LEY 6806 2024
Síntesis:
VIGENCIA A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2025. LEY TARIFARIA 2025 - IMPUESTOS - TASAS - CONTRIBUCIONES - ALÍCUOTAS Y AFOROS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - PATENTES - UNIDAD TARIFARIA - DERECHO DE TIMBRE - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN SUSTENTABLE - DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HABITAT SUSTENTABLE
Publicación:
27/12/2024
Sanción:
12/12/2024
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/12/2024
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 28 de marzo de 2025
Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y
demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2025
se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo que forma
parte de la presente Ley.
Art. 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1° de enero
de 2025.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Los importes determinados en concepto del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, establecidos en el artículo 364 del Código Fiscal y los
artículos correspondientes de esta Ley Tarifaria, gozarán de una bonificación a los
efectos de que los tributos anuales del presente ejercicio, calculados respecto de lo
determinado para el último mes del ejercicio fiscal anterior anualizado según el
siguiente detalle:
Los inmuebles, siempre que no sean unidades complementarias, de valuación fiscal
homogénea menor o igual a $ 26.600.000 gozarán de una bonificación a los efectos de
que los tributos anuales del presente ejercicio, calculados respecto de lo determinado
para el último mes del ejercicio fiscal anterior anualizado, no supere el veinte por
ciento (20%); y del treinta y cinco por ciento (35%) cuando la valuación fiscal
homogénea sea mayor a $ 26.600.000 y hasta $ 38.000.000.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior en el caso que la inflación supera
la presupuesta, la AGIP queda facultada a incorporar en cada cuota, conforme el
procedimiento establecido en el artículo 46, el diferencial que corresponda.
Si la inflación es superior al doble de lo presupuestado la AGIP deberá solicitar la
autorización de la Legislatura para aplicar el diferencial que exceda el doble de la
inflación presupuestada.
Se faculta a la AGIP a la reglamentar la presente cláusula a los fines de estructurar su
cobro en función del momento, el estado de la emisión de las boletas de los tributos en
el momento de darse las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Se establece una bonificación respecto al pago del Impuesto de Patentes sobre
vehículos en general, a los efectos de que el monto a pagar no supere el aumento
promedio del parque automotor de la Ciudad de Buenos Aires, entre la medición
tomada para el ejercicio fiscal 2024 y las valuaciones tomadas para el ejercicio fiscal
2025.
No será de aplicación la bonificación establecida en el párrafo anterior para las
embarcaciones deportivas o de recreación, para los vehículos modelo de los años
2024 y 2025 ni para aquellos casos donde hubo errores en el establecimiento de la
base imponible para el año fiscal 2024, correspondiendo en este último caso aplicar el
beneficio respecto de lo que le hubiera correspondido abonar.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi