DECRETO 317 2000

Síntesis:

DECLARA INOPONIBLE AL GCBA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE COCONOR SA Y LA COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA DISPONE LA DESOCUPACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS INSTALACIONES OCUPADAS POR LAS FIRMAS COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SA Y-O EG3 RED SA

Publicación:

27/03/2000

Sanción:

14/03/2000

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 62.528/99 y agregados, y;

CONSIDERANDO:

Que, el 26 de julio de 1988 se suscribió el contrato por el cual la ex - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la empresa COCONOR S.A. U.T.E. el permiso de ocupación, uso y explotación del predio denominado SOLARIUM SAINT TROPEZ ubicado en la Av. Rafael Obligado Costanera Norte;

Que, el permiso otorgado determinaba la obligación de construir en el predio las obras contenidas en el proyecto aceptado por la concedente, mediante el sistema de Concesión de Obra Pública conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Ordenanzas Nros. 41.742 y 42.119 y que constituyeran su oferta para el emprendimiento adjudicado mediante Decreto N° 2.152/88;

Que, el Punto 2.9 del mencionado pliego, facultaba al Concesionario a otorgar en arrendamiento ciertas actividades de la explotación, condicionada siempre a que se encontraran incluidas en las obras optativas;

Que, el 7 de julio de 1989 la ex-concesionaria Coconor S.A. U.T.E., haciendo uso de dicha facultad, suscribió un contrato con la Compañía General de Combustibles S.A., por el cual otorgó en locación parte del predio concesionado, con el objeto exclusivo y excluyente de instalar y operar en dicho espacio una estación de servicio para el expendio de combustibles y todas las demás actividades complementarias, incluida la venta de artículos de minimercado;

Que, el Decreto N° 4.008/91 de la ex -Municipalidad, de fecha 17 de septiembre de 1991, autorizó la construcción e instalación de dicha estación de servicio y expendio de combustible;

Que, por Decreto N° 786/GCBA/98, se declaró extinguida la concesión SOLARIUM SAINT TROPEZ, por incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo COCONOR S.A. UTE;

Que, el artículo 2° del Decreto premencionado, contemplaba un plazo de treinta (30) días, para que aquellos terceros que desarrollasen actividades como las establecidas en el Punto 2.9 del Pliego de Bases y Condiciones, se presentaran a la Convocatoria dispuesta en el Decreto N° 225/GCBA/97;

Que, mediante el Decreto N° 786/GCBA/98 y en virtud de lo normado en el Punto 8.4 del Pliego de Bases y Condiciones, se dispuso que la Comisión de Verificación del Estado de Ocupación de los Bienes del Dominio Público de la Ciudad de Buenos Aires efectuara un informe, aconsejando el destino final de las subcontrataciones realizadas por la ex-concesionaria con terceros;

Que, por cédula N° 77/CVEOBDP/98 de fecha 12 de Mayo de 1998, se notificó a la COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. los términos del Decreto N° 786/GCBA/98, en virtud de encontrarse dentro de las locaciones denunciadas por la ex-concesionaria en el Registro 502/CVEOBDP/97;

Que, al requerimiento comparece la Compañía General de Combustibles S.A. y manifiesta haber acordado la transferencia del contrato locativo a favor de EG3 RED S.A., sumándose ésta última, a la presentación efectuada;

Que, de la inspección realizada por la Dirección de Inspecciones de Rutina, con fecha 2 de septiembre de 1999, se desprende que la firma EG3 RED S.A. explota actualmente la Estación de Servicio en cuestión, sin presentar habilitación a su nombre y sin haber presentado probanzas relacionadas con la modificación de la denominación comercial o transferencia operada;

Que, la Comisión de Verificación del Estado de Ocupación de los Bienes del Dominio Público de la Ciudad de Buenos Aires en su informe considera que el instrumento suscripto entre COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y la ex-concesionaria COCONOR S.A. U.T.E., es un contrato privado entre particulares no oponible al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, asimismo, la Comisión premencionada informa que de la certificación contable obrante en autos surge que la COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. abonó a COCONOR S.A. UTE los cánones correspondientes desde marzo de 1993 a marzo de 1998;

Que, a su vez, informa que la firma EG3 RED S.A. abonó a COCONOR S.A. los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 1998, destacando que la locataria, COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. no justificó el pago de los cánones que vencieron a partir del mes de junio del mismo año hasta el presente, como así tampoco ninguna de las firmas justificó el correspondiente al mes de abril de 1998;

Que, no obsta a lo manifestado precedentemente que EG3 RED S.A. haya iniciado actuaciones judiciales contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autos: EG3 RED S.A. C/COCONOR S.A. U.T.E. Y OTRO S/ CONSIGNACION, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en los Civil N° 101 ya que esta empresa no ha probado vínculo jurídico alguno que pueda relacionarla con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual, respecto de éste, reviste el carácter de un tercero;

Que, sin perjuicio de ello, ninguna de las firmas acreditó el pago o consignó el alquiler correspondiente al mes de abril de 1998;

Que, en el contrato suscripto entre COCONOR S.A. UTE y Compañía General de Combustibles S.A., se encuentra prohibida la cesión o transferencia sin autorización expresa de la locadora;

Que, no surge de las constancias obrantes en el expediente analizado ni de sus agregados, instrumentos que acrediten dicha transferencia, ni el necesario consentimiento de la Administración;

Que, por cédula N° 140/DCyP/98, se requirió a EG3 RED S.A. la acreditación de la transferencia aludida, sin que la firma la hubiere cumplimentado;

Que, el Decreto N° 4.008/91 en virtud del cual se autorizó la construcción de una estación de servicio para expendio de combustibles líquidos, dentro del predio SAINT TROPEZ, invoca antecedentes falsos, fue emitido en violación a la ley, con vicio en el objeto, y en la causa, resultando nulo de nulidad absoluta e insanable por aplicación del articulo 14, inc. b) de la Ley N° 19.549, vigente al momento del dictado del acto en el ámbito de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por disposición de la Ley N° 20.261 y por aplicación del artículo 14, inc. b) de la actual Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que, el Decreto mencionado, cita como un precedente administrativo, la autorización a un emprendimiento similar, pero la autorización realizada por Decreto N° 4.051/91, en el predio denominado Punta Carrasco, es de fecha posterior;

Que del informe producido por la entonces Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente con fecha 9 de octubre de 1997, surge que: el predio en cuestión no figura en las planchetas de Zonificación General del Código de Planeamiento Urbano (A.D. 610.19), sin embargo, toda vez que los terrenos fueron terrenos ganados al río, se aplica como criterio la extensión de las zonificaciones existentes en los terrenos aledaños, por lo que se considera que el predio en estudio corresponde a un Distrito UP.

Que a su vez, el Código de Planeamiento Urbano aprobado por Ordenanza N° 33.387 (AD 610.1 ) vigente a la fecha de la autorización modificatoria conferida por el Decreto N° 4.008/91 y en el punto 5.4.10 establece como DISTRITO URBANIZACION PARQUE (UP) lo siguiente: ...1) Carácter: Corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público. 2) Delimitación: Según Plano de Zonificación. 3) Disposiciones Particulares: De estos Distritos, la Municipalidad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos...

Que, el uso Estación de Servicio se encuentra comprendido en el agrupamiento Servicios., que resulta no permitido en los Distritos Urbanización Parque;

Que, desde el punto de vista técnico jurídico, las ordenanzas como la que aprueba el Código de Planeamiento Urbano y su modificatorias, son actos normativos de contenido general por lo tanto una excepción a dicho régimen, de naturaleza singular y concreta debe realizarse por medio de otra norma de igual jerarquía;

Que en cuanto a la naturaleza jurídica del planeamiento urbano ha dicho la doctrina que: ...Resulta esencial definir la naturaleza de los planes urbanísticos... siendo por esencia actos del poder público de alcance y de obligatoriedad general, constituyen normas jurídicas o leyes en sentido material... (Conf. Derecho y Planeamiento Urbano, obra colectiva, Capítulo III, Contenido, caracteres y principios del derecho urbanístico por Edgardo O Scotti, pág. 77 y sgtes.).

Que por lo tanto, el Decreto N° 4.008/91 constituye un acto nulo por violación del Código de Planeamiento Urbano entonces vigente;

Que de lo expuesto, se deriva la ausencia de legitimidad del Decreto antes mencionado, que modificó por vía de excepción , la prohibición de instalar un servicio como expendio de combustibles en un Distrito UP, prohibición que emana del código respectivo;

Que, hechas estas observaciones y continuando con el análisis del Decreto N° 4.008/91 puede concluirse que por tratarse de un acto emitido en violación de la ley, vicio en el objeto y en el cual se ha tenido como existentes antecedentes falsos y vicio en la causa, resultando nulo de nulidad absoluta e insanable por aplicación del artículo 14 inciso b) de la Ley N° 19.549 vigente en el ámbito de la ex - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por disposición de la Ley N° 20.261 y al momento del dictado de aquél Decreto, y por aplicación del artículo 14 inc. b) del actual Decreto N° 1.510/GCBA/97 de Procedimiento Administrativo en la Ciudad de Buenos Aires;

