DECRETO 72 2005

Síntesis:

VETA LEY  1578 - LEY DE REINSERCIÓN DE FAMILIAS EN SITUACIÓN DE CALLE 

Publicación:

20/01/2005

Sanción:

14/01/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el proyecto de Ley N° 1.578 y el Expediente N° 82.147/04, y,

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 9 de diciembre de 2004, sancionó la Ley indicada en el visto por el cual se crea la Operatoria Apoyo a las Familias en Situación de Calle;

Que, por la citada ley se dispone, en el art. 6°, inciso 1) el alojamiento en Refugios Familiares por seis meses renovable, lo que resulta sumamente riesgoso de manejar sino existe una alternativa cierta de obtención de una salida definitiva pudiendo suceder que se produzca una cronificación de la población allí alojada;

Que, teniendo en cuenta la paupérrima situación en que se encuentra la población a la que tiene por objeto este proyecto sería imposible por parte de ésta demostrar una capacidad económica sustentable en el tiempo (atento el carácter estructural de la pobreza en nuestro país) aunque sea mínima para acceder al subsidio con destino a la locación de inmuebles con seguro de caución, o bien adquisición de vivienda con la modalidad leasing como prevé el presente proyecto en el art. 6°, incisos 3 y 4;

Que, en parejo orden de ideas, y para el supuesto de compras de inmuebles destinados a viviendas para los beneficiarios de los programas sociales, si bien resulta imprescindible contar con la tasación oficial, a fin de evaluar el justiprecio del inmueble a comprar, es necesario viabilizar el trámite de compra de inmuebles, en los supuestos en los que el valor de venta, supere la tasación oficial;

Que, en este sentido el apartado 4) del artículo 56 del Decreto N° 5.720/72 reglamentario de la Ley de Contabilidad, establece que para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación oficial, la que determinará el valor máximo a pagar en la compra, el que sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble, o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente;

Que en relación al otorgamiento de viviendas en carácter de comodato cabe señalar que por un lado esta operatoria se viene implementando desde el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y por otro lado la capacidad inmobiliaria de dominio público de esta ciudad no alcanza a dar una respuesta satisfactoria para las numerosas familias que se encuentran en situación de calle. El estado edilicio de dichos inmuebles al igual que el estado de ocupación de los mismos, hace muy difícil su disponibilidad, lo que traería aparejado el incumplimiento del principio constitucional de igualdad toda vez que se daría respuesta a una parte ínfima del universo poblacional con necesidad de esta asistencia;

Que, en efecto, para la ejecución del presente proyecto, resulta necesario establecer un procedimiento abreviado para las contrataciones que se realicen, respetando la transparencia de los procedimientos y la observancia de los principios establecidos en las normas vigentes;

Que a los efectos de conocer los supuestos en los que efectivamente se da la situación de calle, resulta imprescindible contar con una evaluación profesional sobre cada caso concreto respecto a condiciones sociales, capacidades de cada familia, sin que pueda establecerse a priori y en forma generalizada;

Que, siendo el acceso a la vivienda un derecho constitucional reconocido no corresponde a la administración solicitar una contraprestación como condición para el goce del mismo;

Que de acuerdo a lo previsto en art. 10 inc. e) la inscripción en los Programas dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social es voluntario por parte de cada aspirante al beneficio, no pudiendo ser condición para el acceso a la operatoria prevista por este proyecto de Ley;

Que, por lo demás, si bien este Poder Ejecutivo comparte la intención del legislador en relación a la necesidad de paliar la situación de calle en que se encuentran las familias; es claro que las herramientas que se otorgan en dicho proyecto no resultan suficientes a los efectos de dar una respuesta eficaz a la problemática planteada en tiempo y forma razonable, acorde a los requerimientos de quienes padecen tal situación;

Que el objeto de la presente ley es cubrir la deficiencia habitacional de manera transitoria manteniendo los vínculos familiares, siendo necesario destacar que dicha circunstancia se encuentra cubierta por diferentes programas de la Subsecretaría de Gestión Social y Comunitaria dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social;

Que en el mismo orden de ideas actualmente las familias y/o personas que se encuentran ante la situación de extrema emergencia habitacional, la cual no puede esperar respuestas que no sean inmediatas, encuentran diferentes alternativas de solución a través de los programas existentes, tales como el Programa para Familias en Situación de Calle creado por el Decreto N° 895-GCBA/02 que implica la percepción de un subsidio que brinda la posibilidad de que la familia elija donde alojarse respetando su voluntad y autonomía y resuelva en forma inmediata su emergencia habitacional;

Que otra de las formas de atención actual a esta problemática es el Programa Integrador para personas o grupos familiares en Situación de Emergencia Habitacional creado por el Decreto N° 607/97 que prevé el alojamiento en hogares propios del Gobierno o hogares conveniados con diferentes ONGs. Cabe aclarar asimismo que se está trabajando en la ampliación de esta operatoria a través de convenios con otras organizaciones;

Que desde la Subsecretaría de Gestión Social y Comunitaria se articula con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad para facilitar a estas familias o personas el acceso a una vivienda definitiva a través de las diferentes operatorias con que cuenta este Instituto;

Que desde la Secretaría de Desarrollo Social, y en particular desde la Subsecretaría de Gestión Social y Comunitaria, se ha implementado la operatoria de Vivienda Transitoria para que aquellos grupos familiares agrupados en cooperativas, asociaciones civiles o mutuales con proyectos de vivienda definitiva, pueden acceder a viviendas transitorias subsidiadas por este Gobierno hasta la obtención de la vivienda estable;

Que en virtud de todo lo expuesto es que se considera inoportuno el cambio de normativa en este momento, lo cual obligaría a reformular todos los circuitos y programas en marcha, en el entendimiento de que lo que resulta necesario a fin de resolver esta problemática social tan acuciante es tiempo y recursos destinados a tal fin, y no un cambio de normativa tan radical como el que se propone por intermedio del presente proyecto de Ley;

Que, en todo caso, un nuevo enfoque que logre el objetivo de la reinserción de las familias en situación de calle, debería hacerse a partir de una elaboración en conjunto con las asociaciones civiles con trayectoria en el tema, los legisladores y el Poder Ejecutivo, encargado de la implementación de las políticas que el Poder Legislativo diseña. Sin embargo, no puede resultar favorable a la población castigada socialmente que en forma unilateral se diseñen programas de ayuda que, finalmente, no puedan ejecutarse en forma adecuada.

Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase la Ley N° 1.578.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Social, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaria de Hacienda y Finanzas y al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. IBARRA - Telerman (a/c) - Albamonte - Fernández

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Ley de Reinserción de Familias en Situación de Calle

Capítulo I

Objeto y Principios

Expediente N° 82.147/04.

Artículo 1° - Inclúyase en los términos de la emergencia Habitacional establecida por la Ley N° 1.408 a:

a) Las personas que se encuentran en situación de calle y

b) Personas que tengan sentencia firme de desalojo.

Artículo 2° - Créase la Operatoria Apoyo a las Familias en Situación de Calle que brindará la atención a las familias comprendidas en la misma, según lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3° - Objeto: la operatoria está destinada a cubrir la deficiencia habitacional de manera transitoria propiciando el mantenimiento de los vínculos familiares.

Artículo 4° - A los efectos de la presente ley se entiende por familias en Situación de Calle, a aquellos grupos de personas que no son beneficiarios de ningún subsidio, que no posean ningún tipo de alojamiento y a los que tengan sentencia firme de desalojo.

Capítulo II

Autoridad de Aplicación

Artículo 5° - La Secretaría de Desarrollo Social, será la autoridad de aplicación de la presente ley o los órganos que en el futuro la reemplacen, en las dos primeras etapas de la operatoria: refugios familiares y subsidio con destino a la locación de inmuebles. Encontrándose facultada tanto para el dictado de los actos administrativos, como para el control y la celebración de los acuerdos y convenios que resulten necesarios para la correcta implementación de la presente ley.

El Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires será la autoridad de aplicación en las etapas siguientes de la operatoria con las mismas facultades.

Capítulo III

Modalidades

Artículo 6° - Las familias que se incorporen a la presente operatoria lo harán de acuerdo a las siguientes modalidades, las cuales podrán ser sucesivas o independientes:

1. Alojamiento en carácter transitorio y gratuito en viviendas de dominio público o privado de la Ciudad, construidas o readaptadas, denominadas a los efectos de esta ley como Refugios Familiares, asimilables a una vivienda familiar. Esta modalidad contempla un período máximo de alojamiento, de seis meses, renovable por igual período previo informe social.

2. Otorgamiento de viviendas individuales en carácter de comodato.

3. Subsidio con destino a la locación de inmuebles con seguro de caución. Para acceder a este beneficio la familia deberá demostrar una capacidad económica mínima. Estará a su cargo el pago de los servicios y el seguro contra todo riesgo. Esta modalidad tiene un período máximo de dos años. De existir reparaciones menores las mismas estarán a cargo de la autoridad de aplicación, pudiéndose descontar o no, lo invertido del monto total del contrato a juicio de dicha autoridad. El monto correspondiente a expensas del inmueble objeto de la locación formará parte de la suma de la locación. Los propietarios de inmuebles que pongan estos como objetos de la presente operatoria tendrán una bonificación del 50 % del pago de ABL de los dos años correspondientes a la duración del contrato.

4. Adquisición de vivienda con la modalidad de leasing por parte de los beneficiarios, previo análisis y seguimiento de su situación económico financiera.

5. Adquisición de viviendas a través de programas de la Ley N° 341 y modificatorias.

6. Crédito hipotecario para la construcción o ampliación de vivienda familiar en los términos previstos en el punto 7, del artículo 6° de la Ley N° 1.251. Para esta modalidad se deberá acreditar vínculo directo con el propietario.

7. La incorporación de las familias a la presente operatoria puede realizarse a las modalidades de los puntos 2 y siguientes sin necesidad de haber sido beneficiado por la modalidad de los refugios familiares o haber cumplido el plazo máximo de esta modalidad. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Desarrollo Social será la responsable del monitoreo permanente socio económico ambiental de las familias, debiendo informar a los beneficiarios cuáles se encuentran en condiciones de acceder a las otras modalidades de alojamiento de acuerdo con los objetivos alcanzados. Asimismo, será el organismo encargado del seguimiento y monitoreo de las familias comprendidas en la modalidad enunciada en el punto 2) del presente, debiendo elevar en forma periódica los informes de evaluación socio económico ambiental de las mismas. La reglamentación de la presente norma establecerá un sistema de calificación de las familias beneficiarias para acceder a las modalidades sucesivas que se establecen.

Capítulo IV

Recursos

Artículo 7° - Se pondrán a disposición de este programa todos los inmuebles registrados en el Banco de inmuebles del IVC (art. 8°, Ley N° 1.251) y los destinados a la Corporación del Sur.

Artículo 8° - Facúltase al Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) a:

1. Adquirir inmuebles a particulares.

2. Rentar inmuebles aptos para esta operatoria, a locadores particulares, a fin de dar cumplimiento en el segundo punto del artículo 6.

3. Construir unidades habitacionales en terrenos propios o adquiridos a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Capítulo V

Beneficiarios

Artículo 9° - Son beneficiarios de la presente ley, las familias que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser argentino; nativo, naturalizado o por opción o extranjeros con radicación. En el caso de los extranjeros se les dará prioridad a quienes tengan hijos nacidos en el país.

b) Acreditar una residencia mínima e ininterrumpida de dos (2) años en la Ciudad de Buenos Aires.

c) Poseer ingresos menores al índice resultante correspondiente a la Canasta Básica Alimentaria, elaborado por el INDEC.

d) Para la asignación de las unidades habitacionales y para la consideración de las prioridades se ponderarán los siguientes criterios:

1. Composición de la familia requirente, considerando especialmente los casos en que la mujer sea jefa de familia y las familias que sean monoparentales.

2. Que la familia se encuentre compuesta por personas con necesidades especiales, menores de edad o personas con enfermedades graves.

Quedan excluidos de este beneficio las familias cuyos integrantes adultos sean titulares del dominio de algún inmueble apto para vivienda, así como también los beneficiarios de créditos del IVC u otro programa habitacional.

Capítulo VI

Prestaciones y Contraprestaciones

Artículo 10 - Las familias que sean beneficiarias de esta operatoria deben aceptar las condiciones establecidas en la presente ley y acreditar:

a) La asistencia y/o inscripción de los menores a su cargo en establecimientos escolares en los niveles de educación obligatoria.

b) El cumplimiento de los planes de vacunación, mediante la presentación de la certificación respectiva.

c) Presentar evaluación psicofísica de cada miembro del grupo familiar.

d) Realizar controles odontológicos de todos los beneficiarios.

e) La inscripción y cumplimiento de los programas de la Secretaría de Desarrollo Social establecidos en el artículo 15.

Los certificados o constancias correspondientes al cumplimiento del presente deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación semestralmente.

Artículo 11 - Todas las familias a las que se les otorga el beneficio contemplado por la presente operatoria, estarán obligados a suscribir un acta mediante la cual se notificarán sobre las siguientes obligaciones:

Serán obligaciones de los beneficiarios de la modalidad establecida en el punto 1) del artículo 6° de la presente operatoria:

1) Respetar el término durante el cual el beneficio estará vigente.

2) Mantener los espacios propios y comunes en condiciones de higiene y salubridad, con expresa prohibición de efectuar refacciones, depositar materiales peligrosos, guardar animales o atribuirles un uso diferente al destino exclusivo que se les asigna, con el compromiso de cumplir con las normas legales vigentes.

3) Las familias se harán cargo de la cocina y del comedor comunitario del Refugio Familiar.

4) Deberán obtener autorización para modificar la integración del grupo conviviente, la que sólo podrá ser otorgada en circunstancias excepcionales verificadas por la autoridad de aplicación.

Serán obligaciones de los beneficiarios de las modalidades establecidas en los puntos 1) y 2) del artículo 6° de la presente operatoria.

5) No podrán ceder los espacios asignados por el presente beneficio a terceros, sean o no familiares.

6) Cumplir con contraprestaciones básicas, vinculadas principalmente al resguardo de la salud, la educación y la capacitación e inserción laboral.

7) Queda prohibido a quienes accedan al crédito para la adquisición de vivienda, la venta del mismo sin previa cancelación de la deuda.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, facultará a la autoridad de aplicación a revocar el otorgamiento del beneficio, pudiendo proceder a la pérdida del mismo conforme a derecho, sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que correspondan.

Capítulo VII

Organización Administrativa del Refugio Familiar

Artículo 12 - La organización administrativa del Refugio Familiar estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Cada Refugio contará con un coordinador quien será la máxima autoridad y el responsable de organizar y supervisar las tareas que deben desarrollarse en el mismo.

Artículo 13 - Para la administración del Refugio Familiar deberá considerarse la cobertura de servicios de toda la semana dividido en tres turnos.

Artículo 14 - La dieta y provisión de elementos para la elaboración de la misma destinada a las familias alojadas en los Refugios Familiares estará a cargo de la Dirección de Política Alimentaría de la Secretaría de Desarrollo Social o del organismo que la reemplace.

Capítulo VIII

Operatoria

Artículo 15 - La Secretaría de Desarrollo Social (Dirección General de Microemprendimientos o el organismo que la reemplace) en colaboración con la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable incorporará a las familias beneficiarias de esta operatoria a los planes de fomento de microemprendimientos y/o capacitación laboral o creará otros especialmente destinados al cumplimiento de la presente ley. Los microemprendimientos podrán ser individuales o por medio de cooperativas, generando las condiciones para que las familias tengan acceso a algún ingreso económico.

Artículo 16 - Facúltase a las Secretarías citadas en el artículo anterior a firmar convenios con entidades y/o empresas públicas y/o privadas con el fin de lograr la inserción en el mercado laboral de los beneficiarios de la presente operatoria mediante distintas modalidades.

