RESOLUCIÓN 34 2000 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Síntesis:
DESENSORÍA GENERAL. SE HACE SABER A LOS/AS SEÑORES/AS DEFENSORES/AS QUE EN LOS CASOS DE SUSTITUCIÓN POR EXCUSACIÓN, DEBERÁN OBSERVAR EL TRÁMITE A SEGUIR EN LOS CASOS DEL MENCIONADO CRITERIO
Publicación:
20/09/2000
Sanción:
15/09/2000
Organismo:
DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Visto, y
CONSIDERANDO:
1°) Que por Resolución DG N° 8/99 se estableció el criterio a seguir en los casos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia que obstaculice la intervención de los integrantes de este Ministerio Publico de la Defensa.
Que no obstante ello, se originaron diversas actuaciones por planteos provenientes tanto de los integrantes de este Ministerio como de los Jueces en lo Contravencional, donde se advierten discordancias y contradicciones en el criterio a seguir para proveer a la sustitución de los señores/as Defensores/as motivada en pedidos de excusación originados en la alegada existencia de intereses contrapuestos entre imputados en una misma causa con Defensa Oficial.
2°) Que corresponde dictar una instrucción de carácter general que fije el temperamento a seguir por los/as integrantes de la Defensa Oficial y, a partir de allí, la tramitación pertinente frente a los casos que se presenten, fijándose de esa manera las pautas que a criterio del Ministerio Público de la Defensa deben observarse en la materia.
Que por imperio de la norma constitucional local y de las Leyes Nros. 21 y 316, el principio general aplicable en la materia es el que obliga a que tales cuestiones sean resueltas en el ámbito propio de actuación de este Ministerio.
Que el punto central del problema resulta entonces en las implicancias que rodean la excusación del defensor público, que actúa en interés de su representado y cuya intervención estará enmarcada entonces por la estrategia de su caso.
3°) Que cuando el motivo de excusación se funda en la existencia de intereses contrapuestos entre imputados con defensa oficial, corresponde resolver al Defensor General de la Ciudad, quien en ejercicio del gobierno del Ministerio Público de la Defensa (Art. 17, Ley N° 21), debe asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.
Que este principio general, que se aprecia como rector en materia de excusación de los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa y que no admite injerencia de ninguna índole por parte de otros miembros del Poder Judicial de la Ciudad, lo es en función del interés superior que compete al derecho de defensa en juicio y el deber irrenunciable de confidencialidad que recae sobre todo defensor respecto de los intereses de su asistido -Art. 18 de la Constitución Nacional y Art. 8°, párr. 2°, inciso e, CADH-; circunstancia que se traduce en el impedimento constitucional de colocar al/la Defensor/a Oficial ante un eventual deber de explayarse -ante los jueces o en el expediente- sobre los motivos de su excusación, lo que puede originar una situación de violencia moral frente al riesgo que importa develar los intereses de su representado y/o la estrategia defensista a seguir en su beneficio.
Que, consecuentemente, resulta imperativo para el defensor priorizar la protección de la confidencialidad y trato reservado con su asistido o representado, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos en los que interviene, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.
4°) Que la especificidad y particularidades que rodean la prestación del servicio público de la Defensa por mandato constitucional, exigen contemplar muy diversas situaciones no previstas en el Código de rito, por lo que el criterio de excusaciones debe incluir casos especiales como aquellos en los que el/la Defensor/a Oficial se encuentre en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad física o psíquica del/la Defensor/a y que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz.
Que tales previsiones se orientan a garantizar una defensa pública eficaz, lo cual resulta competencia del Defensor General en cumplimiento del mandato constitucional. Esta es la solución que mejor asegura la protección de los intereses en juego.
5°) Que consecuentemente resulta inadmisible la tendencia observada según la cual el órgano jurisdiccional puede decidir acerca de la sustitución de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
Que dado que el órgano jurisdiccional puede ejercer el control de legalidad sobre la actuación de las partes en el proceso, los jueces mantienen entonces la potestad de actuar de oficio cuando de las constancias de la causa surja una incompatibilidad en la defensa común de dos o más imputados asumida por un/a mismo/a Defensor/a Oficial, cuando tal circunstancia fuera obviada por éste/a.
Que ante tales extremos, sin perjuicio de la comunicación que les cabe efectuar a los/as Defensores/as de Primera Instancia, corresponde entender que los señores jueces promoverán la inmediata intervención que compete a la Defensoría General de la Ciudad para velar por la eficacia en el servicio público de la defensa y ejercer el gobierno de su Ministerio. Lo contrario implicaría apartar a los jueces de sus funciones específicas asumiendo un rol que les resulta impropio.
6°) Que la razones apuntadas obligan a que, desde la conducción del Ministerio Publico de la Defensa de esta Ciudad Autónoma y en ejercicio de los deberes y atribuciones consagrados en la Constitución local y la Ley N° 21, se establezca el procedimiento a seguir tanto en los casos de excusación de los integrantes a cargo de la Defensa Pública, como en el supuesto en que se haya trabado un conflicto negativo de asistencia y representación entre integrantes de la Defensa por disparidad de criterios en la evaluación de las causales de excusación invocadas.
Por todo lo expuesto, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y por la Ley N° 21,
I. HACER SABER a los/as señores/as Defensores/as Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en cumplimiento de los Arts. 124 y 125 de la Constitución local y la Ley N° 21, en los casos de sustitución por excusación originada en alguna de las causales previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:
1.- Trámite de la Excusación
a) El/la Defensor/a Oficial que advirtiera una afectación cierta y apreciable en la eficacia de la defensa como consecuencia de alguna de aquellas causales, debe inhibirse dando inmediata intervención a la defensoría que corresponda en orden numérico ascendente (dentro del área judicial donde interviniera) o por subrogación legal, a la que pondrá en conocimiento de los fundamentos de la excusación.
b) Que en atención al secreto profesional y consecuente deber de confidencialidad, quedan exceptuados del deber de explayarse ante el subrogante sobre los fundamentos de la excusación los/as Defensores/as que lo hagan en virtud de la existencia de intereses contrapuestos con otro de sus representados, cuando la información de tales extremos genere un serio riesgo al acabado derecho de defensa en juicio de cualquiera de los imputados.
c) En el término perentorio e improrrogable de 24 horas el subrogante, fehacientemente notificado de la intervención requerida, deberá expedirse ante el defensor inhibido sobre la aceptación o rechazo de la excusación. Si en ese lapso no se efectúa oposición ni rechazo alguno, el defensor que se ha excusado le remitirá en forma inmediata la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, facilitando al subrogante la información necesaria para una eficaz defensa, cuidando de salvaguardar el conocimiento que se intenta tutelar mediante lo dispuesto en el punto b).
d) En los casos en que el subrogante, en un término igual al fijado en el punto anterior, no acepte los motivos de la excusación, deberá hacer saber tal circunstancia al defensor que solicitó su intervención, debiendo elevar asimismo en forma inmediata los antecedentes a consideración del señor Defensor General de la Ciudad Autónoma, para que dirima la cuestión. A tal efecto, remitirá un informe pormenorizado de las razones por las que no acepta la excusación, acompañando la totalidad de las actuaciones y de los elementos de prueba que hubiere en apoyo de su postura.
e) El/la Defensor/a que se haya excusado, inmediatamente después de notificado del rechazo de su planteo, elevará a consideración del señor Defensor General una ampliación de los motivos oportunamente expuestos de conformidad con lo establecido en los puntos a) y b), interpretándose en caso contrario que se ha conformado con ellos, procediéndose a la solución del caso sin más trámite.
f) Durante el lapso que demande la solución de la cuestión, quedará a cargo de la defensa y/o representación del imputado el defensor que desde el inicio ha estado a cargo de ella y que pretende inhibirse.
g) Aceptada la excusación o, en su caso, resuelta la cuestión haciéndole lugar, la Defensoría General pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez o Tribunal a cargo de la causa tales circunstancias, a fin de que se proceda a dar la correspondiente intervención al subrogante. Hasta tanto ello no ocurra, el/la defensor/a excusado/a será quien continúe a cargo de la defensa y/o representación, a todos sus efectos.
h) En tanto fuere posible, la totalidad de los planteos de excusación deberá efectuarse con la urgencia que el caso exige, cuidando que la incidencia no vaya en perjuicio del justiciable. Cuando el motivo de excusación surja estando pendiente el cumplimiento de un acto procesal sujeto a plazo, o que no admita dilación e interese a la defensa, o bien cuando la causal se presente en el curso del debate, el Defensor que deba inhibirse pondrá tal circunstancia en conocimiento del órgano judicial ante el que se sustancia el proceso, solicitando en su caso la suspensión del término y/o debate, a fin de proceder de conformidad con el mecanismo previsto en la presente resolución.
i) En los casos en que el órgano judicial no acepte la suspensión solicitada, el/la Defensor/a peticionante deberá informar al señor Defensor General a fin de que en ejercicio de sus facultades y atribuciones, se indique el temperamento a seguir desde el Ministerio Público de la Defensa.
II) HACER SABER a los/as señores/as defensores/as que en cada caso concreto en que por decisión del órgano judicial se vean impedidos de actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el acápite anterior, deberán informarlo de inmediato al señor Defensor General para que adopte las medidas del caso, y sin perjuicio del deber de los/as Defensores/as Oficiales de agotar los planteos y presentaciones recursivas pertinentes que den operatividad a la presente resolución.
Comuníquese mediante oficio a la Legislatura local y a los organismos integrantes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y publíquese por un día en el Boletín Oficial.
Regístrese y protocolícese.