DECRETO 350 2023
Síntesis:
DEROGA EL DECRETO N° 2368/03 - CREA FONDO ANTICÍCLICO - FONDOS - FINANCIAMIENTO DEL GASTO PÚBLICO - ASISTENCIA A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CATÁSTROFES - DESASTRES AMBIENTALES - EMERGENCIAS SOCIALES - SANITARIAS O ECONÓMICAS - ATENUACION DEL IMPACTO QUE SOBRE LAS FINANZAS PÚBLICAS PUDIERAN OCASIONAR DESEQUILIBRIOS FINANCIEROS GRAVES Y SITUACIONES RECESIVAS EXTRAORDINARIAS
Publicación:
28/11/2023
Sanción:
27/11/2023
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
VISTO: La Ley Nacional N° 25.917 y su modificatoria Ley Nacional N° 27.428, la Ley
N° 5.955 (texto consolidado por Ley N° 6.588), el Decreto N° 2.368/03, el Expediente
Electrónico N° 43900393-GCABA- SSHA/23, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2.368/03, se aprobó la constitución de un Fondo
Anticíclico destinado a la creación de una reserva con el fin de ser aplicada al
financiamiento del gasto corriente en casos de caída significativa de la recaudación,
así como al financiamiento de inversiones extraordinarias de infraestructura aprobadas
por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al pago de las
obligaciones derivadas de la reestructuración de la deuda en las condiciones
establecidas en el artículo 3° del mencionado Decreto;
Que posteriormente, mediante la Ley Nacional N° 25.917 y su modificatoria Ley
Nacional N° 27.428, se creó el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal con el
objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor
transparencia a la gestión pública, conforme a lo establecido en la mencionada ley;
Que el artículo 20 última parte de la citada Ley Nacional, establece que el Gobierno
nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
constituirán fondos anticíclicos fiscales con el objeto de perfeccionar el cumplimiento
de los objetivos fijados en la referida norma;
Que por Ley N° 5.955, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al mencionado
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno;
Que los niveles de actividad económica presentan históricamente un comportamiento
cíclico, alternando fases de crecimiento con períodos de recesión;
Que en ese sentido, la creación de un fondo anticíclico permitirá proteger los recursos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los efectos del ciclo económico antes
mencionados y proveer un mecanismo eficaz de liquidez ante determinadas
circunstancias taxativamente previstas;
Que a dichos fines, se hará una integración inicial con recursos de carácter
extraordinario y, además, se podrá destinar el superávit del resultado financiero del
ejercicio anterior, ya sea en forma total o parcial;
Que por el contrario, cuando se registre una fase recesiva con determinado impacto en
los recursos, los fondos acumulados en el fondo anticíclico podrán ser destinados para
morigerar los efectos adversos, permitiendo de esta forma brindar mayor estabilidad a
las finanzas públicas;
Que los recursos acumulados en dicho fondo se mantendrán previsionados
intertemporalmente para la oportuna atención de las necesidades y compromisos
referidos más arriba;
Que asimismo, los recursos acumulados del fondo anticíclico podrán invertirse
conforme criterios de seguridad, prudencia y rentabilidad;
Que resulta pertinente la derogación del Decreto N° 2.368/03, atento el tiempo
transcurrido desde su dictado y la posterior creación del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno;
Que en función de la adhesión de la Ciudad a la Ley Nacional N° 25.917 y su
modificatoria Ley Nacional N° 27.428, resulta necesaria la creación de un fondo
anticíclico que permita proteger los recursos de la Ciudad de los efectos de los ciclos
económicos antes mencionados y proveer un mecanismo inmediato de liquidez ante
determinadas circunstancias taxativamente previstas;
Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Derogar el Decreto N° 2.368/03.
Artículo 2°.- Crear un Fondo Anticíclico para asistir a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires ante catástrofes, desastres ambientales, emergencias sociales, sanitarias o
económicas, y atenuar el impacto que sobre las finanzas públicas pudieran ocasionar
desequilibrios financieros graves y situaciones recesivas extraordinarias.
Artículo 3°.- El Fondo Anticíclico tiene como finalidad proveer un mecanismo de
liquidez para afrontar las situaciones previstas en el artículo 2° y conforme la
aplicación de recursos descripta en el artículo 7°. A tal fin se desarrollarán las
siguientes acciones:
a) Canalizar excedentes financieros de la Administración Pública; y
b) Proteger los recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los efectos del
ciclo económico.
Artículo 4°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integrará el Fondo
Anticíclico de la siguiente manera:
a) la suma de U$S 350.000.000 o su equivalente en pesos, provenientes de los
recursos del Tesoro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de
integración inicial; y
b) los rendimientos que pudieran producir los recursos del Fondo Anticíclico.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo podrá integrar anualmente, luego de la publicación de
la Cuenta Anual de Inversión, el superávit del resultado financiero del ejercicio anterior
total o parcialmente.
Artículo 6°.- La integración de los recursos mencionados en los artículos 4° y 5° del
presente Decreto podrá efectuarse hasta alcanzar el 8% de los gastos del presupuesto
vigente.