Artículo 17 - Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social a realizar convenios con Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires con familias en situación de calle a los fines de la detección de casos y la derivación de los mismos.

Artículo 18 - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios con las Provincias y/o sus Municipios a fin de articular los mecanismos tendientes a facilitar el regreso a su lugar de origen de las familias comprendidas en la presente ley que optaran por hacerlo. A tal efecto dichos convenios podrán contemplar la construcción de viviendas en terrenos propios o la ampliación de vivienda familiar con créditos otorgados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC), alojando en otros distritos en forma definitiva a las familias que así lo acuerden.

Artículo 19 - Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar convenios con las Embajadas a los mismos fines de articular los mecanismos tendientes a facilitar el regreso a su lugar de origen de las familias comprendidas en la presente ley que optaran por hacerlo.

Capítulo IX

Financiamiento

Artículo 20 - Se afectan a la ejecución de esta operatoria las siguientes partidas presupuestarias:

1. Las asignadas al cumplimiento de los programas Emergencia Habitacional y Apoyo a Familias en Situación de Calle de la Secretaría de Desarrollo Social.

2. Alícuota a determinar de la coparticipación federal.

3. Fondos provenientes del FONAVI.

4. El 3% (tres por ciento) de lo recaudado mensualmente en concepto de derecho de construcción, concesiones, recaudación de autopistas, recaudación de ABL, recaudación de Tribunal Superior de Faltas, renovación de registros automotores, patentes vehiculares.

5. Fondos provenientes de acuerdos entre el GCBA y Organismos Multilaterales de Crédito.

6. Fondos provenientes de acuerdos entre el GCBA y los bancos públicos y privados.

7. Partidas de dinero, asignada para el año 2005, al Decreto N° 895/02.

8. Cualquier otro recurso que se resuelva incorporar por Ley o Decreto.

9. Donaciones de Organismos y Organizaciones No Gubernamentales Internacionales con fines sociales.

Artículo 21 - Se determina por esta norma la intangibilidad de los fondos destinados a este programa.

Capítulo X

Control del Destino de los Fondos

Artículo 22 - La Secretaría de Desarrollo Social arbitrará los medios para el cumplimiento de lo establecido en el capítulo V y el Instituto de Vivienda de la Ciudad ( IVC ) será el organismo encargado de controlar los gastos e ingresos de la operatoria para la recepción o construcción de las unidades de vivienda.

Artículo 23 - La presente operatoria será evaluada por la comisión de seguimiento de la Emergencia Habitacional creada por art. 6° de la Ley N° 1.408.

La Autoridad de aplicación de la presente ley en sus distintas instancias deberá informar a dicha comisión en forma trimestral sobre los cambios, altas y bajas, de la lista de beneficiarios y el carácter del beneficio del que gozan. Así como los cambios de los inmuebles objeto de la operatoria, altas y bajas, cambio de destino y uso indebido de los mismos.

La totalidad de las Secretarías involucradas en el cumplimiento de la presente ley deberán prestar colaboración permanente con la Comisión de la Ley N° 1.408.

Artículo 24 - La totalidad de los integrantes del grupo familiar, beneficiarios de la presente ley deben ser inscriptos en el Registro Único de Beneficiarios.

Artículo 25 - Derógase el Decreto N° 895-GCBA/02.

Artículo 26 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días corridos de promulgación de la misma.

Cláusula Transitoria Única. La Autoridad de Aplicación procederá a materializar la totalidad de los subsidios otorgados por el Programa creado por Decreto N° 895-GCBA/02 hasta que caduquen las obligaciones contractuales contraídas hasta la fecha. Asimismo preverá la posible renovación de las mismas o la celebración de nuevas, hasta tanto se produzcan los mecanismos que dispongan la efectivización de la presente ley en sustitución de dicho Decreto.

Artículo 27 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
REFERENCIA
VETA
Decreto 72-05 Veta el proyecto de Ley 1578 - Ley de Reinserción de Familias en Situación de Calle