DECRETO NACIONAL 1763 1987

Síntesis:

PROGRAMA DE JERARQUIZACION INSTITUCIONAL Y ACADÉMICA DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR

Publicación:

04/04/1988

Sanción:

05/11/1987

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO

lo establecido en el Estatuto del Docente (Ley Nro. 14.473)
sobre la enseñanza superior y en el Decreto Nro. 922/84 cuya
ampliación se propicia con el dictado de la norma en análisis, y

CONSIDERANDO

Que es propósito del GOBIERNO NACIONAL jerarquizar la enseñanza
de nivel superior promoviendo el mejoramiento cualitativo, la
diversificación de su oferta y la participación de los distintos
estamentos en su gobierno.
Que dicha jerarquización asegurará el cumplimiento de la alta
función que los establecimientos destinados a esa enseñanza deben
realizar en la formación de los cuadros docentes, técnicos y de
artístas que los nuevos tiempos exigen.
Que asimismo tal acción deberá contemplar la articulación entre
los distintos componentes de la educación post-secundaria del país
y con los otros niveles del sistema educativo.
Que tal jerarquización coadyuvará como factor central en el mejor
funcionamiento de las instituciones de referencia, en la medida
que sirva de base para el acceso a las diferentes cátedras y
cargos de aquellos profesionales más idóneos para la cobertura de
los mismos.
Que se hace necesario jerarquizar los cuadros docentes de esos
institutos donde la mayoría de las designaciones se han realizado
sin el cumplimiento estricto de las disposiciones del Estatuto del
Docente.
Que tal situación ha determinado que el mayor porcentaje de
docentes actuantes a la fecha sean interinos, dificultando la
formación de los Consejos Directivos.
Que el ingreso a la docencia en el nivel superior debe hacerse por
concurso público, de oposición y antecedentes.
Que por Decreto Nro. 922 del 20 de marzo de 1984 se facultó al
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA para normalizar los institutos
de enseñanza superior de su dependencia.
Que las experiencias realizadas en el marco del mencionado decreto
en materia de Consejos Consultivos hacen aconsejable la
participación de los distintos estamentos en el gobierno de los
institutos.
Que la participación de dichos estamentos significará un avance
importante en la transformación y jerarquización del Nivel
Superior.
Que la medida a dictarse tiene fundamento en la atribución
conferida por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución
Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Establécese el Programa de Jerarquización Institucional y Académico de la Enseñanza Superior, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, de acuerdo con las normas que se mencionan en el Anexo I y las demás que se expresan en el presente decreto.

ARTICULO 2.- El programa de Jerarquización Institucional y Académica se aplicará en los establecimientos que se mencionan en el Anexo II del presente decreto.

ARTICULO 3.- Amplíanse las facultades otorgadas al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA por el Decreto Nro. 922 del 20 de marzo de 1984, con la aplicación de las normas establecidas en el presente.

ARTICULO 4.- Confiérese a los Rectores o Directores
Normalizadores de los establecimientos comprendidos en el presente
decreto, las siguientes atribuciones;
a) Representar al Instituto o unidad académica equivalente.
b) Presidir el Consejo Directivo Provisorio y convocar a sesiones
ordinarias y extraordinarias participando de las mismas con voz y
voto.
c) Ejercer las funciones administrativas y disciplinarias con
arreglo a las reglamentaciones vigentes.
d) Proponer al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA la convocatoria
a concurso para cubrir la titularidad de cátedras y cargos
docentes así como los jurados que tendrán a su cargo la
sustanciación de los mismos.
e) Adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución
de las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE EDUCACION Y
JUSTICIA y del Consejo Directivo Provisorio.
f) Garantizar el funcionamiento de los centros de estudiantes.
g) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.
h) Determinar la época de exámenes y número de turnos.
i) Resolver cualquier cuestión de carácter urgente y grave
debiendo informar posteriormente al Consejo Directivo Provisorio.

j) Firmar los diplomas de los graduados.
k) Cualquier otra atribución que no esté expresamente reservada a
otro organismo ni a autoridades superiores.

ARTICULO 5.- Durante la aplicación del Programa de
Jerarquización Institucional y Académica, los institutos
comprendidos en el mismo se regirán por las disposiciones del
presente decreto y las resoluciones que se dicten en consecuencia,
debiendo proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el
Reglamento Orgánico en concordancia a las Normas Generales
establecidas en el Anexo I de este decreto, para su aprobación.

ARTICULO 6.- Créase en el ámbito de cada establecimiento de enseÑanza superior comprendido en el presente decreto, un Consejo Directivo Provisorio que estará compuesto por el Rector o Director Normalizador, CUATRO (4) miembros designados por la Superioridad a propuesta del Rector o Director Normalizador de entre los vicerrectores o vicedirectores, regentes y asesores, SEIS (6) docentes, CUATRO (4) estudiantes y UN (1) graduado. Para elegir a los representantes de los diferentes claustros deberá efectuarse, en cada caso, una votación secreta y obligatoria, pudiendo participar, para elegir y ser elegidos, quienes se encuentren en condiciones según las Normas Generales de los Reglamentos Orgánicos.

ARTICULO 7.- Son atribuciones del Consejo Directivo Provisorio las siguientes: a) Asesorar sobre la propuesta de Jurados procediendo de acuerdo con las normas de concursos. b) Emitir opinión sobre lo actuado por los jurados de los concursos y recibir y dar curso a las presentaciones y/o reclamos que pudieran originarse por tal motivo. c) Crear una comisión en la época prevista por el calendario escolar, a fin de elaborar el listado de aspirantes a interinatos y suplencias. d) Elaborar propuestas de planes de estudio para su elevación a las instancias ministeriales correspondientes. e) Coadyuvar a la coordinación entre los departamentos y al buen funcionamiento de la gestión académica. f) Emitir opinión sobre pedidos de licencia de personal docente relacionado con su perfeccionamiento y actualización. g) Elaborar el proyecto de Reglamento Orgánico de acuerdo con las normas generales contenidas en el Anexo I del presente Decreto. h) Intervenir como tribunal de disciplina del personal docente y de los alumnos cuando corresponda. En el primer caso asumirá las funciones que el Estatuto del Docente atribuya a la Junta de Disciplina.

ARTICULO 8.- El Rector o Director Normalizador designará, a propuesta del Consejo Directivo Provisorio, una Comisión Honoraria de Asesoramiento integrada por personalidades e instituciones vinculadas al quehacer del instituto.

ARTICULO 9.- A los fines de dar por cumplidos los objetivos del Programa de jerarquización institucional y Académica, será menester que cada unidad educativa haya cubierto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cargos titulares por concurso. Cuando razones especiales lo aconsejen, mediante resolución ministerial fundada, se podrá exceptuar a los institutos del porcentaje mínimo exigido.

ARTICULO 10.- El Programa de Jerarquización Institucional y Académica a que se refiere el presente decreto se cumplirá en el plazo de UN (1) año, a contar desde la vigencia del mismo, quedando facultada la SECRETARIA DE EDUCACION del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA para prorrogar en un año más ese plazo si las circunstancias así lo hicieren necesario.

ARTICULO 11.- A los fines de la sustanciación de los concursos se aplicará lo normado por el artículo 139 y su reglamentación del Estatuto del Docente (Ley Nro. 14.473).

ARTICULO 12.- Créase una Comisión integrada por los Directores Nacionales de Educación Superior, de Educación Especial, de Educación Artística y de Educación Física, Deportes y Recreación y el Presidente del Consejo Nacional de Educación Técnica, presidida por el Secretario de Educación y coordinada por el Subsecretario de Gestión Educativa, encargada del seguimiento y coordinación de acciones del Programa de Jerarquización Institucional y Académica establecida por este decreto.

ARTICULO 13.- Los aspectos que hacen al funcionamiento de los Institutos Nacionales de Enseñanza Superior y que no estén expresamente determinados por este decreto y sus anexos, serán elaborados y resueltos por la SECRETARIA DE EDUCACION del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, previo dictamen de la Comisión creada por el artículo12.

ARTICULO 14.- A los fines de la elección del Consejo Directivo Provisorio, el Rector o Director Normalizador designará una Junta Electoral integrada por DOS (2) profesores, UN (1) auxiliar docente y UN (1) estudiante. La Junta Electoral será presidida por el Rector o Director Normalizador quien tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 15.- Para la elección de representantes docentes en el Consejo Directivo Provisorio, el padrón se integrará con los docentes y auxiliares docentes titulares e interinos del Instituto.

ARTICULO 16.- Los apoderados de las listas, en la elección del Consejo Directivo Provisorio, deberán reunir los requisitos para integrar el padrón respectivo.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ANEXO B: INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITAL FEDERAL
artículo 1:


*Dirección Nacional de Educación Artística.
- Escuela Superior de Bellas Artes "Ernesto de la Cárcova"
- Escuela Nacional de Bellas Artes "Prilidiano Pueyrredón"
- Escuela Nacional de Arte Dramático "Antonio Cunill
Cabanellas"
- Escuela Nacional de Danzas "María Ruanova"
- Conservatorio Nacional de Música "Carlos López Buchardo"
- Escuela Nacional de Cerámica.
*Dirección Nacional de Educación Especial
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Educación
Especial
*Consejo Nacional de Educación Técnica
- Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico
* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación

- Instituto Nacional de Educación Física "Dr. Enrique Romero
Brest"
- Instituto Nacional de Educación Física "Prof. Federico Dickens"

- Instituto Nacional de Deportes de Capital Federal
* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado en Lenguas Vivas
"Juan Ramón Fernández"
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Formación Docente
"Juan B. Justo"
- Instituto Nacional Superior del Profesorado "Joaquín V.
González"
- Instituto Nacional Superior del Profesorado en Jardín de
Infantes "Sara C. de Eccleston"

PROVINCIA DE BUENOS AIRES
artículo 2:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física de Avellaneda
- Instituto Nacional de Educación Física "Gral. Manuel Belgrano"
de San Fernando
* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado en Jardín de
Infantes de Moreno

PROVINCIA DE SANTA FE
artículo 3:


* Dirección Nacional de Educación Artística
- Escuela Nacional de Títeres y Teatro de Rosario, Santa Fe
* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación

- Instituto Nacional de Educación Física "Prof. César Vázquez",
Santa Fe
* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Rosario.

PROVINCIA DE ENTRE RIOS
artículo 4:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física "Dr. José B. Zubiaur",
Gualeguay
* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado, Paraná



PROVINCIA DE RIO NEGRO
artículo 5:


* Dirección Nacional de Educación Artística
- Instituto Nacional de Profesorado de Arte de Gral. Roca

PROVINCIA DE MENDOZA
artículo 6:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física "Dr. Jorge Coll", Mendoza

* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Tupungato

PROVINCIA DE CORDOBA
artículo 7:


* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Bell Ville
"Mariano Moreno"
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Villa María

PROVINCIA DE JUJUY
artículo 8:


* Dirección Nacional de Educación Superior
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de San Salvador de
Jujuy

PROVINCIA DE CATAMARCA
artículo 9:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física de Catamarca


PROVINCIA DEL CHUBUT
artículo 10:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física "Prof. Fidel A. Pérez
Moreno" de Comodoro Rivadavia.

PROVINCIA DE SAN JUAN
artículo 11:


* Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y
Recreación
- Instituto Nacional de Educación Física, San Juan

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
artículo 12:


* Dirección Nacional de Educación Especial
- Instituto Nacional Superior del Profesorado de Educación
Especial "Dr. Arturo Illia", Santiago del Estero


ANEXO A: NORMAS GENERALES DE LOS REGLAMENTOS ORGANICOS PARA LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR

CAPITULO 1: SOBRE LA MISION, LOS FINES Y OBJETIVOS DE LOS
INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR.

ARTICULO 1.- Los Institutos Nacionales de Enseñanza Superior
son instituciones educativas destinadas a la formación de
profesores, al perfeccionamiento técnico-docente del personal en
ejercicio y a la investigación de los problemas vinculados con la
docencia (Estatuto del Docente, artículo 135), a la formación de
docentes, técnicos y artistas, así como al desarrollo de planes y
programas que tengan que ver con la actualización y el
perfeccionamiento de los docentes.

ARTICULO 2.- Tienen como fines comunes a otras instituciones
similares del Estado Argentino, los siguientes:
a) Impartir la enseñanza superior con carácter científico y
humanista para formar educadores, artistas, investigadores y
técnicos con amplia capacidad para investigar, integrar y
transmitir los datos de la cultura nacional y universal.
Asumir la responsabilidad de su quehacer en términos de
colaboración y mejoramiento social permanente, promoviendo el
respeto mutuo y el trabajo cooperativo entre docentes, no
docentes, estudiantes y graduados.
b) Educar en el espíritu de las libertades democráticas, los
derechos humanos, la soberanía y la independencia nacional,
contribuyendo con su acción a la confraternidad de los pueblos, la
paz y el uso adecuado de los recursos, para el mejoramiento de los
niveles de vida.
c) Garantizar la más amplia libertad de juicio, criterios,
doctrinas y orientaciones filosóficas en el dictado de las
cátedras.

ARTICULO 3.- Tienen como objetivos particulares:
a) Formar docentes para los distintos niveles y especialidades de
la educación, de acuerdo con los requerimientos del país.
b) Formar técnicos y artistas con alto nivel de capacitación,
destinados a cubrir la demanda regional y nacional para la
industria, el comercio, las artes y otros.
c) Actuar como centro de perfeccionamiento docente por sí o
sucribiendo convenios con terceros.
d) Desarrollar programas de formación permanente para sus propios
cuadros docentes y no docentes, sus graduados y los miembros de la
comunidad.
e) Desarrollar acciones tendientes a incentivar la realización de
experiencias e investigaciones sobre los asuntos vinculados con su
función específica, atendiendo a las necesidades e intereses de la
comundiad en la que se hallan insertos.

ARTICULO 4.- Los Institutos Nacionales de Enseñanza Superior
funcionarán bajo la dependencia directa de los respectivos
organismos de conducción del área.

CAPITULO 2 A LA DIRECCION DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE
ENSEÑANZA SUPERIOR.

ARTICULO 5.- La dirección de los Institutos Nacionales de
Enseñanza Superior se constituirá con representantes de los
siguientes estamentos: docentes, estudiantes y graduados.

ARTICULO 6.- La dirección será ejercida por el Consejo
Directivo y el Rector o Director.
a) Del Consejo Directivo.
En el padrón de estudiantes se incribirán todos aquellos alumnos
regulares, excepto los alumnos de promer año quienes deberán tener
una antiguedad mínima de SIETE (7) meses como alumnos regulares
del instituto.
En el padrón de graduados se podrán inscribir todos los egresados
del instituto respectivo.
Quien revista la condición de doble integración de claustro deberá
optar por figurar en el padrón de uno solo de ellos. Los padrones
permanecerán abiertos todo el año, salvo los TREINTA (30) días
anteriores a la elección.

ARTICULO 7.- El Consejo Directivo estará integrado por OCHO (8)
docentes, SEIS (6) estudiantes, DOS (2) graduados y el Rector o
Director quien presidirá sus sesiones y tendrá voto en caso de
empate.

ARTICULO 8.- Las vacantes que se produjeren antes de la fecha
de renovación, serán cubiertas por los suplentes en el orden
respectivo. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara el
Consejo desintegrado y agotado el número de suplentes, el Rector o
Director convocará a elecciones dentro de los SESENTA (60) días
siguientes.

ARTICULO 9.- Los docentes, estudiantes y graduados que integran
el Consejo Directivo no podrán invocar mandato de su estamento.

ARTICULO 10.- De su duración: Los representantes de cada
estamento durarán en sus funciones con arreglo a lo siguiente:

- docentes: TRES (3) años,
- estudiantes: UN (1) año,
- egresados: DOS (2) años.

ARTICULO 11.- De su elección: Serán electos de la siguiente
manera:
a) El Rector o Director con conocimiento del Consejo Directivo
convocará en forma conjunta o alternada con TREINTA (30) días de
antelación como mínimo para la elección de:
a) OCHO (8) consejeros docentes titulares y CUATRO (4)
suplentes,
b) SEIS (6) consejeros estudiantiles y TRES (3) suplentes,
c) DOS (2) consejeros graduados y DOS (2) suplentes.
b) Deberá constituirse una Junta Electoral de CINCO (5) miembros
presidida por el Rector o Director cuyos integrantes serán: DOS
(2) docentes titulares, DOS (2) estudiantes y UN (1) egresado
propuestos por los respectivos claustros. El cargo en la Junta
Electoral es incompatible con la integración de listas de
candidatos.
c) La Junta Electoral será designada por el Rector o Director y
tendrá a su cargo en única instancia todo lo relativo al proceso
electoral, deberá resolver las impugnaciones y oficializar las
listas antes de la iniciación del comicio. Aplicará
supletoriamente el Régimen Electoral Nacional.
d) Para la oficialización de cada una de las listas de candidatos
deberá presentarse:
- Acpetación fehaciente de los integrantes (titular y
suplente).
- Patrocinadores en cantidad no inferior al DOS POR CIENTO (2%)
del padrón respectivo.
- Orden de prelación de los candidatos titulares y suplentes.
- UN (1) apoderado, el que será representante ante la Junta
Electoral, quien no podrá integrar lista alguna y deberá reunir
los mismos requisitos que para ser candidato.
e) La Junta Electoral otorgará a cada lista un número
identificativo, sin perjuicio del emblema, sigla o denominación
que desee utilizar.
f) La elección se hará por lista completa, careciendo de valor las
tachas o substituciones.
g) El orden de preferencia de los candidatos, para el caso de
mayoría y minoría, estará dado por el orden que tienen en las
listas.
h) Las representaciones de docentes, estudiantes y graduados serán
adjudicadas adoptándose el sistema D'Hont instituído por la Ley
Electoral Nro. 22.838.
i) En cada instituto se confeccionarán en forma separada los
padrones de docentes, estudiantes y graduados.
En el padrón de docentes se inscribirán todos los profesores y
auxiliares docentes titulares del instituto.
En el padrón de estudiantes se inscribirán todos aquellos alumnos
regulares, excepto los alumnos de primer año quienes deberán tener
una antiguedad mínima de SIETE (7) meses como alumnos regulares
del instituto. En el padrón de graduados se podrán inscribir todos
los egresados del instituto respectivo.
Quien revista la condición de doble integración de claustro deberá
optar por figurar en el padrón de uno solo de ellos. Los padrones
permanecerán abiertos todo el año, salvo los TREINTA (30) días
anteriores a la elección.
j) El sufragio será secreto y obligatorio.
Se considerará falta grave la omisión o defecto en la emisión del
voto.
Los electores que incurran en la omisión del voto serán pasibles
de las siguientes sanciones:
- Los profesores: serán apercibidos con anotación en su legajo
personal.
- Los graduados: serán eliminados del padrón por DOS (2) años
consecutivos.
- Los estudiantes: no podrán rendir examen en el turno suguiente a
la fecha de la elección.
Todo infractor podrá intentar la justificación de su omisión o
defecto ante el Rector, quien decidirá, con apelación ante el
Consejo Directivo.

ARTICULO 12.- De su funcionamiento.
1) Será convocado y presidido por el Rector o Director.
2) Se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por
lo menos UNA (1) vez al mes y en sesiones extraordinarias cada vez
que sea convocado por el Rector o Director o a pedido de por lo
menos SEIS (6) de sus miembros.
3) Las sesiones serán públicas, salvo expresa decisión en
contrario de la mayoría. El Consejo podrá invitar a concurrir o a
participar sin voto en las sesiones a toda persona vinculada a los
asuntos del instituto.
4) Se designará un Secretario de Actas.
5) En la primera citación, para adoptar resoluciones válidas
sesionará con la presencia de la mitad más UNO (1) de sus
miembros. En la segunda citación podrá sesionar y adoptar
resoluciones válidas con los miembros presentes, cualquiera fuere
su número, siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros
y comunicado el orden del día. El Secretario certificará en el
acta el cumplimiento de estos requisitos y no podrá tratar asuntos
que no estén incluídos en el orden del día.
6) Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mitad más UNO
(1) de los votos de los Consejeros presentes. El Rector o Director
tendrá derecho a voto sólo en caso de empate.
7) Los miembros del Consejo están obligados a concurrir
puntualmente a sus sesiones y a desempeñar las comisiones que les
encomienden.
8) El consejero que no asistiere a TRES (3) sesiones consecutivas
o CINCO (5) alternados, sin aviso previo o sin causa debidamente
justificada, cesará en su cargo sin necesidad de declaración
alguna debiéndose dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.

9) Los Vicerrectores o Vicedirectores y Regentes podrán asistir a
las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto.


ARTICULO 13.- De sus deberes y atribuciones.
1) Elegir al Rector o Director y Vicerrector o Vicedirector.
2) Designar los miembros de los Jurados intervinientes en los
concursos para la selección del personal titular en cátedras y
aprobar o rechazar la actuación de los jurados.
3) Elaborar un listado anual de mérito de los aspirantes a
interinatos y suplencias por asignaturas, con arreglo a las
disposiciones vigentes.
4) Proponer modificaciones al Reglamento Orgánico.
5) Proponer la creación de nuevas carreras o modificaciones a los
planes en vigencia.
6) Aprobar los programas y planificaciones de las asignaturas
presentadas por los departamentos.
7) Contribuir con el Vicerrector o Vicedirector en la tarea de
coordinación interdepartamental.
8) Emitir opinión sobre pedidos de licencia de personal docente
relacionados con su perfeccionamiento y actualización.
9) Aconsejar al Rector o Director la concesión de adscripciones a
cátedras.
10) Aprobar e impulsar las acciones de actualización y
perfeccionamiento docente a desarrollar por el Instituto.
11) Proponer la reubicación del personal docente en disponibilidad
de acuerdo con el artículo 20 del Estatuto del Docente.
12) Resolver las equivalencias de materias aprobadas en otros
establecimientos de enseñanza superior.
13) Constituir Comisiones Especiales, con representantes de los
distintos estamentos, e incorporar los especialistas que la
cuestión requiera, para elaborar distintos proyectos.
14) Considerar las inquietudes o cuestiones planteadas por los
distintos estamentos que integran la comunidad educativa de cada
Instituto.
15) Pronunciarse respecto de diferentes asuntos que el Rector o
Director decidiera someter a su consideración.
16) Garantizar el funcionamiento de los Centros de Estudiantes.

17) Decidir los recursos de apelación que se interpongan contra
las resoluciones que adopte el Rector o Director.
b) Del Rector o Director

ARTICULO 14.- De las condiciones para ser Rector o Director:

Deberá reunir las mismas que para ser profesor del Instituto y las
exigidas por el artículo 137 del Estatuto del Docente.


ARTICULO 15.- De su elección: El Rector o Director será elegido
por el Consejo Directivo en sesión especial. En caso de no contar
con la totalidad de los miembros, transcurrida UNA (1) hora
después de la fijada para la iniciación, se incorporarán los
respectivos suplentes -según corresponda a cada lista- hasta
completar el número total de miembros, sin el cual no podrá
funcionar el órgano elector.
Si ningún candidato obtuviere como mínimo las dos terceras partes
de los votos emitidos, se repetirá la elección con los DOS (2) más
votados. Si ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos
precedentemente establecido, se incorporará el órgano elector, al
único fin de votar por UNO (1) de los DOS (2) candidatos, el
primer suplente representante de cada uno de los TRES (3)
estamentos. En este caso, el Rector o Director será electo por
simple mayoría, no computándose los votos en blanco. El voto será
secreto y obligatorio.
La sesión no se podrá levantar ni pasar a cuarto intermedio sin
haber sido elegido el Rector o Director.


ARTICULO 16.- De su duración: Durará CUATRO (4) años en sus
funciones y podrá ser reelegido UNA (1) sola vez en períodos
consecutivos.

ARTICULO 17.- De su situación de revista e incompatibilidades:Mientras dure en sus funciones sólo podrá ejercer el número de
horas cátedra que fije el régimen de incompatibilidades vigente,
pero mantendrá la situación de revista anterior a la que podrá
volver una vez finalizado a su mandato.

ARTICULO 18.- De sus deberes y atribuciones:
1) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto del Docente, el Reglamento
Orgánico, las reglamentaciones vigentes y las resoluciones del
Consejo Directivo.
2) Ejercer la dirección técnico-docente y administrativa del
Instituto.
3) Representar al Instituto.
4) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y votar
en caso que se produzca empate.
5) Convocar y dirigir las reuniones de carácter parcial o total
del personal del Instituto.
6) Aplicar al personal docente las sanciones dispuestas por el
Consejo Directivo de acuerdo con las normas vigentes.
7) Designar con carácter interino o suplente al personal propuesto
por el Consejo Directivo.
8) Poner en vigencia anualmente los programas analíticos de cada
asignatura aprobados por el Consejo Directivo.
9) Firmar juntamente con el Secretario los certificados y diplomas
respectivos.
c) Del Vicerrector o Vicedirector.


ARTICULO 19.- De las condiciones para ser Vicerrector o
Vicedirector: Deberá reunir las mismas que para ser profesor del
Instituto y las exigidas por el artículo 137 del Estatuto del
Docente.

ARTICULO 20.- De su elección: Se realizará conforme a lo
prescripto para la elección del Rector o Director.

ARTICULO 21.- De su duración: Durará CUATRO (4) años en sus
funciones y podrá ser reelegido UNA (1) sola vez en períodos
consecutivos.

ARTICULO 22.- De su situación de revista e incompatibilidades:
Mientras dure en sus funciones, sólo podrá ejercer el número de
horas cátedra que fije el régimen de incompatibilidad vigente,
pero mantendrá la situación de revista anterior a la que podrá
volver una vez finalizado su mandato.

ARTICULO 23.- De sus deberes y atribuciones:
1) Colaborar con el Rector o Director en el gobierno del Instituto
y reemplazarlo en el ejercicio de sus funciones cuando éste no
pudiere ejercerlas por cualquier causa. Ejercerá las funciones del
Rector o Director por el tiempo que dure el impedimento de este
último, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de resolución
previa.
2) En caso de ser definitiva la ausencia o imposibilidad que
afecta al Rector o Director para el ejercicio del cargo, el
Vicerrector o Vicedirector convocará inmediatamente dentro de un
plazo no mayor de TREINTA (30) días al Consejo Directivo para la
elección del Rector o Director, hasta completar el respectivo
mandato.
En ausencia del Vicerrector o Vicedirector ejercerá sus funciones
el Consejo Decano docente.
3) Ejercer las funciones que el Rector o Director expresamente le
delegue.
4) Participar en la preparación de anteproyectos de planes de
estudio, programas, etc.
5) Fijar los horarios de clases y exámenes.
6) Convocar periódicamente a reunión de Jefes de Departamento.

7) Coordinar las actividades de los distintos departamentos e
informar periódicamente al Consejo Directivo.
8) Asesorar sobre el desarrollo global del proceso enseñanza
aprendizaje.
d) Del Regente.


ARTICULO 24.- De las condiciones para ser Regente: El Regente
de los institutos deberá ser designado por concurso, en la forma y
condiciones determinadas en el Estatuto del Docente, respecto de
los profesores titulares.

ARTICULO 25.- De las funciones del Regente:
a) Colaborar con el Rector o Director y Vicerrector o Vicedirector
en los aspectos técnico-docentes.
b) Intervenir en la programación y organización de las actividades
de actualización y perfeccionamiento docente y extensión cultural.
c) Participar en el asesoramiento, evaluación y seguimiento de los
estudios del alumno.
d) Supervisar las actividades del personal docente auxiliar y de
biblioteca en el turno de su competencia.
e) Colaborar con las autoridades del establecimiento en la
fijación de horarios de clases y exámenes.
e) De los Departamentos y Jefes de Departamento.

ARTICULO 26.- De su constitución: En cada Instituto se formarán
Departamentos integrados por los profesores de las asignaturas del
plan de estudios que, en razón de afinidad de su contenido,
constituyan un área educativa.
Cada Departamento tendrá UN (1) jefe titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 27.- De su elección: El Jefe titular y el suplente
serán elegidos por simple mayoría entre los docentes y auxiliares
docentes titulares e interinos del departamento. Los interinos
deberán registrar como mínimo SEIS (6) meses de antiguedad en el
Instituto

ARTICULO 28.- De su duración: El Jefe titular y el suplente
durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos en
UNA (1) sola vez en períodos consecutivos.

ARTICULO 29.- De las funciones de los Departamentos:
1) Asesorar al Consejo Directivo, por intermedio de su jefe, en
los asuntos técnico-docentes relacionados con el Departamento a su
cargo.
2) Analizar los programas presentados por los profesores y
elevarlos, fundamentando su opinión, al Consejo Directivo para su
aprobación.
3) Coordinar el desarrollo de las asignaturas del Departamento.

4) Unificar criterios pedagógicos y organizativos con el resto de
los Departamentos.
5) Proponer seminarios, trabajos de investigación y grupos de
estudio.
6) Proponer horarios de clases y exámenes al Vicerrector o
Vicedirector.

ARTICULO 30.- Las presentes disposiciones transitorias cesan al
constituirse los Consejos Directivos según las normas generales
precedentes.


ARTICULO 31.- En la primera elección que se realice en virtud
de las disposiciones contenidas en el presente Anexo, no serán
aplicadas las normas que el mismo establece para la reelección de
autoridades.


ARTICULO 32.- En aquellos Institutos donde por cualquier
circunstancia no puede constituitse el claustro de graduados, el
Consejo Directivo se constituirá con NUEVE (9) docentes y SIETE
(7) estudiantes. Hasta tanto se incorporen los graduados, integran
el Consejo Directivo, como miembros plenos, el primer suplente de
la mayoría en la lista de Docentes y de Estudiantes.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Res. 3045-SED-05 implementa el Programa de Jerarquización Docente aprobado por Dto. Nac. 1763-87 en la Esc. Sup. Enf. Cecilia Grierson
INTEGRADA POR
Res. 1278-SED-97 implementa el Programa Nacional de Jerarquización Institucional y Académico de la Enseñanza Superior aprobado por Dto. Nac. 1763-87 en institutos de la Ciudad
MODIFICA
Art. 3 Dto. Nac. 1763-87 establece el Programa de jerarquización institucional y académica de la enseñanza superior y amplía las facultades Dto. Nac. 922-84