RESOLUCIÓN 156 2023 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION - ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO - OBTENCION BENEFICIO FISCAL CONTEMPLADO EN LA LEY N° 6644 - DEVOLUCION DEL TRIBUTO PERCIBIDO - IMPUESTO DE SELLOS - TARJETAS DE CREDITO O COMPRA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Publicación:
23/05/2023
Sanción:
22/05/2023
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: los términos del Código Fiscal (t.o. 2023) con las modificaciones introducidas
por las Leyes Nros. 6.618 (BOCBA N° 6579) y 6.643 (BOCBA N° 6625), la Ley N°
6.644 (BOCBA N° 6625) y el Expediente Electrónico N° 19756544/GCABA-
DGANFA/23, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 6.644 se deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado
en el Título III del Código Fiscal vigente, respecto de las liquidaciones o resúmenes
periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran
generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para
la remisión a sus titulares;
Que asimismo, los artículos 2° y 3° de la citada Ley encomiendan al Poder Ejecutivo a
efectuar la devolución de los importes percibidos, aclarando que no resulta aplicable el
procedimiento de compensación, repetición y devolución previsto en los artículos 63,
65, 69 y concordantes del Código Fiscal vigente;
Que complementariamente, se precisa que el hecho imponible contemplado en el
artículo 314 del citado cuerpo normativo se entiende no perfeccionado en el período
establecido por el artículo 1° de la Ley N° 6.644;
Que el artículo 4° de la Ley mencionada dispone que las entidades emisoras de
tarjetas de crédito o compra que hubieren percibido el gravamen correspondiente a los
titulares de dichas tarjetas, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-
GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-AGIP/21, deben proceder a la devolución de los
importes nominales percibidos mediante su acreditación en la próxima liquidación o
resumen periódico remitido;
Que asimismo, se establece en su artículo 5° que las entidades emisoras de tarjetas
de crédito o compra podrán imputar los montos devueltos a los titulares de tarjetas de
crédito o compra, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al mes en el cual se hubiera efectuado su devolución o los inmediatos
siguientes, así como de sus obligaciones tributarias como Agentes de Recaudación del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme la reglamentación de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que adicionalmente, el artículo 6° de la citada Ley se aclara que, en el supuesto que
las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no pudieren materializar la
devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o por cuestiones particulares
de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio que a tal efecto fije el
Poder Ejecutivo;
Que finalmente, se faculta al Poder Ejecutivo, a través de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, a establecer el circuito, condiciones y requisitos
para la instrumentación de la Ley N° 6.644;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a dictar las normas operativas y de
procedimiento requeridas para la instrumentación del beneficio fiscal contemplado en
la Ley N° 6.644.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 6.644,
Artículo 1°.- Establécese que el beneficio fiscal contemplado en la Ley N° 6.644, se
ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.
Devolución del tributo percibido.
Artículo 2°.- La devolución de los importes nominales percibidos en concepto del
Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las
entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22
de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares,
conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-
AGIP/21, debe ser efectuada mediante su acreditación en la primera liquidación o
resumen periódico generado a partir del día 1° de junio de 2023 por las citadas
entidades.
Identificación de la devolución en la liquidación o resumen periódico.
Artículo 3°.- Los importes nominales recaudados en concepto del Impuesto de Sellos y
devueltos conforme los términos de la Ley N° 6.644, deben ser identificados en la
liquidación o resumen periódico generado con la leyenda: "DEVOLUCIÓN SELLOS
CABA LEY N° 6.644" o similar.
Declaración Jurada respecto de los montos a devolver a los titulares de las tarjetas de
crédito o compra.
Artículo 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben presentar
una nota informando, con carácter de declaración jurada, los importes nominales que
se devuelvan mediante un Expediente Electrónico generado en la Plataforma Trámite
a Distancia (TAD), accediendo a la página web www.buenosaires.gob.ar y utilizando
su número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel
2. Posteriormente, se debe optar por el trámite pertinente y consignar en el motivo del
trámite "Devolución Impuesto de Sellos Ley N° 6.644".
Detalle de los importes percibidos y objeto de devolución.
Artículo 5°.- La presentación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra
debe detallar, en forma desagregada por cartera, los importes oportunamente
percibidos en concepto del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o
resúmenes generados durante:
a) Período comprendido entre los días 22 al 31 del mes de diciembre de 2022.
b) Mes de enero de 2023.
c) Mes de febrero de 2023.
d) Período comprendido entre los días 1° y 9 de marzo de 2023.
Imputación del importe devuelto como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Artículo 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos imputa el importe
que se acredita en las liquidaciones o resúmenes periódicos remitidos a sus titulares
por las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra, como un crédito fiscal
reconocido en la cuenta corriente del contribuyente y/o responsable.
Comunicación informática al Domicilio Fiscal Electrónico.
