RESOLUCIÓN 41 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
VIGENCIA - EJERCICIO FISCAL 2025 - FIJA - IMPORTES A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO A) - Y EL INCISO C) - ARTÍCULO 283 - CÓDIGO FISCAL VIGENTE - CONTRIBUYENTES - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - INGRESOS BRUTOS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES MONOTRIBUTO - SUJETOS COMPRENDIDOS - SUMA - LEY TARIFARIA - ESCALA - PAGO - CONTRIBUYENTES
Publicación:
30/01/2025
Sanción:
24/01/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: El Capítulo XII del Título II del Código Fiscal (t.o. 2024) y sus modificatorias
Leyes Nros. 6.719 (BOCBA N° 6895), 6.721 (BOCBA N° 6895) y 6.805 (BOCBA N°
7027), la Ley Tarifaria para el año 2025, la Ley Nacional N° 24.977 y sus
modificatorias y la Resolución N° 284-AGIP/24 y el Expediente N° 2025-4200422-
GCABA-DGANFA, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente establece un Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes locales de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustituyendo la obligación de tributar por el
sistema general del tributo para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados;
Que el segundo párrafo del artículo 284 del citado cuerpo normativo establece que la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las bases
imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente
en la Ley Tarifaria;
Que complementariamente, el artículo 29 de la Ley Tarifaria para el año 2025 dispone
que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará las escalas de las
bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta cuando se registren
modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley
Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias;
Que asimismo, el citado artículo detalla la fórmula aplicable a los efectos del cálculo de
la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, aclarándose que, cuando se proceda a la modificación de
las escalas para cada una de las categorías, se deberá ajustar el precio máximo
unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal
vigente;
Que adicionalmente el artículo 30 de la Ley Tarifaria para el año 2025 faculta a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ampliar anualmente las
categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas establecidas en la Ley
Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la
reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en el inciso a) del
artículo 283 del Código Fiscal;
Que por medio de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias,
se aprueba el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo,
estableciendo un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a
las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes;
Que mediante el Título VI de la Ley Nacional N° 27.743 se incorporan numerosas
modificaciones a la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias,
incluyendo la unificación de las categorías y la actualización de sus topes máximos;
Que el actual artículo 52 de la citada Ley Nacional N° 24.977 establece que los montos
máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del
impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como diversos importes vinculados con el régimen, se actualizarán
semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se realice;
Que asimismo se aclara que la actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA) será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace
referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación;
Que el citado Organismo ha procedido a la actualización semestral de los topes
máximos de cada una de las categorías de dicho régimen;
Que en virtud de los términos del citado artículo 52 y habiéndose configurado los
supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Fiscal vigente y en el artículo 29
del Anexo de la Ley Tarifaria para el año 2025, resulta conveniente ajustar las escalas
de las bases imponibles gravadas, del precio máximo unitario de venta y los importes
de la obligación tributaria para cada una de las categorías.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Fíjase en pesos ochenta y dos millones trescientos setenta mil doscientos
ochenta y uno con veintiocho centavos ($ 82.370.281,28) el importe a que se refiere el
inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal vigente.
Artículo 2°.- Fíjase en pesos cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y uno
con quince centavos ($ 466.361,15) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo
283 del Código Fiscal vigente.
Artículo 3°.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deben pagar el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la escala detallada en el Anexo I (IF-
2025-05388406-GCABA-AGIP), el cual forma parte integrante de la presente
Resolución a todos sus efectos.
Artículo 4°.- La presente Resolución rige a partir del ejercicio fiscal 2025.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General
de Servicios y Control Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas de
esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y
demás efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich