DECRETO 330 2004
Síntesis:
DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECHAZOS DE RECURSOS - JUAN C.IRAIZOIZ, SE RECHAZAN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN, JERÁRQUICO Y DE REVISIÓN CONTRA EL DECRETO N° 79-VP/04
Publicación:
18/01/2005
Sanción:
23/12/2004
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el presente Expediente N° 22.670-SA/04 y,
CONSIDERANDO:
Que por el mismo el agente Juan Carlos Iraizoz viene a interponer recursos de revisión y jerárquico contra los actos emanados a consecuencia del Acta Acuerdo firmada por la Administración y representantes de diferentes gremios;
Que el presentante, en particular, entonces, viene a recurrir el Decreto N° 79-VP/04 de fecha 23 de marzo de 2004, dado que dicho acto administrativo es el efectivamente emanado de las negociaciones llevadas adelante, en el ámbito de las paritarias, por los representantes de la Legislatura y de las representaciones gremiales de esta Casa;
Que el agente Iraizoz menciona en su escrito, que se notificó de la inclusión del ítem antigüedad en su recibo de haberes del mes de marzo de 2004; dado que esa forma de notificación no se encuentra prevista por el artículo 61 del Anexo I del Decreto Ley N° 1.510/97 que refiere a la forma que deberán tener las notificaciones, no se la podrá tener presente para los plazos de interposición de los recursos intentados;
Que en este sentido deberá tenerse por notificado el acto que se intenta recurrir al momento de la presentación de los recursos que diera origen a estos actuados, por lo que el requisito temporal se encuentra cumplido;
Que ahora bien, debe tenerse presente también, que la elección del recurso jerárquico en contra del Decreto ya aludido es improcedente en virtud de lo normado por el Decreto Ley N° 1.510/97, dado que el recurso jerárquico debe ser resuelto por el más alto funcionario, superior al emisor del acto, y teniendo en cuenta que el acto atacado emana de la máxima Autoridad administrativa de la Legislatura, es que se lo considera improcedente;
Que con la salvedad planteada ut supra deberá tenerse por presentado el recurso pero como de reconsideración y en base a ello realizarse las siguientes consideraciones. Al momento de girarse al Organismo competente del Gobierno de la Ciudad, Subsecretaría de Justicia y Trabajo los actos que desembocaran en el reconocimiento del rubro antigüedad por parte de la Legislatura; éste ha manifestado mediante la Resolución N° 1.702-SSJyT/04 lo siguiente:
Que ...el art. 98 de la Ley N° 471 del GCBA establece que [la administración del trabajo es la autoridad de aplicación del título II de la presente Ley, a cuyo cargo está el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones];
Que asimismo, se sostuvo que: ...El control de legalidad de los acuerdos colectivos que se celebren es condición necesaria para el dictado del acto administrativo que los instrumente;
Que ...consecuentemente le corresponde a esta Dependencia controlar la legalidad del acuerdo arribado con motivo de las negociaciones llevadas a cabo en ocasión de la celebración del acto instrumentado en el Acta de fojas 242, suscripta con fecha 15/10/03, por la Comisión Paritaria....