Artículo 7°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los
artículo 4°, cursará una comunicación informática al Domicilio Fiscal Electrónico del
presentante informándole dicha imputación y adjuntando copia de la cuenta corriente
en la cual se visualiza la imputación efectuada.
Crédito fiscal reconocido. Diferencias.
Artículo 8°.- Cuando el crédito fiscal reconocido por la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos difiera de los importes nominales a devolver en concepto del
Impuesto de Sellos declarados por las entidades emisoras de tarjeta de crédito o
compra, las interesadas podrán interponer su descargo mediante un Expediente
Electrónico generado en la Plataforma Trámite a Distancia (TAD), accediendo a la
página web www.buenosaires.gob.ar y utilizando su número de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel 2. Posteriormente, se debe
optar por el trámite pertinente y consignar en el motivo del trámite "Descargo por
crédito fiscal reconocido. Devolución Impuesto de Sellos Ley N° 6.644". La Dirección
General de Rentas analiza la presentación efectuada, juntamente con la información
recibida en los términos del artículo 4° de la presente Resolución, procediendo al
dictado del acto administrativo correspondiente.
Utilización del crédito fiscal por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o
compra.
Artículo 9°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra podrán utilizar el
crédito fiscal para la cancelación -total o parcial- del tributo declarado en el Anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos cuyo vencimiento opere durante el mes en el cual se
efectúe la devolución o los inmediatos siguientes. Asimismo, el crédito fiscal podrá ser
utilizado para la cancelación -total o parcial- de sus obligaciones como Agente de
Recaudación de los Regímenes Generales y Particulares contemplados en la
Resolución N° 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA N° 6510), su modificatoria Resolución
N° 94-GCABA-AGIP/23 (BOCBA N° 6605) y complementarias, cuyos vencimientos
operen durante el mes en el cual se efectúe la devolución o los inmediatos siguientes.
Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que actúan, en su carácter de
Entidades Financieras, como Agentes de Retención en el Sistema de Recaudación y
Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), no podrán utilizar el crédito fiscal
para la cancelación de las obligaciones tributarias contempladas por dicho Régimen.
Compensación del crédito fiscal. Generación del VEP.
Artículo 10.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben efectuar la
compensación del crédito fiscal con sus obligaciones tributarias como contribuyentes,
responsables o agentes de recaudación mediante la transacción online en el Sistema
de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT). En el supuesto que el crédito fiscal
reconocido resulte insuficiente para cancelar la totalidad de la obligación tributaria, se
deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del monto a
ingresar desde el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria.
Situaciones particulares respecto de la utilización del crédito fiscal.
Artículo 11.- En el supuesto que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o
compra no registren obligaciones tributarias respecto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y/o en su carácter de Agentes de Recaudación de los Regímenes Generales y
Particulares del citado tributo que permitan la utilización total del crédito fiscal con el
primer Anticipo del tributo y/o la primera obligación tributaria en su carácter de Agente
de Recaudación, podrán informarlo al momento de la presentación de la Declaración
Jurada contemplada en el artículo 4° de la presente Resolución.
La Dirección General de Rentas procederá al análisis de la presentación efectuada,
juntamente con la evolución de las Declaraciones Juradas del tributo y de sus
obligaciones como Agentes de Recaudación, elevando el correspondiente informe a
esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para la implementación de
un procedimiento especial.
Imposibilidad jurídica de materializar la devolución mediante la liquidación o resumen
periódico.
Artículo 12.- Cuando las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no
pudieren materializar la devolución del tributo percibido por haber sido rescindido,
revocado o finalizado el contrato de emisión de tarjeta de crédito o compra con el
contribuyente y/o responsable al cual se le hubiere efectuado la percepción, el titular
de la tarjeta de crédito o compra, en su carácter de contribuyente y/o responsable del
Impuesto de Sellos, debe solicitar la devolución del tributo percibido ante la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Imposibilidad operativa de materializar la devolución mediante la liquidación o resumen
periódico.
Artículo 13.- En el supuesto que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o
compra no pudieren materializar la devolución del tributo percibido por cuestiones
operativas de carácter técnico, debidamente acreditadas ante esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, el titular de la tarjeta de crédito o compra, en su
carácter de contribuyente y/o responsable del Impuesto de Sellos, debe solicitar la
devolución del tributo percibido ante la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Procedimiento especial para la devolución del tributo percibido.
Artículo 14.- La Dirección General de Rentas establecerá un procedimiento expedito
para la devolución o compensación del tributo percibido respecto de los contribuyentes
y/o responsables del Impuesto de Sellos comprendidos en los artículos 12 y 13 de la
presente Resolución, debiendo ajustarse a los términos del artículo 3° de la Ley N°
6.644.
Facultades a la Dirección General de Rentas.
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para
la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Vigencia.
Artículo 16.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de
Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General
de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
Ballotta