LEY 6644 2023
Síntesis:
VIGENCIA: A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN. DEJA SIN EFECTO - IMPUESTO DE SELLOS - TÍTULO III - CÓDIGO FISCAL - TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO N° 70/23 - LIQUIDACIONES O RESÚMENES PERIÓDICOS - ENTIDADES EMISORAS - TARJETAS DE CRÉDITO - COMPRA - GENERADO DESDE EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2022 HASTA EL DÍA 9 DE MARZO DE 2023 - DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES
Publicación:
19/05/2023
Sanción:
11/05/2023
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/05/2023
Artículo 1°.- Se deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado en el Título III del
Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618,
respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de
tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22 de diciembre de 2022
hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares.
Art. 2°.- Se encomienda al Poder Ejecutivo a efectuar la devolución de los importes
percibidos en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.
Art. 3°.- A los efectos de la devolución de los importes percibidos a los titulares de las
tarjetas de crédito o compra, no resulta aplicable el procedimiento de compensación,
repetición y devolución previsto en los artículos 63, 65, 69 y concordantes del Código
Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618. Asimismo,
se entiende no perfeccionado en el período establecido por el artículo 1° de la
presente Ley, el hecho imponible fijado en el artículo 314 del Código Fiscal (texto
ordenado por Decreto N° 70/23).
Art. 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que hubieren
percibido el gravamen correspondiente a los titulares de dichas tarjetas, conforme los
términos de las Resoluciones Nros. 282-AGIP/20 y 23-AGIP/21, deben proceder a la
devolución de los importes nominales percibidos mediante su acreditación en la
próxima liquidación o resumen periódico remitido.
Art. 5°.- Las entidades emisoras de tarjeta de crédito o compra podrán imputar los
montos devueltos a los titulares de tarjeta de crédito o compra comprendidos en el
Artículo 1°, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o sus
obligaciones como agentes de recaudación correspondiente al mes en el cual se
efectúe su devolución o los inmediatos siguientes, conforme lo reglamente la AGIP.
Art. 6°.- En el supuesto que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra
no pudieren materializar la devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o
por cuestiones particulares de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio
que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo, conforme los lineamientos previstos en el
artículo 3° de la presente Ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos establecerá el circuito, condiciones y requisitos para la instrumentación de la
presente Ley.
Art. 8°.- La presente Ley rige a partir del día siguiente a su publicación.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi