LEY 1919 2005

Síntesis:

MODIFICA EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - SECCIÓN 8 - TRANSPORTE - TRANSPORTE ESCOLAR - SALIDAS DE EMERGENCIA - MARTILLO - ACOMPAÑANTES OBLIGATORIOS - REQUISITOS - RÉGIMEN DE FALTAS - DEROGA ARTÍCULO

Publicación:

25/01/2006

Sanción:

15/12/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/01/2006

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifícase el inciso e) del artículo 8.2.2.3 del Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Poseer dos (2) salidas de emergencia laterales alternadas, que cuenten con carteles indicativos luminosos. Ambas salidas deben contar con un martillo y poder ser operables también desde el exterior".

Artículo 2° - Derógase el inciso d) del artículo 8.2.4.1 del Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37).

Artículo 3° - Modifícase el artículo 8.2.4.2 del Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"8.2.4.2 Acompañantes. Obligatoriedad. Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la autoridad de aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas. Se exceptúan los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad, en cuyo caso deberán contar como acompañante con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para este último caso, la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar, acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesaria para la realización del viaje.
a) Tener veintiún (21) años o más de edad.
b) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia de conductor clase D."

Artículo 4° - Prorróguese la aplicación de lo establecido en el artículo 8.2.5.2 del Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), por el plazo de seis (6) meses desde su entrada en vigencia.

Artículo 5° - Agrégase como artículo 8.2.5.7 al Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"8.2.5.7 Establecimientos Educativos. El establecimiento educativo para el cual el vehículo de transporte escolar presta sus servicios debe exigir al titular del dominio la documentación y habilitación correspondiente. De no corresponder con las requeridas en el presente capítulo, las autoridades deben proceder a su inmediata denuncia ante la autoridad de aplicación."

Artículo 6° - Agrégase como artículo 8.2.5.8 al Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"8.2.5.8 Publicidad. Autorización. Los vehículos que presten servicio como transportes escolares pueden consignar publicidad en la luneta trasera con excepción del uso de tabaco, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto que esté reñido con la protección al menor, en la forma que se establezca por reglamentación. La publicidad deberá ser instalada de modo tal que no obstaculize ni disminuya la visual del conductor".

Artículo 7° - Modifícase el artículo 8.2.6.1 del Capítulo 8.2 de la Sección 8 "Transporte" del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"8.2.6.1 Aplicación del Régimen de Faltas. Las infracciones al presente capítulo se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043), en la forma establecida en el Procedimiento de Faltas aprobado por Ley N° 1.217 (B.O.C.B.A. N° 1846)".

Artículo 8° - Derógase el inciso j) del artículo 8.2.5.1 de la Ley de Transporte Escolar.

Artículo 9° - Comuníquese. etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1919, modifica el inciso e) del artículo 8.2.2.3 del Capítulo 8.2 de la Sección 8, Transporte, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 2, deroga el inciso d) del artículo 8.2.4.1.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 8.2.4.2.</p><p>Art. 4, prorroga la aplicación de lo establecido en el artículo 8.2.5.2, por el plazo de seis (6) meses desde su entrada en vigencia.</p><p>Art. 5, agrega texto como artículo 8.2.5.7.</p><p>Art. 6, agrega texto como artículo 8.2.5.8.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 8.2.6.1.</p><p>Art. 8, deroga el inciso j) del artículo 8.2.5.1 del capítulo 8.2, Sección 8, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, cuyo texto fuera dado por el Art. 1 de la Ley 1665.</p>
MODIFICA
<p>Art. 8 de la Ley 1919, deroga el inciso j) del artículo 8.2.5.1 del capítulo 8.2, Sección 8, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, cuyo texto fuera dado por el Art. 1 de la Ley 1665.</p>
PROMULGADA POR