LEY 6508 2021

Síntesis:

TRANSFORMACIÓN URBANA -  ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ÁREA URBANA RESIDENCIAL, INTELIGENTE Y SOSTENIBLE - PROMOCIÓN AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESTRATÉGICAS - PROYECTOS DE RECONVERSIÓN - SUJETOS BENEFICIARIOS - INCENTIVOS IMPOSITIVOS - EXENCIONES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN - DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA - TASA DE VERIFICACIÓN DE OBRA - INCENTIVOS CREDITICIOS - SE CREA - PLAN DE INTERVENCIONES EN EL ESPACIO PUBLICO DEL AREA CENTRICA - FONDO PARA EL DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE - COMITE AREA CENTRICA - PERÍMETRO COMPRENDIDO - AVENIDA SANTA FE, CRUCERO GENERAL BELGRANO - AVENIDA DEL LIBERTADOR, - AVENIDA LEANDRO N. ALEM, - AVENIDA PASEO COLÓN -  AVENIDA BELGRANO -  BERNARDO DE IRIGOYEN -  CARLOS PELLEGRINI - EN AMBAS ACERAS

Publicación:

12/01/2022

Sanción:

09/12/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/01/2022


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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TRANSFORMACIÓN DEL ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

DEL ÁREA CÉNTRICA

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la transformación urbana del Área

Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un área urbana residencial,

inteligente y sostenible, a través de la promoción al desarrollo de actividades

económicas estratégicas con la finalidad de mejorar las condiciones de habitabilidad,

cohesión social y reequilibrio territorial, mediante el otorgamiento de beneficios

impositivos a quienes realicen inversiones destinadas al desarrollo de tales espacios

en dicho polígono.

Art. 2°.- A los fines de la presente Ley, determínase el Área Céntrica de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, dentro del perímetro comprendido por las calles Avenida

Santa Fe, Crucero General Belgrano, Avenida del Libertador, Avenida Leandro N.

Alem, Avenida Paseo Colón, Avenida Belgrano, Bernardo de Irigoyen y Carlos

Pellegrini, en ambas aceras, conforme el plano que como Anexo I forma parte

integrante de la presente Ley.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Son atribuciones que corresponden a la Autoridad de Aplicación:

a. Promover la realización de desarrollos de proyectos de transformación del Área

Céntrica de la Ciudad de Buenos Aires;

b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Área Céntrica a través de la

coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y con el sector privado;

c. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Área Céntrica;

d. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;

e. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información

relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la

presente ley respecta;

f. La recepción y análisis de los proyectos de reconversión a los efectos de otorgar los

beneficios previstos en el Capítulo 2 del Título III de la presente Ley;

g. La previsión de la recolección de datos para una mejor medición del impacto

ambiental, social, cultural y urbano de las políticas implementadas en el Área, así

como celebración de convenios con personas jurídicas de intercambio de información

a los efectos de mejorar la provisión de servicios de aplicaciones a los usuarios de la

Ciudad de Buenos Aires o la disponibilidad de dichos datos en forma pública conforme

el sistema de datos abiertos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO II

DE LA RECONVERSIÓN DEL ÁREA CÉNTRICA

Art. 4°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Capítulo 2

del Título III, las personas humanas, las personas jurídicas y las uniones transitorias

de empresas que realicen proyectos de reforma, renovación, transformación,

ampliación y/o rehabilitación de inmuebles ubicados dentro del Área Céntrica.

Se consideran proyectos de reconversión a los fines de la aplicación de los beneficios

establecidos en el presente régimen a aquellos que conlleven obras de adaptación,

adecuación o de reforma respecto de inmuebles existentes y que destine el mismo, en

al menos un treinta por ciento (30%) de la superficie total del inmueble, a viviendas y/o

a las actividades estratégicas enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley.

Art. 5°.- Es requisito para gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo 2 del

Título III que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Que hayan realizado un compromiso de inversión dentro del Área Céntrica por

medio de la presentación de un proyecto de reconversión de inmuebles de

conformidad a lo establecido en la presente Ley y que este haya sido debidamente

aprobado por la Autoridad de Aplicación conforme el procedimiento que se establezca

reglamentariamente;

b. Que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y

exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque

aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan

acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Art. 6°.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su

reglamentación, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos, sin perjuicio de

las infracciones previstas en el Código Fiscal.

