RESOLUCIÓN 39 2005 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

RECOMIENDA POR ÚLTIMA VEZ AL DOCTOR FRANCISCO MALINI LARBEIGT EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 43-DG-02 Y QUE UN FUTURO ARBITRE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ENTREVISTAR PERIÓDICAMENTE A TODOS LOS IMPUTADOS QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE SU LIBERTAD Y QUE ESTÉN BAJO SU RESPONSABILIDAD

Publicación:

Sanción:

11/10/2005

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO:
Las actuaciones administrativas DG 03/05 “Situación de los Detenidos en el Fuero Contravencional y de Faltas”; y

CONSIDERANDO:
I. - La libertad ambulatoria es un derecho fundamental y como tal puede, razonablemente, ser reglamentado en su goce. La relación intrínseca entre las disposiciones de la norma de normas y que tornan gráfica esa coordinación - arts. 18, 28 CN.- cobran realidad infraconstitucional en la articulación que los ordenamientos procesales prevean, cuanto a las formas y coerción necesarias para la aplicación del derecho penal sustantivo.
Sólo en correlación a los puntos cardinales enunciados se entiende la armonía del conjunto de reglas iuris tantum que fundamentan la libertad caucionada y las delicadas excepciones en torno a ellas. Una trascripción de la Ley 23.984 bastará para sustentar las apreciaciones arrimadas desde la teoría general del proceso: art. 280. - “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. ...”. De este modo, el dictado de una medida cautelar subjetiva, además de ser lo opuesto a lo regular o a lo normal, es un acto sumamente condicionado.
II. - Las condiciones a cumplir con ese acto eminentemente relevante del proceso -nuevamente recordamos que se trata de la razonable reglamentación al goce del derecho a la libertad ambulatoria de una persona física- , está en motivar la decisión de la imposición, que la coerción se mueva dentro del juego abierto por la ley (descontando que esta o su interpretación a la vez resulta conforme a la Constitución federal y local) y que emane de alguien con jurisdicción limitada a la resolución. Este asunto se relaciona con los límites externos e internos del lenguaje normativo: en un primer caso, porque no se prescriben fórmulas para que no tengan imperio o, dicho de otro modo, para que se aplique una restricción ilegal: p. ej. tan sólo un judicante penal está autorizado pero la orden emanó del ministerio fiscal o incluso de un preventor que la decreta con arma en mano; y en el segundo, porque no tiene sentido, y de hecho no lo tiene, que al tejido de disposiciones no se las comprenda en orden a sus fines: v. gr. tomar las cautelares (actos procesales strictu sensu) de un modo instrumental (actos mere forma, o que facilitan el trámite), cuyo paradigmático ejemplo sería encarcelar a alguien por otra razón distinta que la que guía su detención provisoria.
III. - A criterio de esta Defensoría General, la noción del derecho y su reglamentación, o sea de la regla y sus delicadamente acotadas limitaciones, es tan fundamental, que es insostenible el rastro de ignorancia que se colige - de algunos actores, de muy distintas dependencias - de cuanto se pasará a exponer: a. - del informe actuarial de fecha 22 de agosto de 2005, surge que se encuentra en trámite ante el juzgado de primera instancia en lo contravencional y de faltas n° 24, la causa n° 3539 JC 05, en la que se dispuso por decreto, en la fecha que se recibió el expediente - mayo 27 de 2005 -, la anotación conjunta de Arnaldo Alfredo Jaime con la justicia nacional; b.- se indica que nombrado se halla alojado en la Unidad n° 2 del Servicio Penitenciario Federal (Villa Devoto) y que se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal n° 16 una causa por homicidio en grado de tentativa, en origen que fue, unida a la anterior; c. - en una constancia ulterior se asentó que en el procedimiento local tomó intervención la fiscalía de primera Instancia en lo contravencional y de faltas n° 8, indicándose que el imputado se encontraba anotado a disposición conjunta en la causa ante esta sede y en la que transita ante la justicia nacional, n° 75.753, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 16 (actualmente, fueron elevadas al Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de esta Ciudad, en la que se registraron con el n° 2410 “Jaime, Arnaldo Alfredo s/ tentativa de homicidio”); d. - “sin contradicción” alguna con lo dicho, es dable señalar que, tanto personal del juzgado de grado n° 24 como de la fiscalía contravencional actuante, hicieron saber que Jaime no se encontraba privado de su libertad en las actuaciones bajo su competencia y asignación; e.- más allá de esto último, y de acuerdo a lo informado por personal del SPF., Jaime se encuentra alojado en el Pabellón 6 de la Unidad 2, a disposición del Tribual Oral en lo Criminal n° 2 y del juzgado citadino n° 24; dato que fue corroborado, conforme salvedad de fecha 1° de septiembre de 2005, lo que motivara a que en septiembre 5, el suscripto concurriera al establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de entrevistarlo: en esa oportunidad, este último refirió haberse reunido con su defensa técnica solamente en la oportunidad en que concurrió a prestar declaración a la fiscalía de primera instancia en lo contravencional y de faltas n° 8, siendo que nunca fue visitado por personal de la defensoría en su lugar de detención, surgiendo ello del libro de actas en el que los defensores públicos oficiales consignan las visitas efectuadas a sus defendidos, y que tuve a la vista.
De lo informado, a la constatación de los datos, se desprenden varias cuestiones alarmantes. El fundamento del dictado de una medida cautelar es lo que genera la reglamentación de una limitación al goce de un derecho y ello únicamente se adscribe a una decisión judicial. Tal cosa es una actividad reglada o normada en base a condiciones. Genera, al menos, dos relaciones paralelas: una política de responsabilidad por la persona sobre la que pesa la disposición y otra jurídica en el sentido de la validez del juicio que aquella encierra para proceder a su dictado. Si se extralimitan los límites externos del conjunto de normas, puede que el responsable sea destituido. Si se afectan los internos, y se impugnó, que lo ordenado se revoque. Todo, sin perjuicio de una combinación de circunstancias donde, por demás, coexistan las alteraciones al lenguaje normativo y sus consecuencias. Ahora, lo que es más grave y eje de mi gobierno, antes que los notorios y evidentes defectos cognoscitivos arrojados por el juzgado y la fiscalía, es que el marco de la restricción del derecho no venga controlado por el Ministerio Público de la Defensa.
La disposición, caracterológicamente jurisdiccional, sobre una persona, no integra - por las reglas que la controlan - el número limitadísimo de actos discrecionales (sean estos de sentido fuerte o débil). Es, al contrario, consecuencia de una causa: la resolución de un auto de mérito con prisión preventiva. Tanto que, si uno repasa la coherencia normativa o principio de no contradicción acorde a todo sistema de derecho positivo que califique como tal, entenderá - sin complicaciones - que las razones que llevan a ese interlocutorio, no deberían de diferir de las que rechazan una excarcelación o exención de prisión (exemplo docit, la relación de los arts. 295, inc. 1°; 299, párr. 2° y 300 inc. 1° del proyecto del Dr. Ricardo Levene (h.)). De no afirmarse la causa, que toma curso procesal en base a las condiciones normativas, no podría devenir la consecuencia, ni los efectos: la anotación del SPF. a cuenta del juzgado local respecto de Jaime, en la idea de la preexistencia de los presupuestos que desencadenan que este no recuperaría la libertad, existiendo que no una decisión judicial que es opuesta a su procedencia.
Por igual razón, la responsabilidad del judicante no queda enervada por vaciar de sentido la disposición sobre una persona, interpretando que los efectos de las causas que remiten a la coerción durante el proceso están para facilitarles la tarea, a la que comprometió con lealtad a la Norma Normarum local y federal. La custodia confiada al SPF., como agente delegado, genera un deber propio de vigilancia de los derechos fundamentales del afectado, pero la delegación no remueve las obligaciones de control del delegante, que no es otro que el juez.
