LEY 1713 2005

Síntesis:

REGULA LA ACTIVIDAD DE INFORMACIÓN MÉDICA REFERIDA A LA COMPOSICIÓN, POSOLOGÍA Y FINALIDADES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE SALUD - REGISTRO DE INSCRIPCIÓN DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA - VISITADORES - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN

Publicación:

15/07/2005

Sanción:

02/06/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/07/2005


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Objeto. El objeto de la presente ley es regular la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano. Dicha actividad es ejercida por los agentes de propaganda médica debidamente habilitados de conformidad con la presente, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de tal información los profesionales autorizados por la ley a prescribirlos.

La actividad enunciada puede comprender además temas de comercialización de medicamentos a farmacias, droguerías y otras bocas de expendio autorizadas, en los casos en que la empleadora así lo indique.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación. Se halla sujeta a las prescripciones de la presente ley la actividad de los agentes de propaganda médica desarrollada en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Autoridad de aplicación. Créase en la Secretaría de Salud el Registro de Inscripción de Agentes de Propaganda Médica, donde deberán inscribirse obligatoriamente aquellas personas que se dediquen a la actividad. La Secretaría de Salud o el área que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 4° - Requisitos. Son requisitos para inscribirse en el Registro de los Agentes de Propaganda Médica:

a) Poseer título habilitante como agente de propaganda médica expedido por establecimientos de educación terciaria y/o escuelas de capacitación reconocidas oficialmente.

b) Tener domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) No tener la matrícula suspendida en otra jurisdicción.

Artículo 5° - Inscripción. La Secretaría de Salud o el órgano que la reemplace inscribirá en el Registro creado por esta ley y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional a todas las personas que cumplan con los requisitos del artículo anterior.

Artículo 6° - Denegatoria de inscripción: deberá fundarse en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° y en el caso de sanción en otra jurisdicción. Dicha medida es recurrible dentro del plazo de treinta (30) días de notificada. En cuanto fuere pertinente rigen las disposiciones del Decreto N° 1.510/97 (B.O. N° 310) y sus modificatorias.

Artículo 7° - Obligaciones. Es obligación de los agentes de propaganda médica:

1) Realizar la difusión y promoción de los medicamentos, mediante información pertinente, y observando estrictas normas éticas.

2) Entregar productos o muestras medicinales que estén en su poder en razón de su actividad, exclusivamente a profesionales autorizados para recetar, poseer y extender medicamentos quedando absolutamente prohibida la entrega de los mismos a terceros no encuadrados en la referida categoría profesional.

3) Poner en conocimiento de la empresa empleadora y de la autoridad de aplicación establecida por la presente ley, cualquier irregularidad en el material de información que posea, y/o en los resultados terapéuticos; aconsejados por el profesional de los productos medicinales que promocione.

4) Ejercer la actividad con decoro y responsabilidad, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.

5) Exhibir su carnet de identificación profesional toda vez que le sea requerido, en ocasión o con motivo del ejercicio de su actividad.

Artículo 8° - Suspensión. Se suspende o cancela la matrícula con retiro de acreditación otorgada por la autoridad de aplicación, a los agentes de propaganda médica incursos en alguno de los siguientes supuestos:

1) Brindar una información que exceda, distorsione y/o falsee, los aspectos objetivamente científicos sobre los mecanismos y/o la acción terapéutica específica de los medicamentos.

2) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información esté a su cargo, mediante actos reñidos con la ética, ofreciendo comisiones, prebendas, o algún tipo de incitación o recompensa.

3) Facilitar la credencial profesional o encomendar tareas inherentes a su profesión, a personas no habilitadas para el desempeño de dichas tareas.

4) Distribuir y/o difundir muestras de los productos medicinales o material de lectura de índole científico, a quienes no sean profesionales del arte de curar.

5) Distribuir o comercializar productos medicinales a personas que no sean profesionales de la salud.

Toda suspensión o cancelación de la matrícula deberá fundarse en hechos concretos debidamente acreditados mediante la formación del pertinente procedimiento administrativo que garantice el debido derecho de defensa del inculpado, quien tendrá oportunidad de formular su descargo y ofrecer medidas de prueba.

Artículo 9° - Incompatibilidad. Es incompatible con la actividad de agentes de propaganda médica desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones, encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio o empresa donde preste servicio. La incompatibilidad antedicha implica la suspensión de la matrícula mientras subsista la causal mencionada.

Artículo 10 - Sanciones. Los laboratorios, empresas, distribuidores o representantes de los mismos que promuevan la violación de las disposiciones establecidas en la presente ley por parte de los agentes de propaganda médica, serán pasibles de multas que podrán variar, en relación a la falta, entre 50 y 200 sueldos básicos del convenio colectivo de los agentes de propaganda médica.

Artículo 11 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.

Artículo 12 - Disposiciones transitorias. Por única vez y dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrán matricularse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas aquellas personas que sin cumplimentar el inciso a) del artículo 4° acrediten mediante certificados de trabajo y aportes o recibos de sueldos emitidos por la empresa empleadora, estar ejerciendo o haber ejercido la actividad de agente de propaganda médica.

La autoridad de aplicación establecida por la presente ley podrá consultar a las asociaciones gremiales pertinentes, a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 13 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 661-07 reglamenta la Ley 1713 en los términos del Anexo lo integra.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Art. 3.</p><p>Art. 5.</p><p>Art 8 al 9.</p><p>Art. 12.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 2546-MSGC-07, implementa el Registro de Inscripción y Matriculación de Agentes de Propaganda Médica que actúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual funcionará en la órbita de la Dirección General Regulación y Fiscalización, y que fuera contemplado en el art. 3 de la Ley 1713.</p>