DECRETO 786 1998

Síntesis:

FE DE ERRATAS - SOLARIUM DENOMINADO SAINT TROPEZ, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL OBLIGADO COSTANERA NORTE. DECLARA EXTINGUIDA LA CONCESIÓN Y EL PERMISO DE OCUPACIÓN, USO Y EXPLOTA­CION, ADJUDICADA POR DECRETO N° 2.152-88, B.M. N° 18.264

Publicación:

26/05/1998

Sanción:

29/04/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Registro N° 502 CVEOBDP 97, el Expediente N° 27.447/97, el contrato, el Pliego de Bases y Condiciones y el Decreto N° 2152-MCBA-88; y

CONSIDERANDO:

Que, el 26 de julio de 1988 se suscribió el contrato por el cual la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la empresa COCONOR UTE el permiso de ocupación, uso y explotación del predio denominado SOLARIUM SAINT TROPEZ ubicado en la Av. Rafael Obligado Costanera Norte, con la obligación de construir en dicho predio las obras contenidas en el proyecto aceptado por la concedente mediante el sistema de Concesión de Obra Pública, conforme lo establecido en el pliego de Condiciones aprobado por Ordenanzas Nros 41.742 y 42.119 y que constituyeran la oferta del presentante para el emprendimiento, adjudicada mediante Decreto N° 2.152/88;

Que de los informes técnicos obrantes en los actuados, surge que el concesionario ha incurrido en la violación de sus obligaciones contractuales, al no cumplir en el plazo fijado con la totalidad de las obras obligatorias establecidas por pliego y por contrato, destinando parcelas del predio a subconcesiones ajenas a su objeto;

Que tal situación deviene palmaria de conformidad a las inspecciones realizadas, las cuales a través de las vistas fotográficas, ponen de manifiesto el deterioro general del lugar, la falta de consolidado y defensa costera del sector sur del predio comprometido por pliego, la inejecución de un salón de eventos y convenciones con su área de entorno, acceso peatonal con su correspondiente parquización y la ausencia del sector del área picnic y parrilla. Además las mediciones efectuadas dan cuenta de que el estacionamiento, que según oferta debía tener 18.750 metros cuadrados, solo tiene 8.500 metros cuadrados, sumando a los 5.500 metros cuadrados del espacio público los construidos por los subconcesionarios y destinados a sus respectivas explotaciones;

Que con respecto a las obras optativas, si bien las actuaciones relacionadas con los permisos de obra y los Decretos de la ex Municipalidad Nros. 4.008/91 y 1.056/91 figuran realizados a nombre de COCONOR UTE, se desprende que esas tramitaciones han sido realizadas por la concesionaria al solo efecto de cumplir con las formalidades que establece el Código de la Edificación (Ordenanza N° 34.421, texto ordenado B.M. N° 15.852) punto 2.1. y como requisito para el logro de tales permisos, en atención a que las construcciones fueron posteriormente realizadas por terceros, no autorizados por la concedente;

Que los subconcesionarios ejecutores de las obras referidas han pactado con la concesionaria el pago de un canon o alquiler, mediante un acto contractual que no se encuentra permitido por el Pliego de Bases y Condiciones desnaturalizando el objeto original de la licitación dado que el contrato preveía obligaciones a cumplir mediante la actividad directa e indelegable de la concesionaria;

Que dichas subcontrataciones para la construcción de obras, no se encuentran previstas por el pliego que rige la concesión, dado que sólo se autoriza en éste a arrendar la explotación de actividades diversas a las que efectivamente se realizan en el predio, no surgiendo de las actuaciones autorización alguna por parte de la ex Municipalidad o del actual Gobierno de la Ciudad, para la realización por parte de COCONOR UTE de tales subconcesiones;

Que el uso para el cual se adjudicó la concesión, según los informes técnicos, se encuentra desvirtuado, así como el entorno paisajístico de la zona, dado que se ha convertido un paseo costanero, en un área urbana;

Que tales informes por su precisión y razonabilidad revisten un valor incuestionable para la adopción de las decisiones correspondientes, especialmente teniendo en cuenta la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación que ha señalado que: “Con relación a los informes técnicos, esta Procuración del Tesoro señaló reiteradamente que, en situación como la de la índole, merecen plena fe siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor (Dictámenes, 169:199;200:1116 y Dictámenes P.T.N. en R.A.P.N. 161, pág. 161 y sgtes);

Que cabe concluir de lo expuesto, que la concesionaria ha concertado con terceros la concreción de obras que ella debía ejecutar, cobrando importantes sumas en concepto de alquiler sin arriesgar inversión y transformándose así en intermediaria. Todo ello configura un claro incumplimiento contractual con el proceder referido, dadas las características de adjudicación "intuitu personae” de la presente contratación, de conformidad al pliego licitatorio, Capítulo III. Condiciones del Oferente y de la Oferta;

Que la Contaduría General ha informado con respecto al pago del canon que la concesionaria ha cumplido normalmente con sus pagos, sin embargo se aprecia del informe técnico que se ha producido una relevante distorsión entre la rentabilidad y el monto del canon real que abona estimada en una cifra del cinco mil por ciento;

Que en consecuencia el canon resulta notoriamente vil por su desproporción a lo cual se suma la ausencia de las obras e inversiones comprometidas por la oferta efectuada. Como resultado de ambos factores la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de la firma de la contrata ha perdido toda razonabilidad;

Que los incumplimientos no resultan subsanables y en con­secuencia el otorgamiento de un plazo para la concesionaria, seria inoperante, ante los hechos consumados, tanto en lo que respecta a la carencia de obras como por las realizadas, las que se encuentran en su mayoría en plena explotación comercial por terceros;

Que sin perjuicio de lo expresado y a mayor abundamiento es menester poner de manifiesto que mediante el Expte. N° 27.447/97, se tramita un proyecto de sanción a la concesionaria COCONOR UTE por el incumplimiento que implica el abandono y deterioro de uno de los predios concesionados, resultando de la constatación efectuada la incuria de la concesionaria en la custodia del bien dominical;

Que por lo expresado corresponde decretar, sin más trámite la caducidad de la concesión, aplicando analógicamente el Art. 50 Inc. a) y d) de la Ley de Obras Públicas N° 13.064;

Que la concesionaria a pesar de las graves irregularidades e incumplimientos incurridos ha mantenido la tenencia del inmueble, mientras que la Ciudad se ve privada de la posibilidad de disponer del bien dominical en cuestión y de la incorporación a su patrimonio de las obras que hubieran debido ejecutarse en cumplimiento de las obligaciones a las cuales por pliego se comprometiera;
Que el predio concesionado se encuentra afectado al dominio público, por estar destinado a paseo público, gozando de las características de inalienabilidad y la imprescriptibilidad, que son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales (ver Waline, Marcel “Manuel elementaire de Droit Administratif" París 1946, pag. 45, Diez Manuel María "Dominio Público”, Buenos. Aires 1940, pág. 263, entre otros);

Que la inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2.336 y 2.604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los Arts. 2.400, 3.951, 3.952 y 4.019 del Cuerpo Normativo citado (ver Marienhoff, Ob. Cit. pág. 226), habiendo dicho la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a esos bienes que: “.. . por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados..." (Fallos 48; 200, reiterado en Fallos 146; 289,147:180, entre otros);

Que es por lo expuesto, y tratándose del dominio público de la Ciudad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.340 inciso 7 del Código Civil el predio concesionado y las instalaciones a realizarse en el mismo, resultan aptas para su uso y goce común por parte de la población;

Que cabe destacar, a diferencia de la situación que se pre­senta respecto del desalojo de bienes del dominio privado, en la cual la Administración debe recurrir a la vía jurisdiccional para obtener el desalojo del bien, tratándose éste de uno de carácter dominical, la Administración puede, ejerciendo la autotutela que la doctrina y la jurispruciencia unanimemente le reconocen, disponer la desocupación del mismo por vía administrativa;

Que como consecuencia de la extinción del contrato y en atención a las circunstancias de hecho relativas a la ocupación de parte del predio por parte de subconcesionarios, que resultan de los instrumentos obrantes en el Registro, corresponde contemplar su situación;

Que al respecto resulta conveniente, que la Comisión de Verificación del Estado de Ocupación de los Bienes del Dominio Público de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 225/GCBA/97) efectúe un pormenorizado informe, dentro de los noventa (90) días, en el que aconseje el destino final de las subconcesiones en los términos del artículo 8.4 del Pliego de Bases y Condiciones;

Que a tal efecto resulta pertinente otorgarles a los subconce­sionarios un plazo de treinta (30) días para efectuar la presenta­ción dispuesta por el Decreto N° 225-GCBA-97 a quienes la hayan omitido;

Que la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar los recaudos pertinentes y disponer los actos administrativos que fueren menester tendientes a resguardar el patrimonio e intereses de la Ciudad;

Por ello, habiéndose expedido la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en uso de las facultades legales que le son propias (artículo 104, incisos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Declárase extinguida, la concesión y el permiso de ocupación, uso y explotación del solarium denominado Saint Tropez, ubicado en la Av. Rafael Obligado, Costanera Norte, adjudicada por Decreto N° 2.152-MCBA-88 a la UNIÓN TRAN­SITORIA DE EMPRESAS COCONOR, por incumplimiento de la concesionaria a las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, quedando a cargo de la Dirección de Concesiones y Privatizaciones la administración del mismo.

Artículo 2° - Establécese el plazo de treinta (30) días para que los subconcesionados realicen, en caso de haberla omitido, la presentación dispuesta por el Decreto N° 225-GCBA-97.

Artículo 3°- Establécese el plazo de noventa (90) días para que la Comisión de Verificación del Estado de Ocupación de los Bienes del Dominio Público de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 225/GCBA/97) realice un informe aconsejando el destino final de tales subconcesiones.

Artículo 4° - Dénse por perdidos al concesionario los depó­sitos de garantía, avales o fianzas oportunamente constituidas, instruyéndose a la Contaduría General para que adopte las medidas del caso.

Artículo 5° - Establécese que COCONOR UTE deberá hacer entrega, en el momento de la notificación del presente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del predio denominado SOLARIUM SAINT TROPEZ ubicado en la Avenida Rafael Obligado en la Costanera Norte bajo apercibimiento para el caso de que así no lo hiciera, de procederse a la inmediata desocupación.

Artículo 6° - Instrúyase para el supuesto que el concesionario no cumpla lo ordenado en el artículo anterior a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones para que proceda a desocu­par administrativamente el inmueble en cuestión, acudiendo al auxilio de la fuerza pública si lo estimara necesario.

Artículo 7° - Instrúyase a la Secretaría de Hacienda y Finan­zas a disponer las medidas que fueren menester a efectos de proceder a la liquidación de los importes que el permisionario adeude a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por todo concepto, hasta la fecha de la efectiva entrega de la tenencia del predio.

Articulo 8° - Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finan­zas para la adopción de los recaudos pertinentes, la que dispondrá los actos administrativos que fueran menester tendientes a resguardar el patrimonio y los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9° - Instrúyase a la Procuración General de la Ciu­dad de Buenos Aires para que proceda a iniciar las acciones judiciales tendientes a reclamar los importes que surjan de la liquidación referida en el artículo 7° y los daños y perjuicios que se hubieren generado por los incumplimientos de la concesiona­ria mencionados en el artículo 1° del presente.

Artículo 10 - El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Artículo 11 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 698/96 y a la Dirección General de Contaduría General; cumplido, pase para la notificación del caso y demás efectos a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones.

NOTA: Esta norma tiene incorporada la Fe de erratas publicada en el BO 877, del 9-2-2000.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
REFERENCIA
RATIFICADA POR
RATIFICADA POR
Dto. 317-00 dispone inmediata desocupación dentro del predio Saint Tropez objeto de la concesión que se declaro extinguida por Dto. 786-98
REFERENCIADA POR
Dto. 484-00 referencia al Dto. 786-98 - Desocupación de las instalaciones del Solarium Saint Tropez por la firma Estructuras Náuticas S.A.
REFERENCIADA POR
Cons. Res. 563-SHYF-05 Ref. Art. 3 Dto. 786-98 - Subconcesión: Se otorga permiso a Pecben S.A.
EXCEPTUADA POR
Por Res. 964-SHYF-05 queda exceptuada de la extinción de la concesión y el permiso de uso y explotación del predio Solarium Saint Tropez establecida por Dec. 786-98, la firma Food CO SA
EXCEPTUADA POR
Por Res. 965-SHYF-05 queda exceptuada de la extinción de la concesión y el permiso de uso y explotación del predio Solarium Saint Tropez establecida por Dec. 786-98, la firma Bruc & Bruc SA