Que ...luego de un análisis elaborado sobre el proceso y las materias tratadas en las cláusulas del convenio, a criterio del suscripto no existen observaciones que impidan la registración del mencionado acuerdo entre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el personal de este Organismo, como así tampoco en materia de oportunidad y conveniencia en atención a la política general y económica del Gobierno...;
Que como podrá observarse la irrazonabilidad y la ilegitimidad planteadas contrastan fuertemente con lo que sostuviera la Subsecretaría aludida por lo que esta Instancia entiende que de contar el agente con argumentos legales que puedan fundamentar jurídicamente lo que sería oportuno es presentar un recurso contra la mencionada Resolución;
Que respecto del recurso de revisión intentado debe tenerse presente lo estipulado por el artículo 118 del Decreto Ley N° 1.510/97: Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto definitivo y firme: a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
b) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
c) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de un tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. b) y c) y será resuelto dentro del plazo de treinta (30) días;
Que de la transcripción realizada y de la presentación del agente Iraizoz no puede extraerse, de la última, que se reúna alguno de los requisitos previstos por el Decreto Ley N° 1.510/97 que pudiera fundamentar el hacer lugar al recurso de revisión, por lo que deberá rechazárselo por improcedente;
Que fundamenta también, el agente Iraizoz, su disconformidad en la errónea interpretación del término utilizado en el Acta Acuerdo Paritaria organismo legislativo;
Que en dicha Acta, se estableció que, para la liquidación del ítem antigüedad, se tendrá en cuenta, la fecha de ingreso real a este organismo legislativo según surge de la constancia de los legajos de cada uno de los agentes;
Que siendo particularmente complejo el término utilizado este organismo legislativo la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha realizado una interpretación amplia fundamentando en la finalidad seguida por las partes intervinientes en el Acta Acuerdo Paritaria. Ello así que, resulta comprensible que los representantes paritarios de la parte empleadora al acceder incorporar el ítem antigüedad buscaron reconocer un derecho adquirido por quienes prestan servicios como Planta Permanente en la Legislatura;
Que a su vez los representantes paritarios de la parte trabajadora con su accionar lograron que se reconozca el derecho adquirido de aquéllos a los que representan y más aún de la totalidad de la Planta Permanente de la Legislatura. Es decir que ambas partes acordaron plenamente un reconocimiento económico para la totalidad de los agentes que prestan servicios en la Planta Permanente de la Legislatura;
Que la interpretación amplia del término este organismo legislativo, tiene clara adecuación a lo que fuera el ex Concejo Deliberante dado que como bien se deja constancia en la presentación realizada la Justicia, en su momento, se expidió en referencia a la continuidad jurídica de esta Legislatura respecto del entonces ex Concejo Deliberante;
Que en referencia a ello se ha planteado también que el ex Concejo Deliberante reconocía la antigüedad de sus agentes en otros organismos del Estado, Nacional o Municipal. Este tema puede generar que se requiera que la Legislatura, para el cómputo del rubro antigüedad siga con ese criterio, cuestión que no puede atenderse sin violentar lo estipulado en el Acta Paritaria firmada por la parte empleadora y los representantes de los trabajadores. Por ello, este punto debe rechazarse dado que como principio rector del Derecho Laboral los acuerdos paritarios tienen para las partes intervinientes fuerza de Ley;
Que en la presentación el agente recurrente hace mención a la existencia de un reconocimiento preexistente respecto al cómputo de la antigüedad, que realiza la Legislatura, relacionado con los años de servicios en otros órganos, de la Ciudad y a nivel Nacional, y que se computan para el cómputo de la licencia ordinaria;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha entendido, que si al recurrir se intenta atacar los actos administrativos que oportunamente se dictaran tendientes al reconocimiento de los años de servicios para computarlos al régimen de licencia ordinaria, pretendiendo que además debían ser generadores del pago de la bonificación por antigüedad, entonces el recurso de reconsideración interpuesto debe ser tomado como extemporáneo en los términos del artículo 94 del Decreto Ley N° 1.510/97 que dice: Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia judicial;
Que ello es así, dado que desde el ingreso del agente Iraizoz a la Legislatura nunca cuestionó el hecho puntual del reconocimiento exclusivo, por parte de la administración, de su antigüedad solamente para ser contemplada para el cómputo de la licencia ordinaria. Por ello y entendiéndose que se encuentran excedidas razonables pautas temporales para la interposición del recurso intentado entiende este Órgano Asesor que el mismo es extemporáneo y ni siquiera correspondería tomarlo como denuncia de ilegitimidad;
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 71 de la Constitución de la Ciudad y el art. 88 del Reglamento Interno;
Por ello,
Artículo 1° - Recházase, por las consideraciones vertidas en el presente acto, los recursos de reconsideración, jerárquico y de revisión presentados por el agente Juan Carlos Iraizoz, en los términos de los artículos 94, 103, 108, 109 y 118 del Decreto Ley N° 1.510/97.
Artículo 2° - Regístrese. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Anexo I del Decreto N° 1.510/97, haciéndole saber al agente que ha quedado agotada la vía administrativa y expedita la instancia judicial; oportunamente, archívese. de Estrada - Moscariello