de conformidad la disponibilidad presupuestaria.
Art. 19.- Al momento de aprobar los proyectos de reconversión, la Autoridad de
aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual, la cantidad de proyectos
presentados por un mismo contribuyente y la cantidad de unidades funcionales que
serán destinados a las actividades de alquiler temporario turístico conforme está
previsto en la Ley 6255.
La Autoridad de aplicación procurará efectuar una distribución del tope máximo anual
establecido conforme el artículo 18 de la presente Ley, a efectos de alcanzar la mayor
cantidad de proyectos de reconversión presentados. La Autoridad de aplicación debe
priorizar los proyectos que promuevan la residencia estable en el área céntrica.
Art. 20.-Los proyectos de reconversión establecidos en el Capítulo 2 se encuentran
exentos del pago de todos los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por
Capacidad Constructiva Aplicable, Transferible y Tasa de Verificación de Obra
establecidos en el Título IV del Código Fiscal, o aquellos que en un futuro los
reemplacen.
Art. 21.- Los sujetos beneficiarios que se hallaren comprendidos en la categoría de
Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1.854
(texto consolidado por Ley 6347) modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos
de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello
implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones
establecidas.
Art. 22.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de reconversión
establecidos en el presente régimen, a los fines de las obras, mejoras y
acondicionamientos de inmuebles dentro del Área Céntrica, así como en la adquisición
de equipamiento relacionado a las actividades estratégicas a desarrollar.
Art. 23.-Las presentaciones de los proyectos de reconversión establecidos en el
presente régimen promocional podrán efectuarse hasta el 31 de enero de 2024.
Art. 24.- Los beneficios otorgados por la presente Ley mantendrán su vigencia hasta
su agotamiento.
Art. 25.- Créase el Plan de Intervenciones en el Espacio Público del Área Céntrica de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plan tendrá por finalidad la mejor integración
social, cultural y urbana de los proyectos promovidos por la presente Ley y los
proyectos financiados por el Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible creado por la
Ley 6466.
En Plan deberá incluir, al menos, la ampliación de espacios verdes públicos, la
transformación del casco histórico, el reordenamiento del tránsito con ampliación de
espacios destinados a la movilidad sustentable, la disposición de corredores verdes, la
protección y promoción de la puesta en valor del patrimonio cultural, arquitectónico y
paisajístico, y la planificación de actividades artísticas, culturales, de integración y
recreativas organizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Área.
El Plan será confeccionado por el Poder Ejecutivo y los organismos que éste
designare a tales efectos.
Art. 26.- Crease el Comité Área Céntrica presidido por la Autoridad de Aplicación e
integrado por representantes de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires con competencia en la planificación y ejecución de políticas públicas de
ordenamiento y/o mejora del espacio público en el Área Céntrica que serán
designados conforme se indique en la reglamentación, un (1) representante del Banco
de la Ciudad de Buenos Aires, y tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que serán designados por la Vicepresidencia Primera.
El Comité participará en la confección, en forma no vinculante, del Plan de
Intervenciones en el Espacio Público del Área Céntrica de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y del seguimiento de su ejecución por el plazo que se establezca en el
referido Plan.
Art. 27.- El Plan será publicado en el sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y remitido a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
Art. 28.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.508 (Expediente Electrónico N° 38930440-
GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 9 de diciembre de 2021, ha quedado
automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2022.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Desarrollo Económico y Producción.
Cumplido, archívese. Montiel