LEY 6610 2022
Síntesis:
MODIFICA - ANEXO I - LEY 2148 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - 9.3.1 OBLIGACIONES
Publicación:
19/12/2022
Sanción:
17/11/2022
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/12/2022
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 11/09/2023
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Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148, Código de
Tránsito y Transporte, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
9.3.1 Obligaciones
a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así
también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles.
b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el
esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches
con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa.
c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos
adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas,
con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse
esto con un cartel ubicado convenientemente.
d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima
libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector
adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones.
e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones
mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones a fin de que se anuncie,
a través de los mismos, el nombre de la estación en la que el subte realiza su parada
cada vez que éste se detenga en alguna de ellas. A la vez, se deberá anunciar el
nombre de la estación en que el subte realizará la próxima parada. En el caso de no
tener disponibles altavoces en cada uno de los vagones de todas las unidades que
circulan por la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa
concesionaria deberá instalarlos.
f) Establécese a la empresa concesionaria la obligación de colocar, en los andenes de
las estaciones, tantos carteles con nombres de las estaciones como vagones tengan
las formaciones más largas que circulan por la línea correspondiente. La distancia
entre los carteles será, en lo posible, equivalente y calculada de manera tal que
queden alineados con el centro de cada uno de los vagones de determinada formación
en el momento de su detención.
g) Se prohíbe utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin
audífonos o auriculares, en todos los vagones de subterráneos.
h) En todos los vagones del subterráneo, en las boleterías, espacios y dispositivos
informáticos destinados a brindar información a los usuarios del servicio, se exhibirá la
siguiente información:
i. Horario de la primera y última formación (tren) en servicio despachada desde cada
cabecera de cada Línea.
ii. Tiempo de duración del viaje entre cabeceras de cada Línea.
iii. Intervalo entre cada formación (tren) que rige para el servicio de cada Línea, de
acuerdo al programa operativo establecido para la operación del servicio, con las
distinciones de horarios, días o periodos estacionales que correspondiere.
iv. Lugares y medios para efectuar consultas y reclamos relacionados al servicio.
i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las
estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y
practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de
Edificación. Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las
estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades
arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida. En las obras
que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente,
deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de
emergencia y la circulación en operación.
j) Verificar el estado de la señalética y concretar los cambios de nombre establecidos
por ley, incluyendo el sistema de braille en esas estaciones, cada cinco años.
En los casos que los cambios de nombre establecidos por ley impliquen agregados al
nombre original de la estación, los cambios de señalética serán implementados sólo y
exclusivamente en la estación en cuestión, conservando en toda la red el nombre
original sin el agregado final.
Cláusula Transitoria I: el Poder Ejecutivo tiene la obligación de verificar y concretar los
cambios de señalética, conforme al inciso j artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148,
por primera vez en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación
de la presente ley en Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar este
plazo por ciento ochenta (180) días hábiles más.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi