LEY 1997 2006

Síntesis:

CONTRATOS DE SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA TURISMO ESTUDIANTIL Y TV POR CABLE - INCORPORACIÓN DE CLÁUSULA - NÚMERO TELEFÓNICO - DIRECCIÓN - ORGANISMOS GUBERNAMENTALES - ASESORAMIENTO GRATUITO - DENUNCIAS - CONSULTAS - INFORMACIÓN OBLIGATORIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ESCRITURA DE CONTRATOS - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SANCIONES - INFRACCIONES - TELÉFONO -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

31/07/2006

Sanción:

15/06/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/07/2006


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - En los contratos escritos de consumo celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidos al servicio de medicina prepaga, turismo estudiantil y/o TV por cable debe consignarse como una cláusula más el número telefónico y dirección de los organismos gubernamentales donde se brinde asesoramiento gratuito sobre cada tipo de contratación a efectuarse y donde se puedan radicar eventuales denuncias por incumplimientos contractuales.

La autoridad de aplicación determinará los números telefónicos y direcciones a incluir.

Artículo 2° - La información a incluir debe figurar en negrita y resultar fácilmente legible, atendiendo a la forma de las letras, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión.

Artículo 3° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o dependencia que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 4° - Las infracciones a la presente ley se sancionan conforme al régimen de la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432).

Artículo 5° - La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 6° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

Buenos Aires, 25 de julio de 2006.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.997 (Expediente N° 38.398/06), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 15 de junio de 2006 ha quedado automáticamente promulgada el día 19 de julio de 2006.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción y a la Secretaría General. Beros

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1886--DGDYPC-08, establece el texto que debe consignar la cláusula a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 1997.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1485-07, aprueba la Reglamentación de la Ley 1997, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.</p>