LEY 6963 2026

Síntesis:

MODIFICA LA LEY 2.265 SOBRE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA, ACTUALIZANDO LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, LOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN PARA TALLERES CALIFICADOS Y ESTACIONES DE VERIFICACIÓN, EL ESQUEMA DE PLAZOS DE GRACIA Y VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS, Y ESTABLECIENDO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD TARIFARIA. - VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA - REGISTRO ÚNICO DE TALLERES - TALLERES CALIFICADOS - VERIFICACIÓN TÉCNICA RÁPIDA ALEATORIA - LICENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MODELO - DIRECTOR TÉCNICO - CERTIFICACIÓN DE APTITUD TÉCNICA - VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR - MOTOVEHÍCULOS - VEHÍCULOS CLÁSICOS O DE COLECCIÓN - ESTACIONES DE VERIFICACIÓN - CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE VERIFICACIÓN TÉCNICA - OBLEA IDENTIFICATORIA - BONIFICACIONES TARIFARIAS - AUDITORÍA DE LA PRESTACIÓN - RÉGIMEN DE SANCIONES - MINISTERIO DE MOVILIDAD E INFRAESTRUCTURA

Publicación:

15/07/2026

Sanción:

18/06/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/06/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

MODIFICACIÓN LEY 2265

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 5° de la Ley 2265, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5° - Funciones- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

1.- Crear el Registro Único de Talleres de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria

(VTO) y Calificados.

2.- Registrar, otorgar la habilitación y fiscalizar a:

a. Talleres de verificación técnica vehicular;

b. Talleres calificados.

3.- Gestionar las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria,

de cualquier vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, independientemente del régimen de verificación técnica al que esté afectado.

4.- Recibir todos los certificados de las verificaciones técnicas vehiculares obligatorias

emitidas por cada Estación de Verificación, a los fines de comunicarlo al área

competente del Poder Ejecutivo Nacional, para su incorporación a la base de datos y

control de vigencia.

5.- Remitir al Poder Ejecutivo Nacional todas aquellas novedades emergentes sobre la

habilitación y registro de Talleres de VTO, y calificados, a efectos de que este pueda

enviarlo al organismo nacional competente, de conformidad con Ley Nacional 24.449,

su decreto reglamentario y modificaciones".

6.- Publicar y mantener actualizado el padrón de estaciones habilitadas.

Art. 2°.- Se sustituye el artículo 8° de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 8° - Responsabilidad sobre su Seguridad- Todo vehículo o motovehículo

autopropulsado que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de

los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe mantener las condiciones

originales de homologación o certificación del modelo, según la Licencia de

Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de

emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título, conforme las

prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.

Cuando las condiciones originales del vehículo o motovehículo hayan sido

modificadas, esa responsabilidad recaerá en el propietario excepto cuando pueda

probarse que dichas modificaciones fueron efectuadas o supervisadas por un Director

Técnico en talleres calificados y habilitados en los términos del artículo 9° de la

presente e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la responsabilidad por

las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva, y de emisión de contaminantes

recaerá en el Director Técnico."

Art. 3°.- Se sustituye el artículo 9° de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9° - Talleres Calificados- Los talleres de reparación y mantenimiento de

vehículos y motovehículos que cuenten con las herramientas y el equipamiento

adecuado, podrán tramitar su calificación por especialidad o especialidades, atento a

los requisitos que fije la reglamentación, en virtud de las disposiciones de la Ley

Nacional 24.449, su decreto reglamentario y modificaciones.

Todo taller para funcionar debe acreditar la Certificación de Aptitud Técnica, la cual

será emitida por el organismo que determine la Autoridad de Aplicación, previo a su

solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro Único de Talleres del

artículo 5 de la presente Ley.

Los talleres de servicio o reparación están obligados a fijar en un lugar visible el

certificado de habilitación que consignará las especialidades que podrán ser materia

de actividad del mismo.

Cada taller calificado deberá contar con un Director Técnico responsable de las

reparaciones y mantenimientos en él efectuados, en los mismos términos del artículo

35 del Anexo 1 del Decreto 779/95 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley

Nacional 24.449.

Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o distintas

especialidades para las cuales fue habilitado.

El Director Técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero

según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con

incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional

respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También se podrá aceptar como Director Técnico

a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten el certificado que los habilite

en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por la Autoridad de

Aplicación o, sean titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con

anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.

Los directores técnicos responderán en aquellos casos en los que las deficiencias en

las reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o la

utilización de materiales no normalizados, ocasionen accidentes viales.

Cada taller debe disponer de un libro rubricado de reparaciones, el cual deberá contar

con los siguientes datos:

a. Número de Orden.

b. Fecha.

c. Marca.

d. Modelo.

e. Año de patentamiento.

f. Dominio.

g. Titular.

h. Reparaciones efectuadas.

i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad son final de obra, indicando

reparaciones faltantes.

j. Observaciones.

k. Firma del Director Técnico.

l. Firma del responsable del vehículo.

Los talleres deberán emitir por duplicado un comprobante, a efectos de que uno sea

para el usuario y su copia para el archivo del taller.

La Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las inspecciones que considere

pertinentes, a efectos de fiscalizar la situación de los talleres. Asimismo, deberá

publicar en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la

Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada

especialidad.

La Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo fundado, deberá reglamentar

los requisitos para la inscripción en el Registro Único de Talleres, y las características

edilicias y técnicas de los mismos."

Art. 4°.- Se sustituye el artículo 15 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 15° - Primera verificación- Los vehículos automotores de uso particular y

motovehículos cero (0) kilómetros que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tendrán un plazo de gracia de sesenta (60) meses contados a partir de su fecha

de patentamiento inicial para realizar su primera VTO, con excepción de los vehículos

importados usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o

Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la

fecha de fabricación de origen.

Los vehículos que no sean de uso particular, realizarán su primera Verificación

Técnica Obligatoria (VTO) conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. En ningún

caso podrá disponer de un plazo de gracia mayor a los veinticuatro (24) meses

contados desde el patentamiento inicial."

Art. 5°.- Se sustituye el artículo 16 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 16- Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección- Los vehículos

clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan

una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y

tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, podrán efectuar la Verificación

Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) en cualquier taller, concesionario o importador

habilitado a tal efecto.

La reglamentación establecerá las condiciones de seguridad y comprobará el

cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios."

Art. 6°.- Se sustituye el artículo 18 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 18 - Vehículos de otros usos- Para los vehículos afectados a otros usos, los

plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) serán los

que establezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa

específica, el plazo no podrá exceder los Veinticuatro (24) meses."

Art. 7°.- Se sustituye el artículo 19 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 19 - Casos específicos - Los vehículos de uso particular radicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que posean alguna de las características que se

enumeran a continuación, deben realizar la correspondiente Verificación Técnica

Vehicular Obligatoria (VTO) en la o las estaciones de verificación habilitadas por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para vehículos de "Transporte de

pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía"

contemplados en el Capítulo 9.9 del Código de Tránsito y Transporte, cumpliendo con

los plazos, periodicidad y demás circunstancias previstas en la presente Ley:

a) Peso total superior a 3.500 Kg.

b) Peso total menor a 3.500 Kg, pero el peso en alguno de sus ejes superior a los

2.000 Kg.

c) Aquellos con al menos un eje cuya trocha dificulte o impida las mediciones en las

maquinarias pertinentes.

d) Aquellos con eje dual trasero.

Los vehículos automotores, carretones, remolques y semiremolques de construcción

fuera de normas, que por su peso y/o dimensiones se encuentren imposibilitados de

ingresar a una Estación de Verificación Técnica, realizarán una Inspección Técnica

Especial, a cargo de un ingeniero matriculado habilitado para el ejercicio en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y con incumbencia en la materia.

El profesional a cargo verificará la operatividad funcional de los dispositivos de

seguridad activa y pasiva de la unidad. Culminada la inspección, emitirá un certificado,

cuya vigencia será anual y reemplazará teniendo la misma validez al certificado de

verificación técnica, siendo la Autoridad de Aplicación quien defina los requisitos para

dicha inspección".

Art. 8°.- Se sustituye el artículo 20 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 20 - Plazo y vigencia del certificado- La vigencia efectiva del certificado de la

Verificación Técnica Vehicular Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos será

de veinticuatro (24) meses hasta el décimo año de antigüedad, desde la finalización

del plazo de gracia establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

Una vez cumplido el décimo año de antigüedad desde su patentamiento, los

certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y

motovehículos tendrán una vigencia de doce (12) meses.

Cuando los usuarios cuyos vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, deban efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO)

la misma se llevará a cabo atendiendo al último número del dominio del vehículo o

motovehículo según la siguiente tabla:

Último dígito de PatenteMes de Verificación
1Noviembre
2Febrero
3Marzo
4Abril
5Mayo
6Junio
7Julio
8Agosto
9Septiembre
0Octubre

Cuando un usuario concurra con su vehículo o motovehículo a realizar la verificación

con hasta treinta (30) días de anterioridad al vencimiento y/o con posterioridad al mes

establecido, la vigencia del certificado será hasta el mes de verificación que le

corresponda según último dígito de patente, conforme los plazos establecidos en el

presente."

Art. 9°.- Se sustituye el artículo 23 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 23 - Estaciones de Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO)

podrá ser realizada en cualquier taller, concesionario o importador de vehículos, con la

correspondiente habilitación como operador del sistema de Verificación Técnica

Obligatoria Vehicular (VTO), y que sea capaz de corroborar técnicamente las

condiciones mínimas requeridas para la calificación del estado del vehículo a cuyos

fines serán consideradas Estaciones de Verificación.

Todo taller calificado que se encuentre en el Registro Único de Talleres habilitado a tal

fin, cuente con instalaciones aptas y el equipamiento adecuado -conforme las

disposiciones de la Ley Nacional 24.449 y su reglamentación-, podrá realizar las

Verificaciones Técnicas de cualquier tipo de vehículo, ya sea de uso particular o

comercial, de pasajeros o de carga, especiales o antiguos, con la correspondiente

habilitación para tal.

Todas las unidades se revisarán conforme a los parámetros previstos en el Decreto

779/95 reglamentario de la Ley Nacional 24.449.

Las Estaciones, funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional responsable,

quien deberá ser un ingeniero matriculado para el ejercicio profesional en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires con incumbencias específicas en la materia. Queda

prohibido que un Director ocupe cargo en otro taller habilitado a los mismos fines, en

un mismo horario.

Cada Estación contará con un sistema de registro de revisiones, en formato digital, el

cual tiene como finalidad documentar todas las revisiones técnicas efectuadas, sus

resultados y las causales de rechazo, en caso de corresponder, en las condiciones

que establezca la reglamentación."

Art. 10.- Se sustituye el artículo 25 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 25 - Documentación- La Estación de Verificación, una vez aprobada la

Verificación Técnica del vehículo o motovehículo, deberá emitir y confeccionar con

rúbrica del Director Técnico un Certificado de Aprobación de Verificación Técnica

(CAVT) formato papel o digital por duplicado, entregando una copia al usuario y

conservando la restante para su archivo.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la manera de identificación de la habilitación

otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades

en la vía pública, incluso para las unidades que gozan del período de gracia previsto

en el artículo 15 de la presente Ley, en este caso será sin cargo para el usuario.

La identificación señalada precedentemente deberá coincidir con la consignada en el

Certificado de Verificación Técnica (CVT), el que mantendrá el mismo tipo de

características de seguridad.

Para los controles en la vía pública, se deberá tener obligatoriamente la oblea

identificatoria y el Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT), pudiendo

este último ser reemplazado por el certificado digital (válido en formato papel) y

vigente, que haya sido autorizado por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación mediante su reglamentación, establecerá el mecanismo

para brindar información agregada y desagregada al público, por cada Estación de

Verificación y por Comuna, respecto a las verificaciones realizadas, resultados de las

auditorías y todo dato que estime corresponder."

