LEY 6843 2025

Síntesis:

MODIFICA  ARTICULOS 13 - 16  LEY  2603 - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - INCORPORA ARTICULOS 16 BIS - 16 TER -  16 QUATER - 16 QUINQUIES -  MODIFICA ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FISCAL -TEXTO ORDENADO DECRETO 116-25 -  ANEXO I LEY 6806 - LEY TARIFARIA - AÑO 2025 - SUSTITUYE  ARTÍCULO 162  - SE INCORPORA ARTÍCULO 170 BIS -DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS -  MANDATARIOS - CRITERIOS DE ASIGNACIÓN - SUPERINTENDENCIA PROCESAL -REGULACIÓN DE HONORARIOS DE MANDATARIOS JUDICIALES - Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos - cuerpo de mandatarios - honorarios - agip

Publicación:

30/09/2025

Sanción:

11/09/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/09/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 13 de la Ley 2603, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 13.- Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos

Públicos. -

a. Representar legalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se

requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo actuar también como

querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos

públicos o privados que sean necesarios.

b. Representar al organismo ante los tribunales judiciales y administrativos en todos

los asuntos de su competencia en los que sea parte la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos o en los que se pudieran afectar sus intereses.

c. Designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria y la

implementación de nuevos regímenes.

d. Elevar la designación de los Directores Generales y Subdirectores Generales de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al Ministro de Hacienda.

e. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de

administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura

orgánico-funcional en los niveles inferiores que apruebe la presente Ley.

f. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la

realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan

realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo

las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.

g. Promover la capacitación del personal.

h. Participar en representación de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones, y/o actos

propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.

i. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no

se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.

j. Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normativas del

organismo, para lo cual puede, entre otras acciones, elaborar y editar publicaciones.

k. Representar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de

titular ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, y en

carácter de suplente ante la Comisión Federal de Impuestos.

l. Celebrar convenios con organismos internacionales o extranjeros, nacionales,

regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas o

privadas de fin público en materia de su competencia.

m. Remitir anualmente al Ministro de Hacienda para su aprobación el plan de acción y

el anteproyecto del presupuesto anual de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos.

n. Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del

organismo.

o. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo,

compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo

fin se entenderá que los apartados precedentes no revisten carácter taxativo.

p. Cumplir y hacer cumplir con el secreto fiscal.

q. Solicitar embargo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes

o responsables o deudores solidarios, debiendo los jueces decretarlo en cuarenta y

ocho (48) horas, ante el solo pedido y bajo la responsabilidad del Fisco. Esta facultad

sólo opera en los casos de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente y/o

responsable y no abonadas, o cuando quedare firme la resolución determinativa de

oficio, y para personas jurídicas y que adeude una suma que supere los montos

mínimos establecidos en la Ley Tarifaria.

Art. 2°.- Se modifica el artículo 16 de la Ley 2603, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 16. Mandatarios. Son mandatarios judiciales de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), los abogados encargados de llevar a

cabo ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales de deudas tributarias en mora en

virtud de la transferencia de éstas.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será quién tendrá a su

cargo la transferencia de deuda al cuerpo de mandatarios judiciales conforme las

previsiones del Código Fiscal y la Ley Tarifaria, de conformidad a su política tributaria

y fiscal.

La relación con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por el

contrato de mandato conforme lo consagrado en el Código Civil y Comercial de la

Nación, y las disposiciones administrativas a tales efectos. No poseen relación de

dependencia con el Estado u organismos públicos."

Art. 3°.- Se incorpora el artículo 16 bis a la Ley 2603, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 16 bis. Designación, representación y remoción. El cuerpo de mandatarios

judiciales está compuesto por hasta cien (100) profesionales, quienes deben poseer

una antigüedad no menor de cinco (5) años en la matrícula del Colegio Público de la

Abogacía de la Capital Federal.

El procedimiento de selección para su designación se lleva a cabo mediante estricto

concurso público abierto de antecedentes y oposición, a cargo conjuntamente de la

Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

Siempre que haya por lo menos un cinco por ciento (5%) de vacantes de la totalidad

del cuerpo de mandatarios judiciales, se sustancia el concurso correspondiente.

En todos los casos, la designación quedará perfeccionada con el otorgamiento del

poder correspondiente por parte de la Procuración General, la cual establece

asimismo las condiciones y formalidades de presentación de la documentación

requerida.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos posee la potestad de remoción

en función de los resultados de las evaluaciones de desempeño. Resuelta la remoción,

la Procuración General procede a la revocación del poder conferido.

Art. 4°.- Se incorpora el artículo 16 ter a la Ley 2603, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 16 ter. Superintendencia procesal, auditoría jurídica y evaluación. Los

profesionales que se desempeñen como parte del cuerpo de mandatarios judiciales,

deben actuar en todo momento poniendo a disposición su conocimiento y saber

profesional. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a

su cargo la superintendencia procesal, auditoría jurídica, contable e impartirá a los

mandatarios las directivas jurídicas que estime pertinentes. Asimismo, la Procuración

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo el patrocinio

obligatorio en los escritos de contestación de excepciones, memoriales y sus

contestaciones, recursos ordinarios, extraordinarios, sus contestaciones y quejas.

Los mandatarios judiciales deberán tramitar ante la Procuración General de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires la cobertura de gastos necesarios para la prosecución del

trámite en los casos en que deban practicarse notificaciones en extraña jurisdicción o

para aquellas diligencias que resulten aranceladas y fuesen indispensables.

Los mandatarios están sujetos a evaluaciones periódicas basadas en indicadores

objetivos de desempeño previamente definidos y publicados.

Art. 5°.- Se incorpora el artículo 16 quater a la Ley 2603, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 16 quater. Criterios de asignación. La distribución de los juicios se efectuará

de manera equitativa y transparente, a través de un sistema de sorteo electrónico o de

rotación previamente aprobado por la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, garantizando en todo momento la trazabilidad del procedimiento.

Como criterio general, en los supuestos de existencia de más de un título de deuda

tributaria correspondiente al mismo contribuyente, y al mismo período fiscal, deberá

ser asignado a un mismo mandatario."

Art. 6°.- Se incorpora el artículo 16 quinquies a la Ley 2603, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 16 quinquies. Regulación de Honorarios de Mandatarios Judiciales para

ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales. En los juicios de ejecuciones fiscales y

gestiones extrajudiciales de deudas fiscales en mora, así como en los casos en que el

contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario judicial

efectuará la liquidación en concepto de honorarios, por su labor judicial y/o

extrajudicial, de acuerdo al siguiente mecanismo:

Ver archivo 1

La liquidación de los honorarios descripta se realizará en base al monto de la deuda

reclamada con más los intereses devengados a la fecha de pago, o del monto

regularizado con más los intereses devengados a la fecha de acogimiento

correspondientes a esa ejecución fiscal, el que sea más bajo, sin importar la etapa

procesal en la que se encuentre.

En los casos en que la deuda se regularice mediante la suscripción de un plan de

facilidades de pago, el mandatario judicial deberá liquidar sus honorarios de acuerdo al

mecanismo establecido en el presente artículo, con independencia de la etapa

procesal en que se encuentre, salvo aquéllos que se encuentren regulados y firmes.

La cancelación de los honorarios profesionales de los mandatarios judiciales se realiza

en un plan de pago de hasta seis (6) cuotas. Sin perjuicio de ello, el contribuyente

podrá optar por cancelar totalmente los honorarios en cualquier momento previo al

vencimiento de las cuotas correspondientes. Con el pago de la primera cuota el

mandatario debe solicitar el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra

medida cautelar que pese sobre el deudor. Ello, sin perjuicio de solicitar las medidas

cautelares pertinentes ante el incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas

pactadas.

A dicho monto se adicionará el IVA en los casos que corresponda, a cuyo efecto el

mandatario deberá acreditar dicha condición al iniciar el expediente judicial, o en su

caso, comunicarlo de inmediato en el expediente si tal condición se adquiriese con

posterioridad al inicio del juicio. También deberá comunicarlo fehacientemente a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los tres (3) días de

adquirida dicha condición. Esta escala de honorarios deberá fijarse en lugar visible en

las oficinas de atención al público.

El organismo deberá adecuar sus sistemas de liquidación a los fines del reflejo del

presente."

Art. 7°.- Se modifica el artículo 71 del Código Fiscal (texto ordenado Decreto N°

116/25), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Montos mínimos:

Artículo 71.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar

gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones

tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los

servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por

reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses)

y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma

independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total

adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los

importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra

cada contribuyente.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de

oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de

considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o

reliquidada con sus accesorios, cuando esta pueda tenerse determinada, a la fecha de

quedar firme la determinación. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

-AGIP- debe remitir la documentación con las formalidades necesarias para la

determinación del título ejecutivo. Asimismo, promoverá la implementación de un único

título ejecutivo respecto de múltiples obligaciones de deudas previstas en el Artículo

530 del presente Código.

En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción

a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.

La cobranza de los montos que superen los mínimos establecidos en la Ley Tarifaria y

a su vez no superen lo establecido en el Artículo 170 bis de dicha norma, deberá ser

gestionada por vía administrativa.

Se exceptúa de lo establecido en el presente en los siguientes supuestos:

a. La inminente prescripción de la obligación, supuesto en el cual el pase a

mandatarios judiciales sólo podrá efectuarse en el período comprendido entre los seis

(6) y los tres (3) meses anteriores a la fecha de prescripción;

b. Los agentes de retención y/o recaudación;

c. Las obligaciones de los contribuyentes incluidos en el sistema de verificación

continua para grandes contribuyentes;

d. Aquellos otros parámetros que defina la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos en base a la protección del erario público y evitar maniobras evasivas o

elusivas de los tributos.

En todos los casos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará

al contribuyente de las deudas tributarias en mora, así como de la existencia de planes

de regularización de pagos y sus plazos de vigencia. Dichas comunicaciones deberán

ser fehacientes y las mismas deberán efectuarse en forma periódica.

Art. 8°.- Se sustituye el artículo 162 de la Anexo I de la Ley 6806 (Ley Tarifaria para el

año 2025), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 162.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo 72

del Código Fiscal".

MONTOS MÍNIMOS

Ver archivo 2

Ver archivo 3

Ver archivo 4

Art. 9°.- Se incorpora el artículo 170 bis del Anexo I de la Ley 6806 (Ley Tarifaria para

el año 2025), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 170 bis.- Se fija en siete (7) UMA (Unidad de Medida Arancelaria Ley 5134)

contabilizadas al primer día hábil del período fiscal en curso, el monto mínimo para la

instancia previa a la promoción de la acción judicial de cobro, de conformidad a los

términos del artículo 71 párrafo sexto del Código Fiscal."

Art. 10.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 7° de la Ley 6843 modifica el artículo 71 del Código Fiscal, aprobado por la Ley 6505 (texto ordenado 2025 aprobado por el Decreto 116/25)</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 8° de la Ley 6843  sustituye el artículo 162 del Anexo I Ley 6806 (Ley Tarifaria para el año 2025),<br /> </p><p>Art. 9° incorpora el artículo 170 bis </p>
MODIFICA
<p>Art. 7° de la Ley 6843 modifica el artículo 71 del Código Fiscal, aprobado por la Ley 6505 (texto ordenado 2025 aprobado por el Decreto 116/25)</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley 6843 modifica el artículo 13 de la Ley 2603</p><p>Art. 2° modifica el artículo 16 </p><p>Art. 3° incorpora el artículo 16 bis</p><p>Art. 4° incorpora el artículo 16 ter</p><p>Art. 5° incorpora el artículo 16 quater</p><p>Art. 6° incorpora el artículo 16 quinquies</p>