TÍTULO III

INCENTIVOS IMPOSITIVOS

CAPÍTULO 1

ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS

Art. 7°.- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades estratégicas

establecidas en los incisos a), b), d), e), f), i), j), k) y l) del artículo 9, realizadas dentro

del Área Céntrica, se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

durante los primeros dos (2) años de vigencia de la presente ley.

La exención contemplada abarca a aquellas actividades estratégicas enumeradas

realizadas en establecimientos instalados dentro del Área Céntrica con anterioridad a

la entrada en vigencia de la presente Ley y no resulta aplicable a los ingresos

originados con motivos de operaciones de comercio electrónico (e-commerce).

Art. 8°.-La exención contemplada en el artículo anterior, no prescinde de la obligación

de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del

cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las

respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá

aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.

Art. 9°.-Se considerarán actividades estratégicas necesarias para el desarrollo del

bienestar general habitacional dentro del Área Céntrica a las siguientes:

a) Centros de enseñanza inicial, primaria, secundaria, terciaria, universitaria y

posgrados, para adultos, especial y para discapacitados.

b) Centros de enseñanza de idiomas.

c) Centros médicos y de salud en general.

d) Instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios.

e) Lavanderías y tintorerías.

f) Peluquerías y centros de tratamiento de belleza.

g) Establecimientos gastronómicos.

h) Centros culturales, clubes sociales, venta al por menor de libros, cines, teatros,

talleres artísticos y salas de ensayo.

i) Centros de estética y similares.

j) Centros veterinarios.

k) Residencias geriátricas.

l) Residencias universitarias y comunitarias.

m) Venta al por menor de productos de ferretería y de iluminación de proximidad

conforme se determine en la reglamentación.

Art. 10.- Para el supuesto en que los beneficiarios establecidos en el presente Título,

contaran con sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de

ingresos, entre otros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto dentro como

fuera del Área Céntrica, la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

alcanzará únicamente a los ingresos atribuibles al Área Céntrica.

Art. 11.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los beneficiarios no podrán

computar como exento un importe superior al que surja de aplicar el Coeficiente de

Área Céntrica al monto de ingresos atribuible a la Ciudad de Buenos Aires, neto de los

ingresos provenientes del comercio electrónico.

El Coeficiente Área Céntrica se determina a través de la división de la cantidad de

sedes, agencias, establecimientos, sucursales, consultorios, puntos de ingresos, entre

otros, ubicados dentro del Área Céntrica, respecto de la cantidad total establecida en

la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO 2

FOMENTO A PROYECTOS DE RECONVERSIÓN

Art. 12.- Los sujetos beneficiarios que realicen proyectos de reconversión dentro del

Área Céntrica podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos un porcentaje del monto invertido en obras de adaptación, adecuación o de

reforma conforme está establecido en el artículo 4 de la presente ley, respecto de la

totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Los primeros quince (15) proyectos ordenados por orden de presentación, siempre

que los mismos hayan sido presentados en cumplimiento de todos los requisitos

establecidos por la Autoridad de aplicación, o los primeros cincuenta mil metros

cuadrados (50.000 m2), lo que ocurriera primero, podrán computar el sesenta por

ciento (60%) de dicha inversión. Los demás proyectos podrán computar el cincuenta

por ciento (50%).

A efectos de adicionar un diez por ciento (10%) al porcentaje, el proyecto de

reconversión deberá contar con al menos dos (2) de las siguientes características:

a. Los proyectos de reconversión que recaigan sobre un Bien Catalogado con nivel

integral, estructural o cautelar según dispone el artículo 9.1.3.2.2.1 del Código

Urbanístico. Asimismo, los bienes declarados integrantes del patrimonio cultural de la

Ciudad por la Ley 1.227 a través de una ley de la Ciudad.

b. Los proyectos de reconversión que recaigan sobre inmuebles que constituyen

Galerías Comerciales, entendiendo aquellas galerías de comercio habilitadas

conforme al Capítulo 4.8 del Código de Habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, y

den cumplimiento a las condiciones de edificación conforme al Capítulo 3.8.1.5.2 del

Código de Edificación, siendo de una superficie máxima de hasta cinco mil (5.000)

metros cuadrados.

c. Los proyectos de reconversión que contemplen la incorporación de techos o

terrazas verdes en los términos de la Ley 4428 con al menos un cuarenta y cinco por

ciento (45%) de cobertura permeable.

d. Los proyectos de reconversión contemplados que incluyan las obras tendientes al

despeje de área en la manzana y con la correspondiente apertura de servidumbres de

paso al público en general a espacio verde de al menos mil metros cuadrados (1.000

m2).

