LEY 1637 2004
Síntesis:
HABILITACIÓN DE CUATRO SALAS VELATORIAS PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS - CEMENTERIO DE CHACARITA - CEMENTERIO DE FLORES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE CEMENTERIOS - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y PLANEAMIENTO - REGLAMENTACIÓN
Publicación:
30/08/2005
Sanción:
16/12/2004
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - El Poder Ejecutivo habilitará cuatro (4) Salas Velatorias para personas de escasos recursos. Dos (2) en el Cementerio de Chacarita y dos (2) en Cementerio de Flores. Las mismas deberán estar dotadas de los elementos adecuados para su funcionamiento, incluyendo el transporte de cadáveres y de féretros.
Artículo 2° - La Autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento - Dirección General de Cementerios o el organismo que a los efectos designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 3° - El servicio mencionado en el artículo 1° podrá ser solicitado para la inhumación de los restos de cualquier residente de la Ciudad a requerimiento de un tercero interviniente sea o no familiar directo.
Artículo 4° - Para acceder a este servicio se deberá acreditar:
Que el fallecido no sea titular o adherente de una cobertura social.
Que el núcleo afectivo directo del fallecido demuestre la carencia de recursos para afrontar los gastos de sepelio.
Que el fallecido tenga residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no menor a dos (2) años.
Artículo 5° - La Autoridad de aplicación dispondrá de un Servicio Administrativo Social específico para la atención de las personas que demanden este servicio, el que tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la realización de los trámites pertinentes, la asignación de las Salas Velatorias correspondientes y el horario del sepelio. Dicho servicio funcionará de lunes a domingos y con la celeridad necesaria para minimizar el impacto que la pérdida de un ser querido ha causado en su núcleo afectivo.
Artículo 6° - Las Salas Velatorias estarán a disposición de quienes las soliciten las veinticuatro horas del día, durante todo el año y contarán con servicio de vigilancia, transporte, limpieza y mantenimiento.
Artículo 7° - El servicio será brindado por turnos que no podrán exceder las ocho (8) horas e incluirá el traslado del cadáver a la Sala Velatoria y desde ésta al lugar asignado para su inhumación, el cual deberá ser en el mismo Cementerio donde se realice el sepelio.
Artículo 8° - Modifíquense los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 42.511 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 1° - Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer el aprovechamiento de los ataúdes de madera en buen uso, provenientes como consecuencia de la cremación de los respectivos cadáveres, destinándolos al transporte de los restos no reclamados de personas fallecidas en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad, como asimismo para ser utilizados en los servicios gratuitos que realiza el Gobierno de la Ciudad a través de las Secretarías a su cargo y por aplicación de lo dispuesto en la Ley de uso de Salas Velatorias para personas de escasos recursos.
Artículo 2° - La Dirección General de Cementerios previo al destino establecido, dispondrá la desinfección y acondicionamiento de los ataúdes toda vez que resultare más económico que la compra de uno nuevo, los que serán utilizados en las salas velatorias para personas con escasos recursos.
Artículo 9° - Exímese a los responsables de la tramitación del presente beneficio, del pago de las tasas correspondientes de inhumación.
Artículo 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.716 AD. 480.29 (B.M. N° 17.965).
Artículo 11 - Los gastos que ocasionara el cumplimiento de la presente Ley serán con cargo a las partidas que el Poder Ejecutivo asigne a las áreas correspondientes.
Artículo 12 - La presente Ley garantiza la gratuidad de la utilización de las salas velatorias.
Artículo 13 - Comuníquese, etc.