LEY 6610 2022

Síntesis:

MODIFICA - ANEXO I - LEY 2148 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - 9.3.1 OBLIGACIONES

Publicación:

19/12/2022

Sanción:

17/11/2022

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/12/2022


Texto actualizado

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Fecha de última actualización: 11/09/2023

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148, Código de

Tránsito y Transporte, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

9.3.1 Obligaciones

a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así

también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles.

b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el

esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches

con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa.

c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos

adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas,

con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse

esto con un cartel ubicado convenientemente.

d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima

libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector

adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones.

e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones

mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones a fin de que se anuncie,

a través de los mismos, el nombre de la estación en la que el subte realiza su parada

cada vez que éste se detenga en alguna de ellas. A la vez, se deberá anunciar el

nombre de la estación en que el subte realizará la próxima parada. En el caso de no

tener disponibles altavoces en cada uno de los vagones de todas las unidades que

circulan por la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa

concesionaria deberá instalarlos.

f) Establécese a la empresa concesionaria la obligación de colocar, en los andenes de

las estaciones, tantos carteles con nombres de las estaciones como vagones tengan

las formaciones más largas que circulan por la línea correspondiente. La distancia

entre los carteles será, en lo posible, equivalente y calculada de manera tal que

queden alineados con el centro de cada uno de los vagones de determinada formación

en el momento de su detención.

g) Se prohíbe utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin

audífonos o auriculares, en todos los vagones de subterráneos.

h) En todos los vagones del subterráneo, en las boleterías, espacios y dispositivos

informáticos destinados a brindar información a los usuarios del servicio, se exhibirá la

siguiente información:

i. Horario de la primera y última formación (tren) en servicio despachada desde cada

cabecera de cada Línea.

ii. Tiempo de duración del viaje entre cabeceras de cada Línea.

iii. Intervalo entre cada formación (tren) que rige para el servicio de cada Línea, de

acuerdo al programa operativo establecido para la operación del servicio, con las

distinciones de horarios, días o periodos estacionales que correspondiere.

iv. Lugares y medios para efectuar consultas y reclamos relacionados al servicio.

i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las

estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y

practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de

Edificación. Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las

estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades

arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida. En las obras

que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente,

deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de

emergencia y la circulación en operación.

j) Verificar el estado de la señalética y concretar los cambios de nombre establecidos

por ley, incluyendo el sistema de braille en esas estaciones, cada cinco años.

En los casos que los cambios de nombre establecidos por ley impliquen agregados al

nombre original de la estación, los cambios de señalética serán implementados sólo y

exclusivamente en la estación en cuestión, conservando en toda la red el nombre

original sin el agregado final.

Cláusula Transitoria I: el Poder Ejecutivo tiene la obligación de verificar y concretar los

cambios de señalética, conforme al inciso j artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148,

por primera vez en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación

de la presente ley en Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar este

plazo por ciento ochenta (180) días hábiles más.

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6610, modifíca el artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148, Código de Tránsito y Transporte.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 542-SECTOP/23 prorroga el plazo establecido mediante la Cláusula Transitoria I de la Ley N° 6610 por ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la publicación de la presente.</p>