Artículo 7°.- Verificadas las condiciones establecidas en el artículo 8° del presente
Decreto, los recursos del Fondo Anticíclico podrán ser aplicados a:
a) Financiar gastos operativos, cuando se haya verificado una variación de los
ingresos tributarios medidos en términos reales, ajustados por el IPC CABA, de
acuerdo al método de comparación establecido en el presente Decreto;
b) Pago de los servicios de la deuda pública cuando se trate de vencimientos de títulos
de deuda, que cuenten con calificación de riesgo, y cotización o negociación en al
menos un mercado o bolsa de valores, que hayan sido emitidos bajo ley nacional o
extranjera, en moneda nacional o extranjera, cuyo plazo remanente al vencimiento sea
menor o igual a 90 días, y cuando las condiciones de mercado lo ameriten, de acuerdo
a lo establecido en el presente Decreto;
c) Atención de situaciones de emergencia o de desastre, cuando se encuentren
declaradas por ley; o
d) Afrontar el impacto financiero que pueda derivarse de contingencias judiciales
significativas no previstas en el presupuesto, que superen el 1% del presupuesto
vigente. Las asignaciones de los recursos del Fondo Anticíclico autorizadas en los
incisos a) y b) no podrán superar el desvío generado por la reducción de los ingresos
tributarios, en términos reales, y el monto del servicio de la deuda pública a pagar,
respectivamente.
Artículo 8°.- La aplicación de los recursos del Fondo Anticíclico requerirá la verificación
de las siguientes circunstancias:
a) Para el destino previsto en el artículo 7° inciso a) del presente Decreto, se requerirá
una caída interanual de los ingresos tributarios, que no sea originada por una
modificación de la política tributaria local, de:
i) un mes respecto al mismo mes del año anterior mayor o igual al 10%; o
ii) un trimestre respecto al mismo trimestre del año anterior mayor o igual al 5%.
b) Para el destino previsto en el artículo 7° inciso b) del presente Decreto, será
necesario que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
i) el diferencial promedio (spread) de rendimientos entre el título público
correspondiente y el bono del Tesoro de los Estados Unidos (tasa libre de riesgo) a 10
años, sea mayor al 6,5%;
ii) el índice promedio EMBI+ Argentina (confeccionado por JP Morgan) o el índice de
riesgo de referencia que lo reemplace, supere los 1.000 puntos básicos; iii) se
produzca una variación del diferencial promedio (spread) sobre la tasa o índice de
referencia que supere los 1.000 puntos básicos;
iv) se produzca un diferencial mayor al 25% entre la variación del tipo de cambio oficial
de referencia y la variación de los ingresos tributarios, comparado contra el mismo
mes del año anterior;
v) no se contara, en tiempo y forma, con los avales, garantías y/o autorizaciones
requeridas para las operaciones de crédito público previstas, por motivos ajenos a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cálculo en los numerales i), ii) y el iii) del
inciso b) del presente, se deberán utilizar los valores al cierre del mercado secundario
promedio móvil de las últimas 30 ruedas.
Artículo 9°.- La asignación de recursos en un ejercicio no podrá:
a) Exceder el 50% del monto acumulado en el Fondo Anticíclico. Cuando
circunstancias excepcionales generen la necesidad de una asignación mayor, deberá
justificarse en el acto administrativo que así lo resuelva.
b) Destinarse a financiar aumentos permanentes del gasto corriente ni proponerse
como garantía de operaciones de crédito público.
Artículo 10 - Los recursos del Fondo Anticíclico podrán ser invertidos conforme
criterios de seguridad, prudencia y rentabilidad respetando los límites máximos por
instrumento, expresado como porcentaje del Fondo Anticíclico, según se indica a
continuación:
a) Títulos públicos emitidos por el Gobierno nacional, bajo ley extranjera, hasta un
45%, que cuenten con una o más calificación de riesgo otorgada por una agencia
calificadora internacional y cotización o negociación en al menos un mercado o bolsa
de valores;
b) Títulos públicos, letras del tesoro y préstamos emitidos por el Gobierno nacional,
hasta un 35%, que cuenten con cotización o negociación en al menos un mercado o
bolsa de valores del país;
c) Títulos públicos emitidos por las provincias y municipalidades con garantía de los
recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos y/o regalías por la explotación de
recursos naturales y/o ingresos asimilables, por hasta un 15%, siempre que cuenten
con al menos una calificación de riesgo de grado de inversión en escala local otorgada
por una agencia calificadora y cotización o negociación en al menos un mercado o
bolsa de valores del país;
d) Instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina, hasta un
30%;
e) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras, regidas por la Ley Nacional N°
21.526 y modificatorias, que cuenten con al menos una o más calificación de riesgo de
grado de inversión en escala local otorgada por una agencia calificadora, hasta un
100%;
f) Moneda extranjera de países que cuenten con al menos una o más calificación de
riesgo de grado de inversión en escala internacional otorgada por una agencia
calificadora, hasta un 100%;
g) Títulos públicos y letras del tesoro del exterior, cuyos emisores cuenten con una o
más calificación de riesgo de grado de inversión en escala internacional, hasta un
75%;
h) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras del exterior, que cuenten con una o
más calificación de riesgo de grado de inversión en escala internacional, hasta un
75%; e
i) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional
de Valores, de capital abierto o cerrado, que cuenten con al menos una calificación de
riesgo de grado de inversión en escala local otorgada por una agencia calificadora,
hasta un 10%.
Artículo 11.- El Fondo Anticíclico tendrá una liquidez mínima del 30% de los recursos
que lo integran. A dichos fines, se computarán los depósitos a la vista, depósitos a
plazo fijo, inversiones en fondos de liquidez inmediata, en moneda nacional o
extranjera, o en cualquier activo cuyo vencimiento no supere los 90 días.
Artículo 12.- Encomendar al Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en
un futuro lo reemplace a realizar la integración, inversión y afectación de los recursos
del Fondo Anticíclico, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias que en consecuencia resulten necesarias, en virtud de lo estipulado
por el artículo 2° del presente Decreto y suscribir con el Banco Ciudad los convenios
que se requieran a dichos fines.
Artículo 13.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y
Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 14.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las Subsecretarías de
Hacienda y Finanzas dependientes del mencionado Ministerio. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Mura - Miguel