LEY 1665 2005

Síntesis:

ESTABLECE PAUTAS PARA LAS UNIDADES AFECTADAS AL TRANSPORTE ESCOLAR - CÓDIGO DE VERIFICACIONES HABILITACIONES - MODIFICACIONES - VEHÍCULOS - PLAZOS DE ANTIGÜEDAD - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN - PRÓRROGA EXCEPCIONAL - DEROGA ORDENANZAS - ANEXOS - ÁMBITO DE APLICACIÓN - DEFINICIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AUTORIDAD DE CONTROL - ANTIGÜEDAD - REQUISITOS TÉCNICOS - SINIESTRO - ESCOLARES CON MOVILIDAD REDUCIDA - VERIFICACIÓN TÉCNICA - HABILITACIÓN COMERCIAL - VELOCIDAD MÁXIMA - REGISTRO - DIFUSIÓN - CONDUCTORES - ACOMPAÑANTES - PROHIBICIONES - CINTURONES DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Publicación:

10/05/2005

Sanción:

07/04/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/05/2005

Estado:

No vigente


NOTA: Se advierte al usuario que el Capítulo 8.2, Transporte Escolar de la Sección 8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, cuyo texto fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1665, ha sido derogado por el artículo 17 de la Ley 2148.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del capítulo 8.2 Transporte Escolar de la Sección 8 Transporte del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37) por el que como Anexo I forma parte a todos sus efectos de la presente ley.

Artículo 2° - Establécese el siguiente cronograma de adecuación de los plazos de antigüedad máxima para el ingreso de las unidades a la prestación del servicio de transporte escolar:

Hasta el 31 de diciembre de 2006, quince (15) años de antigüedad.

A partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, catorce (14) años de antigüedad.

A partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, trece (13) años de antigüedad.

A partir del 1° de enero de 2009, doce (12) años de antigüedad.

La antigüedad del vehículo es computada de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.

Artículo 3° - Establécese una prórroga excepcional para la permanencia en el servicio de los vehículos afectados al servicio de transporte escolar modelos 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, en las siguientes condiciones:

a) Para los que adquieran un nuevo vehículo para su reemplazo sin asistencia financiera, un período de tres (3) meses, a partir de la fecha de compra;

b) Para los que adquieran un nuevo vehículo para su reemplazo con asistencia financiera, mediante línea de crédito bancaria, un período de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de haber iniciado la presentación de los requisitos exigidos por el Banco.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5° - Encomiéndase al Poder Ejecutivo promover los acuerdos de reciprocidad necesarios con otras jurisdicciones que aseguren la prestación del servicio según las especificaciones de la presente ley.

Artículo 6° - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con la siguiente excepción:

a) El artículo 8.2.2.3 Requisitos Técnicos Específicos del Anexo I aprobado en el artículo 1° de la presente, el cual entra en vigencia el día 1° de enero de 2006, excepto el inciso r) el cual rige para los vehículos habilitados a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo 7° - Incorpórase como inciso j) al art. 2° de la Ley N° 210 (B.O.C.B.A. N° 752), el siguiente texto:

j) Servicio de Transporte Escolar.

Artículo 8° - Deróganse las Ordenanzas N° 30.918 (AD 816.1) y N° 36.618 (AD 816.2).

Artículo 9° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

ANEXO I

Capítulo 8.2

Transporte Escolar

8.2.1 Ámbito de aplicación, definición y autoridad de control

8.2.1.1 Ámbito de aplicación. La presente ley regula el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.2.1.2 Definición. El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos.

A los efectos de la aplicación de la presente ley quedan comprendidos dentro de la definición el transporte de más de seis (6) alumnos de manera simultánea, y el transporte de más de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) años de edad de manera simultánea que concurran a realizar actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad.

8.2.1.3 Alcance. El traslado fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, no podrá tener un destino que exceda una distancia máxima de cien (100) kilómetros de la misma.

8.2.1.4 Permiso. Para la prestación del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehículos deberán ser las mismas personas físicas o jurídicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorización para la prestación del servicio expedida por la autoridad de aplicación.

8.2.1.5 Vehículos habilitados. La prestación del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias de la presente norma y su reglamentación.

8.2.1.6 Autoridad de aplicación: La misma será establecida por la reglamentación.

8.2.1.7 Autoridad de control: Se designa al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos como autoridad de control de la aplicación de la presente ley.

8.2.2 De los vehículos:

8.2.2.1 Antigüedad. Los vehículos no podrán superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deberán tener una antigüedad no mayor a doce (12) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.

A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente dada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los casos de cambio de titularidad de los dominios.

8.2.2.2 Siniestro. El propietario de un vehículo que fuere robado o destruido totalmente con motivo de un incendio, podrá, dentro de los tres (3) meses de acaecido el hecho, reemplazarlo con otro vehículo de igual antigüedad al siniestrado.

8.2.2.3 Requisitos técnicos específicos. Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación:

a) Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin.

b) Estar pintado de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al número 1054 de las normas IRAM, siendo este privativo de los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares.

c) Llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolares.

d) Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos.

e) Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y el exterior.

f) Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

g) Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo.

h) Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.

i) Poseer matafuegos con su carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate.

j) Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.

k) Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.

l) Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando.

m) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva, cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado, y en la cual conste la fecha de caducidad de la inspección técnica.

n) Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquellos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento, para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física.

o) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.

p) Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados.

q) Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad.

r) Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.

s) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos.

t) Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros.

u) Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de accidente.

v) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual deberá ser utilizado observando las normativas que rigen para el caso de vehículos automotores.

w) Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

8.2.2.4 Escolares con movilidad reducida. Los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación.

8.2.2.5 Verificación técnica. Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga.

Para los vehículos cero kilómetro que ingresen al servicio, la revisión técnica para los primeros (5) cinco años será de carácter anual.

8.2.2.6 Habilitación comercial. Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos posean la correspondiente habilitación anual que acredite el cumplimiento de las exigencias de la presente ley y su reglamentación.

8.2.2.7 Velocidad máxima. La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, será de cuarenta kilómetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilómetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros límites de aplicación general.

8.2.3 De los títulares de los permisos:

8.2.3.1 Titulares de permisos. Requisitos. Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos:

a) Edad mínima: veintiún (21) años de edad o encontrarse legalmente emancipados.

b) Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes.

c) Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

d) Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes, y respecto de terceros.

e) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.

f) Presentar Libre Deuda de Faltas e informe emitido por el Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.2.3.2 Registro. La Autoridad de Aplicación de la presente ley llevará un registro de las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes dependientes, según las modalidades a establecer en la reglamentación.

8.2.3.3 Difusión. La Autoridad de Aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el Registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran, en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en cualquier otro medio que garantice su difusión.

8.2.4 De los Conductores y acompañantes:

8.2.4.1 Conductores. Requisitos. Los conductores de vehículos afectados al servicio, deberán:

a) Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.

b) Poseer licencia de conductor clase D1 o D2, según las plazas del vehículo, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

d) Aprobar un curso específico periódico en materia de mecánica ligera, primeros auxilios y educación vial dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

8.2.4.2 Acompañantes. Obligatoriedad. Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la autoridad de aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio, excepto para los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la ciudad en cuyo caso deberán contar, como acompañante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para éste último caso la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje.

Las personas que deban ser habilitadas por la autoridad de aplicación para ejercer el rol de acompañantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Tener veintiún (21) o más años de edad.

b) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.

c) Aprobar un curso de capacitación, el cual deberá incluir un examen psicofísico y conocimientos de primeros auxilios, dictado por profesional o establecimiento competente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

8.2.4.3 Acompañantes. Funciones. El acompañante es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

8.2.5 Disposiciones generales:

8.2.5.1 Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Fumar a bordo del vehículo en servicio.

b) Circular con las puertas abiertas.

c) Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes. La operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas.

d) Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad.

e) Transportar personas de pie.

f) Usar asientos provisorios o transportines.

g) Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos.

h) Transportar menores de doce (12) años en los asientos delanteros, excepto aquellos que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza.

i) La utilización de los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines de la presente ley, excepto para uso familiar.

j) Consignar todo tipo de publicidad.

8.2.5.2 Cinturones de seguridad. Obligatoriedad de uso. Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

8.2.5.3 Pasajeros mayores de edad. Autorización. Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes, familiares o participantes de la actividad que acompañen a los menores con motivo de ella.

8.2.5.4 Plan de contingencia. La autoridad de aplicación con el concurso de especialistas en seguridad, elaborará un Plan de Contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

8.2.5.5 Vehículos de baja. Presentación obligatoria. En el caso de vehículos que habiendo prestado servicio como transporte de escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, el titular del permiso correspondiente debe concurrir ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

8.2.5.6 Oferta del servicio. Condiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

a) Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.

b) La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

c) Establécese en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

8.2.6 Responsabilidades y sanciones:

8.2.6.1 Aplicación del Régimen de Faltas. Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).

8.2.6.2 Faltas no contempladas. Giro de actuaciones. La autoridad de aplicación remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes. de Estrada - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 7 de la Ley 1665, incorpora texto como inciso j) al artículo 2 de la Ley 210.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1665, sustituye el texto del capítulo 8.2, Transporte Escolar, de la Sección 8, Transporte, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 5696-DGDCIV-10, crea el Registro de Constancias de Cursos Choferes y Acompañantes Transporte Escolar.</p><p>Art. 2, dispone que la información que surja del Registro indicado en el Artículo 1 de la presente, se encontrará a disposición del Registro que la autoridad de aplicación de la Ley 1665 lleva, y emitirá las certificaciones pertinentes si así lo solicitasen.</p>
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 1665, deroga la Ordenanza 30918.</p>
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 1665, deroga la Ordenanza 36618.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 8 de la Ley 1919, deroga el inciso j) del artículo 8.2.5.1 del capítulo 8.2, Sección 8, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, cuyo texto fuera dado por el Art. 1 de la Ley 1665.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 722-06, aprueba el texto reglamentario del Capítulo 8.2, Transporte Escolar, de la Sección 8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, incorporado por la Ley 1665 con las modificaciones introducidas por la Ley 1919.</p>