RESOLUCIÓN 1763 2023 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Síntesis:
ENTIDADES EMISORAS - TARJETAS DE CRÉDITO - NO REALIZARON - DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS - REQUISITOS Y FORMALIDADES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Publicación:
10/07/2023
Sanción:
07/07/2023
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
VISTO: los términos del Código Fiscal (t.o. 2023) con las modificaciones introducidas
por las Leyes Nros. 6.618 (BOCBA N° 6579), 6.642 (BOCBA N° 6627), 6.643 (BOCBA
N° 6625), 6.644 (BOCBA N° 6625), 6.648 (BOCBA N° 6651) y 6.649 (BOCBA N°
6651), la Resolución N° 156-AGIP/23 (BOCBA N° 6627) y el Expediente Electrónico
N° 25946601/GCABA-DGANFA/23, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6.644 deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado en el Título III
del Código Fiscal vigente, respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que
las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el
día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus
titulares;
Que por medio de los artículos 2° y 3° de la citada Ley se encomienda al Poder
Ejecutivo a efectuar la devolución de los importes percibidos, aclarando que no resulta
aplicable el procedimiento de compensación, repetición y devolución previsto en los
artículos 63, 65, 69 y concordantes del Código Fiscal vigente;
Que asimismo, se aclara que el hecho imponible contemplado en el artículo 314 del
citado cuerpo normativo se entiende no perfeccionado en el período establecido por el
artículo 1° de la Ley N° 6.644;
Que el artículo 4° de la citada Ley establece que las entidades emisoras de tarjetas de
crédito o compra que hubieren percibido el gravamen correspondiente a los titulares
de dichas tarjetas, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-AGIP/20 y
23-AGIP/21, deben proceder a la devolución de los importes nominales percibidos
mediante su acreditación en la próxima liquidación o resumen periódico remitido;
Que complementariamente, se dispone en su artículo 5° que las entidades emisoras
de tarjetas de crédito o compra podrán imputar los montos devueltos a los titulares de
tarjetas de crédito o compra, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente al mes en el cual se hubiera efectuado su devolución o los
inmediatos siguientes, así como de sus obligaciones tributarias como Agentes de
Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme la reglamentación de
esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que finalmente, el artículo 6° de la citada Ley se aclara que, en el supuesto que las
entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no pudieren materializar la
devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o por cuestiones particulares
de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio que a tal efecto fije el
Poder Ejecutivo;
Que por medio de la Resolución N° 156-AGIP/23, se procedió a la reglamentación del
procedimiento de devolución, las condiciones de utilización del crédito fiscal
reconocido y demás requisitos para la instrumentación de la Ley N° 6.644;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a dictar las normas operativas y/o
de procedimiento especial necesarias para la aplicación y cumplimiento de la
Resolución N° 156-AGIP/23.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Resolución N°
156-AGIP/23,
Ámbito de aplicación:
Artículo 1°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compra comprendidas por
los términos de la Ley N° 6.644 que no hubieren podido materializar la devolución del
Impuesto de Sellos oportunamente percibido, exclusivamente por imposibilidad jurídica
o por cuestiones operativas de carácter técnico, deberán dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución.
Presentación:
Artículo 2°.- Los importes nominales percibidos que no hubieran podido ser devueltos
deberán ser informados mediante la presentación de una nota, con carácter de
declaración Jurada, por medio de un Expediente Electrónico generado en la
Plataforma Trámite a Distancia (TAD), accediendo a la página web
www.buenosaires.gob.ar y utilizando su número de Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel 2. Posteriormente, se debe optar por el
trámite pertinente y consignar en el motivo del trámite "Imposibilidad de devolución
Impuesto de Sellos Ley N° 6.644". Detalle de los importes percibidos alcanzados por
la imposibilidad técnica y/o jurídica Artículo 3°.- La presentación de las entidades
emisoras de tarjetas de crédito o compra debe detallar, en forma desagregada por
cartera, los importes oportunamente percibidos en concepto del Impuesto de Sellos,
alcanzados por la imposibilidad técnica y/o jurídica, respecto de las liquidaciones o
resúmenes generados durante el período comprendido entre los días 22 de diciembre
de 2022 y 9 de marzo de 2023, ambos inclusive.
Declaración de las percepciones alcanzadas por la imposibilidad:
Artículo 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compra deberán declarar
los importes nominales alcanzados por la imposibilidad de devolución por cuestiones
técnicas y/o jurídicas, en la Declaración Jurada como Agentes de Recaudación del
Impuesto de Sellos correspondiente al período en el cual se hubiere verificado dicha
imposibilidad, depositándolos en forma conjunta con las percepciones y/o retenciones
efectuadas en dicho período.
Vigencia:
Artículo 5°.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Dirección General de Rentas.
Pase a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General de
Planificación y Control y a las Subdirecciones Generales de Servicios y Control
Tributario y de Sistematización de la Recaudación, ambas dependientes de esta
Dirección General de Rentas, para su conocimiento y demás efectos. Cumplido
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