Art. 11.- Se sustituye el artículo 27 de la Ley 2265, el cual quedará redactada de la

siguiente manera:

"Artículo 27 - Libertad de Precio para la Verificación Técnica Obligatoria- El precio de

la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será estipulado por las Estaciones de

Verificación, contemplado el costo de la Oblea Identificatoria y del Certificado de

Verificación Técnica (CAVT), con las excepciones previstas en el artículo 28 -

Bonificaciones Tarifarias, respecto a la exención de pago para jubilados, pensionados,

mayores de 65 años, personas con discapacidad y su núcleo cercano, en los términos

allí establecidos.

Las tarifas serán libremente establecidas por los prestadores del servicio conforme a

las condiciones de libre competencia y los indicadores de mercado pertinentes.

Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro

de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación serán sin costo, al igual

que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior."

Art. 12.- Se sustituye el artículo 29 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 29 - Prestaciones- El Poder Ejecutivo deberá procurar una amplia oferta de

Estaciones Verificadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no pudiendo limitar

el número de estaciones que presten el servicio.

En caso de verificarse una cantidad de habilitaciones insuficientes para la prestación

del servicio de verificación técnica obligatoria, el Poder Ejecutivo podrá llamar a

licitación pública nacional o internacional para garantizar la prestación de dicho

servicio. "

Art. 13.- Se sustituye el artículo 31 de la Ley 2265, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 31 - Auditoría de la Prestación- La Autoridad de Aplicación ejercerá funciones

de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el

servicio en su faz operativa y contable. La auditoría técnica operativa del servicio

estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia, para lo cual el

Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con las mismas.

En el caso de las Estaciones de Verificación bajo licitación pública, los honorarios que

demande la auditoría técnica operativa correrán por cuenta de los titulares de las

estaciones y serán aprobados y comunicados previamente a los oferentes por el Poder

Ejecutivo."

Art. 14.- Se sustituye el artículo 34 de la Ley 2265, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 34 - Talleres Calificados y Estaciones de Verificación- Los propietarios de

Talleres Calificados y Estaciones de Verificación que incumplan las obligaciones que

la presente Ley les asigna o no fiscalicen las atribuidas a su Director Técnico, serán

sancionados con un apercibimiento administrativo. La acumulación de tres (3)

apercibimientos en un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos

implicará la pérdida definitiva de la habilitación que le atribuyen los artículos 9° y 23°

respectivamente.

Los incumplimientos del Director Técnico además, serán comunicados por la Autoridad

de Aplicación al Colegio Profesional respectivo.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tendrá la facultad para establecer en

los supuestos que sean necesarios, el régimen de sanciones el cual podrá contemplar

apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo."

Art. 15.- Se sustituye el artículo 35 de la Ley 2265 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 35 - Incumplimientos - Los prestadores del servicio deberán responder por

sus incumplimientos, con las sanciones establecidas en las Leyes 451 y 1217.

Los prestadores de servicio adjudicados por Licitación Pública deberán responder por

sus incumplimientos con las sanciones, conforme a lo establecido en la Ley 2095,

como así también de aquellas sanciones que emanen de la documentación

contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las disposiciones de la presente Ley referidas a la habilitación de los nuevos

talleres para realizar la VTO, se aplicarán de manera progresiva en función del

vencimiento de los contratos actualmente vigentes que posee el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las empresas que brindan el servicio, todo ello

a fin de garantizar la efectiva prestación del mismo.

Art. 16.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>El artículo 1º de la Ley 6.963 sustituye el artículo 5° de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 2° sustituye el artículo 8° de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 3° sustituye el artículo 9° de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 4° sustituye el artículo 15 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 5° sustituye el artículo 16 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 6° sustituye el artículo 18 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 7° sustituye el artículo 19 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 8° sustituye el artículo 20 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 9° sustituye el artículo 23 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 10 sustituye el artículo 25 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 11 sustituye el artículo 27 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 12 sustituye el artículo 29 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 13 sustituye el artículo 31 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 14 sustituye el artículo 34 de la Ley 2.265.</p><p>El artículo 15 sustituye el artículo 35 de la Ley 2.265.</p>
PROMULGADA POR