EXPEDIENTE 3369 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3369 - 04 GARCÍA CABERO, MARÍA CRISTINA Y OTRO S / QUEJA POR RECURSO DE APELACIÓN ORD. DENEGADO EN GARCÍA CABERO, MARÍA CRISTINA Y OTRO C / GCBA Y OTRO S / AMPARO S / OTROS PROCESOS INCIDENTALES - COBERTURA DE TRATAMIENTO MÉDICO Y FARMACOLÓGICO DE UNA GRAVE ENFERMEDAD ; OBRA SOCIAL OSDE.

Publicación:

Sanción:

06/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Sra. María Cristina García Cabero interpone recurso de queja contra la decisión de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario que, con fundamento en que no se dirigía contra una sentencia definitiva, denegó el recurso ordinario de apelación que planteó contra el pronunciamiento por el que ese tribunal decidió: 1) diferir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Gobierno y 2) modificar la medida cautelar que, a su solicitud, dictara el juez de primera instancia.

2. En este proceso, la actora demanda de las accionadas la cobertura del tratamiento médico y farmacológico de una grave enfermedad y reclama que ella se realice a través de la obra social OSDE.

En respuesta a la pretensión cautelar que enunció en el escrito de inicio, el juez de primera instancia dispuso: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenar a la OSBA y al GCBA a depositar... la suma de $ 1.150,31...en el término de 24 hs. a fin de solventar la cobertura prestada por la obra social OSDE a la amparista, como asimismo a depositar en los próximos meses la suma de $ 371...a fin de solventar las cuotas que venzan en el futuro. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto exista en autos sentencia definitiva firme...” (fs. 27/30 vta.). Esa decisión fue apelada por las demandadas y la Cámara modificó el temperamento cautelar adoptado, ordenando a la OSBA que “...garantice a la amparista la continuidad de su tratamiento médico en las mismas condiciones en que se venía desarrollando en lo que hace a los profesionales, prestadores y todas las prácticas médicas dispensadas...” (fs. 31/36). El rechazo del recurso que la actora planteara contra esta última decisión motiva la queja.

3. El Fiscal General Adjunto se pronunció por el rechazo del recurso de la queja, tanto porque el recurso ordinario de apelación que intenta viabilizar no se dirige contra una sentencia definitiva como porque la finalidad perseguida por la actora no se compadece con la de esa vía recursiva.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El recurso de queja planteado cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33 de la ley 402, que rige el trámite de los procesos ante este tribunal. No obstante, por las razones que se expondrán, no puede ser admitido.

2. El recurso ordinario de apelación fue correctamente desestimado por la Cámara toda vez que no se verifican sus extremos de admisibilidad, tal como lo sostuvo la Sala II de la CCAYT al denegarlo.

Según lo tiene decidido este Tribunal (in re “Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9/4/2001), el recurso ordinario de apelación ante este Tribunal requiere: a) que la Ciudad sea parte; b) que el valor disputado sea superior a $ 700.000; y c) que la impugnación verse sobre una sentencia definitiva.

3. El pronunciamiento apelado no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal.

El Tribunal ha señalado anteriormente que "Es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza" (in re: "Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'", expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: "Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en 'Clínica Fleming s/ art. 72 CC -incidente de clausura- apelación'", expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01; "Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. n° 2570/03 "Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'", expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03). Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva; pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso.

Sentadas tales premisas, cabe señalar que la recurrente se limitó a manifestar que "no es admisible el fundamento de que no se trata de una resolución que no pone fin al conflicto. Es una resolución que tiene consecuencias que podrían tornar abstracta la cuestión, que podrían llevar al deterioro absoluto de la salud tan cuidadosamente conservada de los actores” (fs. 1 vta.). Sin embargo, la actora no ha probado mínimamente los extremos aludidos, sólo reitera su discrepancia con la modificación de la medida cautelar efectuada por la Cámara. Adviértase que el gravamen irreparable no ha quedado demostrado en tanto la sentencia ordenó a la demandada realizar todas las actividades necesarias para garantizar a la amparista la continuidad de su tratamiento médico en las mismas condiciones en que se venía desarrollando en lo que hace a los profesionales, prestadores y todas las prácticas médicas dispensadas.

En definitiva, los actores no han logrado demostrar -como lo sostienen en su queja- que la decisión de la Cámara “está modificando la sustancia y calidad del derecho reconocido a esa parte” (fs. 1 vta.) generándoles un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

4. Entiendo que la falta de una sentencia definitiva resulta suficiente para fundar el rechazo del recurso de queja, sin que sea necesario, en este estado del proceso, efectuar consideración alguna respecto de la cuestión vinculada con el monto involucrado en el debate y la finalidad propia del recurso ordinario.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Adhiero al voto formulado por la jueza Ana María Conde en este incidente sobre medida cautelar.

2. Por lo demás, agrego, tampoco puede prosperar la intención de la recurrente de que las sumas que denuncia como erogadas por OSDE concurran a formar la cantidad prevista por el art. 38 de la ley n° 402, reglamentada por el art. 26, inc 6) de la ley n° 7, modificado por el art. 2° de la ley n° 189, para tornar viable el recurso ordinario, no solamente porque como se señala fueron pagadas por un tercero ajeno a la litis, sino, además, porque la promoción del recurso de amparo y, por ende, la proposición de esta medida cautelar, refieren inexorablemente al futuro de la acción incoada en el que el grueso de tales pagos no fueron efectuados.

En consecuencia, voto por el rechazo del recurso de queja interpuesto por la actora.

La jueza Alicia E. C. Ruiz y el juez José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto de nuestra colega, la jueza Ana María Conde.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto de la Sra. jueza de trámite, Ana María Conde que se corresponde con una larga tradición jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para un supuesto que guarda con el presente estricta analogía (cf.: Fallos 303:870; 305:141 y 308:1636, entre muchos otros).

Así voto.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada a fs. 1/2.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva.