EXPEDIENTE 3415 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3415 - 04 DEHEZA SACIF S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN DEHEZA SACIF C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Publicación:

Sanción:

16/03/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Sala II de la CCAyT revocó la decisión de primera instancia que, a pedido de la actora, ordena a la Dirección General de Rentas con carácter cautelar suspender la ejecución fiscal, iniciada por el GCBA para lograr el cobro de una multa impuesta a Deheza SACIF, hasta tanto recayera sentencia en el juicio ordinario entablado para impugnar la sanción indicada.

En su pronunciamiento la Cámara señaló, luego de examinar las normas aplicables (arts. 124 y 126 del Código Fiscal), que el juicio ordinario dirigido a cuestionar una multa ya firme en sede administrativa, no impide al GCBA intentar su cobro mediante ejecución fiscal. En tal contexto, en cuanto al límite temporal para obtener la suspensión judicial del acto administrativo en cuestión, la sentencia indicó como regla, que la protección cautelar debería ser requerida en forma previa al inicio de la ejecución fiscal pues ella resultaría “inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en [él]”. Sin perjuicio de ello, la Cámara agregó que en materia tributaria sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución (cf. art. 450 CCAyT). En palabras del a quo, cuando no hay multa ejecutoriada, “nada hay que suspender”, por lo que, en el caso, “[n]o se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial” pues “en materia de sanciones (...) la impugnación judicial tiene (...) efectos suspensivos automáticos”; las sanciones tributarias, dice el fallo, “no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras sean cuestionad[as] en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentra firme” (fs. 15/20).

2. Contra este pronunciamiento, Deheza SACIF interpone recurso de inconstitucionalidad. La recurrente considera que el pronunciamiento cuestionado es equiparable a una sentencia definitiva pues al revocar la medida cautelar dispuesta en primera instancia, la Cámara habilita la ejecución fiscal de una multa no ejecutoriada con menoscabo de su derecho de defensa, de propiedad, del debido proceso así como del principio de razonabilidad y el sistema republicano de gobierno. La sentencia impugnada, según la contribuyente, obligaría a la empresa a “soportar las consecuencias de una ejecución sustanciada sin derecho (por ejemplo, los embargos o inhibiciones que en la misma pudieran decretarse)”. La recurrente, además, califica como arbitraria a la sentencia impugnada porque “opera sobre los hechos en sentido opuesto al que proclama en sus dichos” (fs. 4/12).

Las Sala II rechaza el recurso por no estar dirigido contra una sentencia definitiva y frente a ello, la contribuyente plantea esta queja.

3. El Sr. Fiscal General en su dictamen propicia el rechazo del recurso de hecho articulado por Deheza SACIF.

Fundamentos:

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. El recurso de queja no puede prosperar pues la apelación que defiende no ataca una sentencia definitiva como lo exige el art. 27 de la LPT.

2. En efecto, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que “es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” (in re: “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. n° 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa incidente s/ medida de no innovar’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente de clausura apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01).

Sin embargo, la recurrente no lograr demostrar que la sentencia impugnada resulte asimilable a un pronunciamiento definitivo. Los derechos y principios constitucionales que invoca Deheza SACIF son todos susceptibles de tutela en el marco del juicio en que se ejecuta la multa. Deheza no muestra por qué el mecanismo procesal que le indica la Cámara a quo, esto es, la excepción de inhabilidad de título no sería suficiente y más apropiada para ese fin. Por lo tanto, la decisión apelada no frustra ninguno de los derechos alegados por la recurrente y tal decisorio carece, entonces, de carácter definitivo. Idéntica reflexión cabe formular en relación con los hipotéticos perjuicios que la contribuyente señala podría sufrir en el marco del proceso de apremio (vgr. embargos e inhibiciones).

Refuerza esta conclusión la circunstancia de que una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar que solicita Deheza implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. mutatis mutandi Fallos 254:97). Ello así, porque compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada (cf. TSJ in re “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, resolución del 13/11/02 y “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2133/03, resolución del 27/5/03).

El recurrente no rebate ninguno de estos argumentos y ello es suficiente para rechazar la queja.

En cuanto al agravio vinculado con la imposición de costas, materia privativa de los jueces de mérito, ausentes razones de naturaleza constitucional que permitan revisarlo, nada puede decidir este Tribunal.

Los jueces Julio B. J. Maier, Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto de nuestra colega, el juez Luis F. Lozano.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto del juez doctor Luis F. Lozano, sin perjuicio de formular las siguientes matizaciones:

1. En mi concepto, más allá de que ello no ocurre en la presente causa, la denegatoria de una medida cautelar puede ser, en determinadas circunstancias extremas, equiparable a “sentencia definitiva” a los fines del recurso de inconstitucionalidad, en tanto lo decidido pueda generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. Tengo en cuenta para ello las enseñanzas del catedrático español Jesús González Pérez, quien, al ocuparse del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ha entendido que una de las garantías judiciales debe estar orientada a la real efectividad de las sentencias, jugando un papel fundamental las medidas cautelares. Así entonces, con alcance general, ha remarcado: “El privilegio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, la excesiva duración de los procesos y la naturaleza de los derechos que sirven de fundamento a la pretensión pueden determinar la ineficacia de la sentencia. Cuando ésta se dicte, aunque funcionen perfectamente los mecanismos de la ejecución, no tendrán sentido los pronunciamientos que en ella se contengan. No se habrá hecho justicia. El que haya acudido a los Tribunales, no habrá obtenido la satisfacción de sus pretensiones. En una palabra, la tutela jurisdiccional no habrá sido efectiva”; ejemplificando el autor: “Pensemos en una sentencia que reconozca el derecho a cobrar una o más pensiones cuando el demandante ya ha fallecido; o en otra que reconozca la condición de monumento artístico de un edificio que fue demolido” (cfr. González Pérez, Jesús: El derecho a la tutela jurisdiccional, capítulo V: “Efectividad de las sentencias”, parágrafo 4: “Las medidas cautelares para garantizar la efectividad de la sentencia”, ps. 140 y ss., en particular p. 140, Civitas, Madrid, 1984); ejemplos a los cuales, en sentido inverso, agrego la situación de un contribuyente a quien se ha ejecutado y cobrado un tributo y en el juicio ordinario ulterior se le da la razón sobre la inexistencia de la deuda una vez que se ha declarado la quiebra de su empresa y practicado la liquidación de los bienes de la masa.

2. Por lo demás, aunque no modifique el sentido de mi decisión, entiendo que impugnar un acto administrativo en sede judicial en el caso concreto la imposición de una multa tributaria estando en curso el plazo hábil para hacerlo, y no vencido, y solicitar conjuntamente una medida cautelar importó un obrar diligente, más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450 CCAyT recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto del art. 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (el destacado ha sido añadido).

3. Para finalizar debo agregar que si bien en algún caso excepcional un magistrado distinto a aquél ante quien tramita la ejecución pudiera interferir el apremio mediante el dictado de una medida cautelar, ello no es predicable en el sub examine en donde el vicio que se aduce está referido al momento en que se procedió a la emisión del título con pendencia de los plazos para intentar la revisión judicial que luego se efectivizara, verificable a través de sus requisitos extrínsecos, aspectos que podrán ser ponderados aún en el limitado ámbito cognoscitivo que se reconoce al juez de la ejecución.

Por lo que llevo expuesto, en mi parecer, no se ha alcanzado a demostrar en la especie que la denegatoria venga a constituir la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa para la cual se habilita el recurso de inconstitucionalidad ante este estrado, en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA y arts. 27 y ss. de la ley n° 402.

En cuanto al agravio referente a la imposición de costas en las anteriores instancias, por tratarse de una materia, por regla general, propia de los jueces de la causa, coincido con mis colegas en que no existen razones de peso para revisar el criterio adoptado por los jueces de mérito.

Así lo voto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por Deheza SACIF y dar por perdido el depósito de fs. 198.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita el expediente principal con la queja a la Sala que intervino en la causa.