RESOLUCIÓN 156 2023 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

  VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION - ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO - OBTENCION  BENEFICIO FISCAL CONTEMPLADO EN LA LEY N° 6644  - DEVOLUCION DEL TRIBUTO PERCIBIDO - IMPUESTO DE SELLOS - TARJETAS DE CREDITO O COMPRA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Publicación:

23/05/2023

Sanción:

22/05/2023

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: los términos del Código Fiscal (t.o. 2023) con las modificaciones introducidas

por las Leyes Nros. 6.618 (BOCBA N° 6579) y 6.643 (BOCBA N° 6625), la Ley N°

6.644 (BOCBA N° 6625) y el Expediente Electrónico N° 19756544/GCABA-

DGANFA/23, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 6.644 se deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado

en el Título III del Código Fiscal vigente, respecto de las liquidaciones o resúmenes

periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran

generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para

la remisión a sus titulares;

Que asimismo, los artículos 2° y 3° de la citada Ley encomiendan al Poder Ejecutivo a

efectuar la devolución de los importes percibidos, aclarando que no resulta aplicable el

procedimiento de compensación, repetición y devolución previsto en los artículos 63,

65, 69 y concordantes del Código Fiscal vigente;

Que complementariamente, se precisa que el hecho imponible contemplado en el

artículo 314 del citado cuerpo normativo se entiende no perfeccionado en el período

establecido por el artículo 1° de la Ley N° 6.644;

Que el artículo 4° de la Ley mencionada dispone que las entidades emisoras de

tarjetas de crédito o compra que hubieren percibido el gravamen correspondiente a los

titulares de dichas tarjetas, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-

GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-AGIP/21, deben proceder a la devolución de los

importes nominales percibidos mediante su acreditación en la próxima liquidación o

resumen periódico remitido;

Que asimismo, se establece en su artículo 5° que las entidades emisoras de tarjetas

de crédito o compra podrán imputar los montos devueltos a los titulares de tarjetas de

crédito o compra, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondiente al mes en el cual se hubiera efectuado su devolución o los inmediatos

siguientes, así como de sus obligaciones tributarias como Agentes de Recaudación del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme la reglamentación de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;

Que adicionalmente, el artículo 6° de la citada Ley se aclara que, en el supuesto que

las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no pudieren materializar la

devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o por cuestiones particulares

de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio que a tal efecto fije el

Poder Ejecutivo;

Que finalmente, se faculta al Poder Ejecutivo, a través de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, a establecer el circuito, condiciones y requisitos

para la instrumentación de la Ley N° 6.644;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a dictar las normas operativas y de

procedimiento requeridas para la instrumentación del beneficio fiscal contemplado en

la Ley N° 6.644.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 6.644,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el beneficio fiscal contemplado en la Ley N° 6.644, se

ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Devolución del tributo percibido.

Artículo 2°.- La devolución de los importes nominales percibidos en concepto del

Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las

entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22

de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares,

conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-

AGIP/21, debe ser efectuada mediante su acreditación en la primera liquidación o

resumen periódico generado a partir del día 1° de junio de 2023 por las citadas

entidades.

Identificación de la devolución en la liquidación o resumen periódico.

Artículo 3°.- Los importes nominales recaudados en concepto del Impuesto de Sellos y

devueltos conforme los términos de la Ley N° 6.644, deben ser identificados en la

liquidación o resumen periódico generado con la leyenda: "DEVOLUCIÓN SELLOS

CABA LEY N° 6.644" o similar.

Declaración Jurada respecto de los montos a devolver a los titulares de las tarjetas de

crédito o compra.

Artículo 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben presentar

una nota informando, con carácter de declaración jurada, los importes nominales que

se devuelvan mediante un Expediente Electrónico generado en la Plataforma Trámite

a Distancia (TAD), accediendo a la página web www.buenosaires.gob.ar y utilizando

su número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel

2. Posteriormente, se debe optar por el trámite pertinente y consignar en el motivo del

trámite "Devolución Impuesto de Sellos Ley N° 6.644".

Detalle de los importes percibidos y objeto de devolución.

Artículo 5°.- La presentación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra

debe detallar, en forma desagregada por cartera, los importes oportunamente

percibidos en concepto del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o

resúmenes generados durante:

a) Período comprendido entre los días 22 al 31 del mes de diciembre de 2022.

b) Mes de enero de 2023.

c) Mes de febrero de 2023.

d) Período comprendido entre los días 1° y 9 de marzo de 2023.

Imputación del importe devuelto como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.

Artículo 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos imputa el importe

que se acredita en las liquidaciones o resúmenes periódicos remitidos a sus titulares

por las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra, como un crédito fiscal

reconocido en la cuenta corriente del contribuyente y/o responsable.

Comunicación informática al Domicilio Fiscal Electrónico.

Artículo 7°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los

artículo 4°, cursará una comunicación informática al Domicilio Fiscal Electrónico del

presentante informándole dicha imputación y adjuntando copia de la cuenta corriente

en la cual se visualiza la imputación efectuada.

Crédito fiscal reconocido. Diferencias.

Artículo 8°.- Cuando el crédito fiscal reconocido por la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos difiera de los importes nominales a devolver en concepto del

Impuesto de Sellos declarados por las entidades emisoras de tarjeta de crédito o

compra, las interesadas podrán interponer su descargo mediante un Expediente

Electrónico generado en la Plataforma Trámite a Distancia (TAD), accediendo a la

página web www.buenosaires.gob.ar y utilizando su número de Clave Única de

Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel 2. Posteriormente, se debe

optar por el trámite pertinente y consignar en el motivo del trámite "Descargo por

crédito fiscal reconocido. Devolución Impuesto de Sellos Ley N° 6.644". La Dirección

General de Rentas analiza la presentación efectuada, juntamente con la información

recibida en los términos del artículo 4° de la presente Resolución, procediendo al

dictado del acto administrativo correspondiente.

Utilización del crédito fiscal por parte de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o

compra.

Artículo 9°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra podrán utilizar el

crédito fiscal para la cancelación -total o parcial- del tributo declarado en el Anticipo del

Impuesto sobre los Ingresos cuyo vencimiento opere durante el mes en el cual se

efectúe la devolución o los inmediatos siguientes. Asimismo, el crédito fiscal podrá ser

utilizado para la cancelación -total o parcial- de sus obligaciones como Agente de

Recaudación de los Regímenes Generales y Particulares contemplados en la

Resolución N° 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA N° 6510), su modificatoria Resolución

N° 94-GCABA-AGIP/23 (BOCBA N° 6605) y complementarias, cuyos vencimientos

operen durante el mes en el cual se efectúe la devolución o los inmediatos siguientes.

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que actúan, en su carácter de

Entidades Financieras, como Agentes de Retención en el Sistema de Recaudación y

Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), no podrán utilizar el crédito fiscal

para la cancelación de las obligaciones tributarias contempladas por dicho Régimen.

Compensación del crédito fiscal. Generación del VEP.

Artículo 10.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben efectuar la

compensación del crédito fiscal con sus obligaciones tributarias como contribuyentes,

responsables o agentes de recaudación mediante la transacción online en el Sistema

de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT). En el supuesto que el crédito fiscal

reconocido resulte insuficiente para cancelar la totalidad de la obligación tributaria, se

deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del monto a

ingresar desde el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria.

Situaciones particulares respecto de la utilización del crédito fiscal.

Artículo 11.- En el supuesto que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o

compra no registren obligaciones tributarias respecto del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos y/o en su carácter de Agentes de Recaudación de los Regímenes Generales y

Particulares del citado tributo que permitan la utilización total del crédito fiscal con el

primer Anticipo del tributo y/o la primera obligación tributaria en su carácter de Agente

de Recaudación, podrán informarlo al momento de la presentación de la Declaración

Jurada contemplada en el artículo 4° de la presente Resolución.

La Dirección General de Rentas procederá al análisis de la presentación efectuada,

juntamente con la evolución de las Declaraciones Juradas del tributo y de sus

obligaciones como Agentes de Recaudación, elevando el correspondiente informe a

esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para la implementación de

un procedimiento especial.

Imposibilidad jurídica de materializar la devolución mediante la liquidación o resumen

periódico.

Artículo 12.- Cuando las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no

pudieren materializar la devolución del tributo percibido por haber sido rescindido,

revocado o finalizado el contrato de emisión de tarjeta de crédito o compra con el

contribuyente y/o responsable al cual se le hubiere efectuado la percepción, el titular

de la tarjeta de crédito o compra, en su carácter de contribuyente y/o responsable del

Impuesto de Sellos, debe solicitar la devolución del tributo percibido ante la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Imposibilidad operativa de materializar la devolución mediante la liquidación o resumen

periódico.

Artículo 13.- En el supuesto que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o

compra no pudieren materializar la devolución del tributo percibido por cuestiones

operativas de carácter técnico, debidamente acreditadas ante esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, el titular de la tarjeta de crédito o compra, en su

carácter de contribuyente y/o responsable del Impuesto de Sellos, debe solicitar la

devolución del tributo percibido ante la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos.

Procedimiento especial para la devolución del tributo percibido.

Artículo 14.- La Dirección General de Rentas establecerá un procedimiento expedito

para la devolución o compensación del tributo percibido respecto de los contribuyentes

y/o responsables del Impuesto de Sellos comprendidos en los artículos 12 y 13 de la

presente Resolución, debiendo ajustarse a los términos del artículo 3° de la Ley N°

6.644.

Facultades a la Dirección General de Rentas.

Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para

la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.

b) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.

Vigencia.

Artículo 16.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de

Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General

de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 156/AGIP/23 dispone que  la devolución de los importes nominales percibidos en concepto del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-AGIP/21, debe ser efectuada mediante su acreditación en la primera liquidación o resumen periódico generado a partir del día 1° de junio de 2023 por las citadas entidades.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 2° de la Resolución N° 156/AGIP/23 dispone que  la devolución de los importes nominales percibidos en concepto del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-GCABA-AGIP/20 y 23-GCABA-AGIP/21, debe ser efectuada mediante su acreditación en la primera liquidación o resumen periódico generado a partir del día 1° de junio de 2023 por las citadas entidades.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 156/AGIP/23 establece el procedimiento para el beneficio fiscal contemplado en la Ley N° 6.644.</p>