Art. 13.- Para aquellos proyectos de reconversión que contemplen una mixtura de usos

con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido en el presente

capítulo se aplicará exclusivamente sobre el monto invertido en la superficie destinada

a viviendas y/o a las actividades estratégicas enumeradas en el artículo 9 de la

presente Ley.

Art. 14.-La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y las formalidades

necesarias a los efectos de la presentación del proyecto de reconversión, su

respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido.

Art. 15.- Si el monto obtenido a razón del cálculo establecido en el presente capítulo

resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor

que podrán ser compensados hasta su agotamiento.

Art. 16.- El beneficio establecido en el presente capítulo no implica que se releve a los

beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de cumplir con

sus deberes formales ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, por lo

que, ante el incumplimiento de las respectivas obligaciones, se le aplicarán al infractor

las multas o sanciones que aquel órgano estime correspondan.

Art. 17.- Los beneficiarios correspondientes a proyectos destinados a actividades

estratégicas, deberán destinar el uso de tales espacios reconvertidos durante un plazo

de al menos cinco (5) años contados desde la finalización del proyecto de

reconversión, ya sea a través de la finalización de la obra o a través de mejora

efectuada, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados,

con más sus actualizaciones e intereses correspondientes.

Asimismo, transcurrido el referido plazo, no podrán continuar imputando las diferencias

establecidas en el artículo 15 en caso de que subsistiera saldo pendiente. La

Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo hasta por dos (2) años, cuando los

beneficiarios acrediten su condición de micro o pequeña empresa al momento de la

aceptación del proyecto.

La presente obligación no resulta transferible a terceros.

Art. 18.- El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción junto al Ministerio de

Hacienda y Finanzas, o los organismos que en futuro los reemplacen, determinarán de

manera conjunta el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el

presente Capítulo, de conformidad la disponibilidad presupuestaria.

Art. 19.- Al momento de aprobar los proyectos de reconversión, la Autoridad de

aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual, la cantidad de proyectos

presentados por un mismo contribuyente y la cantidad de unidades funcionales que

serán destinados a las actividades de alquiler temporario turístico conforme está

previsto en la Ley 6255.

La Autoridad de aplicación procurará efectuar una distribución del tope máximo anual

establecido conforme el artículo 18 de la presente Ley, a efectos de alcanzar la mayor

cantidad de proyectos de reconversión presentados. La Autoridad de aplicación debe

priorizar los proyectos que promuevan la residencia estable en el área céntrica.

CAPÍTULO 3

OTROS TRIBUTOS

Art. 20.-Los proyectos de reconversión establecidos en el Capítulo 2 se encuentran

exentos del pago de todos los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por

Capacidad Constructiva Aplicable, Transferible y Tasa de Verificación de Obra

establecidos en el Título IV del Código Fiscal, o aquellos que en un futuro los

reemplacen.

Art. 21.- Los sujetos beneficiarios que se hallaren comprendidos en la categoría de

Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1.854

(texto consolidado por Ley 6347) modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos

de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello

implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones

establecidas.

CAPÍTULO 4

INCENTIVOS CREDITICIOS

Art. 22.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito

preferenciales, tendientes a promover la realización de proyectos de reconversión

establecidos en el presente régimen, a los fines de las obras, mejoras y

acondicionamientos de inmuebles dentro del Área Céntrica, así como en la adquisición

de equipamiento relacionado a las actividades estratégicas a desarrollar.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 23.-Las presentaciones de los proyectos de reconversión establecidos en el

presente régimen promocional podrán efectuarse hasta el 31 de enero de 2024.

Art. 24.- Los beneficios otorgados por la presente Ley mantendrán su vigencia hasta

su agotamiento.

Art. 25.- Créase el Plan de Intervenciones en el Espacio Público del Área Céntrica de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plan tendrá por finalidad la mejor integración

social, cultural y urbana de los proyectos promovidos por la presente Ley y los

proyectos financiados por el Fondo para el Desarrollo Urbano Sostenible creado por la

Ley 6466.

En Plan deberá incluir, al menos, la ampliación de espacios verdes públicos, la

transformación del casco histórico, el reordenamiento del tránsito con ampliación de

espacios destinados a la movilidad sustentable, la disposición de corredores verdes, la

protección y promoción de la puesta en valor del patrimonio cultural, arquitectónico y

paisajístico, y la planificación de actividades artísticas, culturales, de integración y

recreativas organizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Área.

El Plan será confeccionado por el Poder Ejecutivo y los organismos que éste

designare a tales efectos.

Art. 26.- Crease el Comité Área Céntrica presidido por la Autoridad de Aplicación e

integrado por representantes de todas las áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires con competencia en la planificación y ejecución de políticas públicas de

ordenamiento y/o mejora del espacio público en el Área Céntrica que serán

designados conforme se indique en la reglamentación, un (1) representante del Banco

de la Ciudad de Buenos Aires, y tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que serán designados por la Vicepresidencia Primera.

El Comité participará en la confección, en forma no vinculante, del Plan de

Intervenciones en el Espacio Público del Área Céntrica de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y del seguimiento de su ejecución por el plazo que se establezca en el

referido Plan.

Art. 27.- El Plan será publicado en el sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires y remitido a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.

Art. 28.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Buenos Aires, 10 de enero de 2022

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.508 (Expediente Electrónico N° 38930440-

GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 9 de diciembre de 2021, ha quedado

automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2022.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Desarrollo Económico y Producción.

Cumplido, archívese. Montiel


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6295

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 1/LCABA/23 designa a los/as Señores/as Diputados/as Hernán Reyes, Paola Michielotto y Manuela Thourte, como representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Comité Área Céntrica, en el marco de la Ley N° 6.508.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 1-UCGPP-AGIP/23 establece que en los casos que el contribuyente integrante de un proyecto de desarrollo de espacios en los referidos regímenes promocionales, en los términos del inciso b)  del artículo 7° de la Ley Nº 6.447 e inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 6.508, cuente con obligaciones tributarias líquidas de cumplimiento exigible ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrá solicitar que del monto correspondiente al beneficio a obtener a razón de los mencionados regímenes, se le impute a la cancelación total de tales obligaciones, con más las costas e intereses que determine el Organismo Recaudador.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 39/UCGPP/22 aprueba el Procedimiento y requisitos para la presentación de proyectos de reconversión en el área céntrica de la Ciudad ,  Formularios para la presentación de proyectos de reconversión  el  Cuadro de equivalencias de actividades estratégicas </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1°.Resolucion N° 91-UCGPP-22 aclara y determina alcance del artículo 12° de la Ley N° 6508</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 19/UCGPP/22 aprueba el Procedimiento y requisitos para la presentación de proyectos de reconversión en el área céntrica de la Ciudad ,  Formularios para la presentación de proyectos de reconversión  el  Cuadro de equivalencias de actividades estratégicas </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 202-AGIP/22 establece que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos por la Ley N° 6.508, deberán ajustarse a los términos de la  Resolución.</p><p> </p>
INTEGRADA POR
<p>Articulo N° 1 Resolucion N° 325-MDEPGC-22 otorga a la Unidad de Coordinación Gestión de Políticas Productivas, o el organismo que<br /> en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer competencias en relación al régimen de la Ley N° 6.508<br /> </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Anexo I del Decreto 138/22 reglamenta los siguientes articulos de la Ley 6508.<br />Art. 3 reglamenta el Art. 3<br />Art. 4 reglamenta el Art. 4<br />Art. 5 reglamenta el Art. 5<br />Art. 7 reglamenta el Art. 7<br />Art. 9 reglamenta el Art. 9<br />Art. 25 reglamenta el Art. 25<br />Art. 26 reglamenta el Art. 26</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1° de la Ley 6509 tiene por objeto la promoción de la vivienda única y la<br />facilitación de la mudanza hacia el Área Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el establecimiento de herramientas de financiamiento y ayuda financiera para quienes opten por mudarse a dicha área cuya transformación fuera dispuesta por Ley 6508.</p>