Que, la Comisión de Verificación del Estado de Ocupación de los Bienes del Dominio Público de la Ciudad de Buenos Aires, por los incumplimientos con relación a la falta de pago del canon locativo, a la transferencia del contrato sin autorización y los vicios del Decreto N° 4.008/91, aconseja rechazar su transferencia a la Administración, declarar la nulidad del citado de Decreto y requiere la desocupación administrativa del predio;

Que, la Procuración General estimó que no resulta necesario declarar la nulidad del Decreto N° 4.008/91, por haber cesado sus efectos dado que la desocupación administrativa halla fundamento jurídico en la extinción de la concesión celebrada por la ex - Municipalidad con la firma COCONOR S.A UTE, la que fue declarada. extinguida por Decreto N° 786/GCBA/98;

Que, la locación realizada por la ex-concesionaria en función de lo previsto en el punto 8.4 del Pliego de Bases y Condiciones, es un acto sujeto a la aprobación de la Administración y mientras ésta no se opere no le resulta vinculante ni oponible;

Que, no existe acto de aprobación de la transferencia por parte de la Administración y la Comisión aludida se expidió en sentido negativo a su otorgamiento;

Que, las irregularidades reseñadas y el giro comercial en su ubicación actual, resultan incompatibles con el proyecto denominado Buenos Aires y el Río, tornando inviable para la Administración asumir las consecuencias jurídicas de esta contratación respecto de la cual es un tercero;

Que, estando ubicada la estación de servicio en un bien del dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración puede, ejerciendo la autotutela que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente le reconocen, disponer la desocupación del predio por vía administrativa;

Que, asimismo corresponde instruir a la Dirección General Contaduría para que evalúe los daños que se hubieran causado al patrimonio del pueblo de la Ciudad, por la ilegítima ocupación del bien;

Que, la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar los recaudos pertinentes y disponer los actos administrativos que fuere menester, tendientes a resguardar el patrimonio e intereses de la Ciudad;

Que, corresponde instruir a la Procuración Genera de la Ciudad de Buenos Aires para que lleve adelante las acciones legales tendientes al resarcimiento de los daños que se hubieran producido al erario público por la ocupación del bien del dominio público;

Por ello, y habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Declárase inoponible al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el contrato celebrado el 7. de julio de 1989, entre Coconor S.A. UTE y la Compañía General de Combustibles S.A.

Art. 2° Díspónese la inmediata desocupación administrativa de las instalaciones ocupadas por las firmas COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y/o EG3 RED S.A., dentro del predio denominado Saint Tropez que fue objeto de la concesión otorgada a la firma COCONOR S.A. UTE, la que se declaró extinguida por decreto N° 786/GCBA/98, remitiéndose, en su caso, los bienes muebles a depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejándose constancia por intermedio de un escribano designado por la Dirección General Escribanía General del inventario de bienes que pudieran existir en el local o los locales y de su estado, requiríéndose el auxilio de la fuerza pública, de resultar ello necesario.

Art. 3° Intímase a la COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y/o EG3 RED S.A. a retirar el combustible y elementos inflamables existentes, dentro de las 48 hs. bajo apercibimiento para el caso de que así no lo hiciera, de realizarlo esta administración, a su costo.

Art. 4°. Dispónese la intervención de la Dirección de Concesiones y Privatizaciones juntamente con la Dirección General Guardia de Auxilio a los efectos de ejecutar todas las medidas y diligencias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.

Art. 5° Instrúyase a !a Secretaría de Hacienda y Finanzas a disponer las medidas que fuera menester a efectos de proceder a la liquidación de los importes que la firma Compañía General de Combustibles S.A. adeude a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por todo concepto, hasta la fecha de la efectiva entrega de la tenencia del predio.

Art. 6° Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para la adopción de todos los recaudos pertinentes a fin de resguardar el patrimonio y los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7° Instrúyase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda a iniciar las acciones judiciales tendientes a reclamar los importes que surjan de los daños y perjuicios que se hubieren generado.

Art. 8° El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art.9° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 y a las Direcciones Generales de Contaduría, de Escribanía General y Guardia de Auxilio. Cumplido, pase para las notificaciones del caso y demás efectos a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dto. 317-00 dispone inmediata desocupación dentro del predio Saint Tropez objeto de la concesión que se declaro extinguida por Dto. 786-98
RATIFICADA POR
Dto. 734-00 ratifica Dto. 734-00 desestima el Recurso de Reconsideración interpuesto