DECRETO 661 2007

Síntesis:

REGLAMENTA LEY 1713 - REGULA ACTIVIDAD DE INFORMACIÓN MÉDICA - COMPOSICIÓN - POSOLOGÍA - TERAPÉUTICAS -CIENTÍFICAS - ESPECIALIDADES MEDICINALES CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO - ACTIVIDAD DE AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA - COMERCIALIZACIÓN - MINISTERIO DE SALUD- REMEDIOS - MEDICAMENTOS - PACIENTES - LABORATORIOS - EMPRESAS - FARMACIAS - VISITADORES MÉDICOS - CERTIFICADO DE MATRÍCULA - CREDENCIAL PROFESIONAL - TÍTULO HABILITANTE - REGISTRO DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA

Publicación:

10/05/2007

Sanción:

07/05/2007

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


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ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

Visto el Expediente N° 37.406/05, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha actuación tramita la reglamentación de la Ley N° 1.713, promulgada por Decreto N° 970/05 (B.O.C.B.A. N° 2233), a través de la cual se regula la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano;

Que tal actividad es ejercida por los agentes de propaganda médica debidamente habilitados para tal fin, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos, autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de la información los profesionales matriculados de acuerdo con la normativa nacional vigente;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone al Gobierno el deber de garantizar un servicio sanitario eficaz y organizado en toda su proyección, por lo que deben implementarse medidas tendientes a procurar un mayor control de las actividades de salud que se desarrollan en el ámbito de sus efectores;

Que al artículo 11 de la Ley N° 1.713 prevé el dictado de la correspondiente reglamentación a los efectos de estructurar y fijar las pautas y requisitos que deberán cumplir los agentes de propaganda médica, para el desempeño de su función en el ámbito metropolitano;

Que intervino la Procuración General conforme lo determina la Ley N° 1.218;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias (arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 1.713 en los términos del Anexo que forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud, la señora Ministra de Educación y el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos gírese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.- Telerman - De Michelli - Clement - Berros

ANEXO

Artículo 1°.- La actividad de los Agentes de Propaganda Médica que comprende la comercialización en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de especialidades medicinales con destino al consumo humano, se ajustará a la normativa vigente en la materia.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud se constituye en Autoridad de Aplicación y procederá a la creación de un Registro de Agentes de Propaganda Médica donde deberán inscribirse obligatoriamente todas aquellas personas que desarrollen dicha actividad. El Registro será fiscalizado por su/s área/s competente/s

Artículo 4°.- Sin reglamentar.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud o el órgano que lo reemplace inscribirá en el Registro creado y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional, conforme el siguiente mecanismo:

El Agente de Propaganda Médica deberá inscribirse dentro del plazo de un (1) año a partir de la habilitación del Registro de Agentes de Propaganda Médica.
Junto con la solicitud de inscripción en el Registro, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
2.1.- Presentar título habilitante debidamente certificado, expedido o reconocido oficialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dentro del primer año de habilitado el Registro, los Agentes de Propaganda Médica que no posean título habilitante deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 1713.
2.2.- Acreditar identidad personal mediante Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento
2.3.- Presentar dos (2) fotografías tipo carnet actualizadas.
2.4.- Informar la denominación de la empresa/s empleadora/s, domicilio, teléfono, correo electrónico y fax de la/s misma/s.
2.5.- Acreditar el pago de la Tasa de Inscripción.
2.6.- El/la Agente de Propaganda Médica deberá comunicar fehacienternente cualquier modificación de los datos consignados en el Registro.
2.7.- La credencial expedida por el Ministerio de Salud tendrá un plazo de vigencia de cinco (5) años, vencido el cual deberá renovarse.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- El trámite para la suspensión o cancelación de matrícula será regido por las disposiciones del procedimiento administrativo establecido por Decreto N° 1510/GCBA/1997 y sus modificatorias.

Artículo 9°.- En caso que el Agente de Propaganda Médica pase a desempeñarse, en alguno de los cargos descriptos en el artículo 9° de la Ley N° 1713, debe notificarlo a la Autoridad de Aplicación dentro del tercer día hábil de producida su designación. Igual obligación queda a cargo del laboratorio o empresa empleadora.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- El postulante deberá acreditar haber desempeñado funciones por lo menos durante un año, con uno o más empleadores y no haber transcurrido más de cinco años desde el último desempeño hasta la fecha de la solicitud de inscripción.


ANEXOS

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 661-07 reglamenta la Ley 1713 en los términos del Anexo lo integra.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Art. 3.</p><p>Art. 5.</p><p>Art 8 al 9.</p><p>Art. 12.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 310/20 prorroga de manera excepcional la vigencia de la inscripción al Registro de Agentes de Propaganda Médica, Decreto 661/07.</p>