IV. - Conteste a lo que fuera mi visita al interno es que, mediante decreto de fecha 6 de septiembre de 2005, esta Defensoría General solicitó a los cotitulares de la defensoría oficial en lo contravencional y de faltas n° 5, Dra. Marcela Sandra Doninni y Dr. Francisco José Malini Larbeigt, expresaran cuanto entendieran oportuno, con relación a lo referido en el punto anterior, momento en la que les fue documental del excursus referido ut supra III, parte primera. Siquiera se puso en su conocimiento todo lo que esta Defensoría General articuló a las pretensiones o inquietudes de Jaime, sea ante el SPF. o ante el Ministerio Público de la Defensa de la Nación, y que, claro está, en cualquier caso debieron de hacer ellos.
V. - Según oficio suscripto por el Dr. Francisco José Malini Larbeigt, de fecha 14 de septiembre de 2005 al que se adjuntó la constancia remitida con fecha 15 de igual mes, el magistrado respondió la solicitud de esta sede, donde indicó: a - que Jaime no se encuentra detenido ni cumple prisión preventiva en las actuaciones en las que ejerce su defensa ante el fuero local, surgiendo ello de la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2; y, b.- que la detención se debe a ese último proceso en el que se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa. A tal efecto, invocó las copias de las constancias de fs. 471, 491/492 del expediente en trámite ante el fuero criminal nacional. Destacó la decisión de la juez Lanz, mediante la mención de las fs. 521/523, quien remitió testimonios a la justicia contravencional de esta ciudad a los efectos pertinentes, con relación a la posible infracción al Art. 42 de la ley de armas (ley 20429) y al Art. 189 sexto párrafo del CP (ley 25886). Destacó que, en oportunidad de la audiencia de cargo, tanto la fiscal como él le hicieron saber que no se había dispuesto, en la causa ante el fuero local, la detención o prisión preventiva. Concluyó pues, que desde esa perspectiva, no se encontraba detenido y por ello no era de aplicación la Resolución DG 09/05, aunque lo visitaría en todas aquellas ocasiones que lo amerite el tramite o, en su defecto, cuando esta sede lo disponga, lo que haría a la brevedad en virtud que se requirió la elevación a juicio.
En una afirmación que habla por sí sola, según su opinión, la resolución disponiendo la anotación del imputado a disposición conjunta del juzgado en lo contravencional y de faltas n° 24 con el juzgado nacional y la correspondiente comunicación a la Unidad de detención a tal efecto, dispuesta por la Dra. María Alejandra Doti, obedecía a la practicidad de facilitar el traslado del imputado y su asistencia. En tal sentido, indicó que, de no haber sido así, cualquier visita - ívaya problema!- tendría que haber sido autorizada por Juzgado Nacional indicado (con cita de fs. 529 de expediente).
VI. Finalmente, el Dr. Malini Larbeigt aportó una constancia actuarial, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscripta por la Dra. María Marta Sormani, secretaria de la defensoría, en la que se consigna una comunicación telefónica sostenida con el juzgado de primera Instancia en lo contravencional y de faltas n° 24, mediante la cual la Dra. Analía Zambroni Ledesma informó que el imputado Jaime no se encuentra detenido a disposición de esos estrados en la causa que se le sigue por infracción al Art. 189 bis de CP.
Asimismo, de acuerdo a lo informado por la Dra. Zambroni Ledesma a al Dra. Sormani, la anotación del imputado Jaime a disposición conjunta obedece a la agilización de los tramites de eventuales traslados a las oficinas del juzgado o del Ministerio Público Fiscal.
VII. Sobre las explicaciones brindadas no puede menos que valorárselas como insatisfactorias. Está fuera del derecho, y en consecuencia no es objeto de justicia, que las condiciones que subyacen al dictado de una disposición cautelar subjetiva no se encuentren reunidas y, lo que es más grave, no se de respuesta alguna, cuanto a sus efectos, desde un órgano de control, base del Poder de este Ministerio Público.
El que Jaime esté anotado a disposición del juzgado local no se sostiene por facilitarle la vida al trámite del procedimiento, y está enfrentado por demás a la única causa que hace de la restricción de la libertad un acto reglado: o no importan los límites que fija el ordenamiento, o se los disfraza instrumentalmente para comodidad de los operadores. Peor todavía, el como se ha tomado a la ligera el caso de esta persona, y no va a faltar quien lo intente, no puede encontrar disculpa (o excusa) ni justificación en la realidad material que, fuera de la orden de la autoridad judicial, no vería recuperada la libertad por disposición del órgano nacional ya que, es la esencia conceptual de la axiología en tensión, la que nos debe poner en aviso de la deformación, desnaturalización, y hasta la propia defunción, de parámetros que son pilares del proceso legal debido y el resguardo básico de nuestra ley universal: la libertad humana.
Entre otras cuestionas, que no quedan claras ni hicieron cavilar a la defensa oficial, e intuyo, tampoco al juzgado, no se puede precisar que implica la disposición sin la cautelar: el punto más grave es que Jaime no está libre anotado a orden del órgano jurisdiccional local, pero como “no pesa” sobre él una medida cautelar, sobre la que hay normas que guían su imposición - condiciones y causas - y resultado - consecuencias y efectos- , se gestó además una arbitrariedad potencial sobre la interpretación de “la anotación”- en caso de recaer condena - a efectos del cómputo de la pena, en lo que involucra su vencimiento. En efecto, el código penal - art. 24 - prevé lo que ha de resolverse por aplicación de la prisión preventiva (que supone la disposición del que la vive) cuando se estima responsabilidad y en punto a ella, prisión o reclusión, pero no cuando alguien está “simplemente anotado” por lo que goza de “libertad” en el proceso.
Suponiendo que el Tribunal Oral en lo Criminal hubiera ordenado la libertad de Jaime por cualquier causa, éste no podría recuperarla de hecho; pues está “anotado” a disposición del Juzgado n° 24. En este caso, la responsabilidad que pudiera existir en relación a un delito contra la libertad ambulatoria no caería sobre el personal penitenciario, sino sobre el juez local e, indudablemente, se extendería a quien debería haber bregado por sus derechos.
VIII.- Está claro por el responde que el defensor de grado no ha advertido- tampoco, lo infiero indirectamente, su actuaria- , que la apreciación del juzgado, fuera de premisas, no es una derivación razonada del derecho válido, conforme las constancias de la causa y que tiene impacto directo sobre la libertad de su defendido. Tanto así que, de acuerdo a la nota de fecha 19 de septiembre del corriente año, personal del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 hizo saber a esta sede que Arnaldo Alfredo Jaime se encuentra anotado a disposición conjunta de esos estrados y del juzgado de primera instancia en lo contravencional y de faltas n° 24, con lo que, en la hipótesis de recuperar la libertad en el proceso de extraña sede, no se haría efectiva por la agilidad en el trámite del procedimiento local, todo lo cual se puede cotejar de las copias obtenidas por la Defensoría General de las actuaciones que tramitan ante aquello estrados y de las cuales surgen que el encausado se encuentra anotado a disposición conjunta del fuero nacional y de este.
El nudo gordiano finca, para el defensor que no lo comprendió, en la irrelevancia de la posición esgrimida desde el juzgado para el ejercicio de su ministerio. Para este último -surge del material colectado - no está detenido pero... cuanto a la defensa oficial: ¿qué tiene que ver? Ni el magistrado ni su actuaria le han prestado atención, por ejemplo, a que se comunicara a la justicia nacional el real motivo de la disposición: la agilización de los traslados. De ahí, quiero concluir, que se lograra la anotación conjunta, porque de lo contrario hubiera despertado la atención de la jurisdicción nacional, que presupone una disposición cautelar en la órbita local.
Es notorio, a mi modo de ver, que no se cumplió con la Resolución DG 09/05. Jaime necesitaba un cambio de pabellón, y fue solicitado por la Defensoría General; también solicitó ver a los magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, y fue requerido por esta sede, todo lo cual se obró por cumplir con la visita, que en meses no se dio, y que resulta fundamental a la confianza en la relación defensor defendido (¿sobre quién recae la responsabilidad de generar esta relación?). Por otra parte, desde la audiencia preliminar, hasta la requisitoria de juicio no fue informado ni una vez de su situación procesal, contrariando la obligación en tal sentido. Es tan patente el desinterés, que a título de simple enunciación y en los términos de la Resolución DG 43/02, puedo decir que en un caso opuesto al sub examine, esto es, de una persona con auto de mérito y prisión preventiva pero no anotado a disposición de un juzgado local, la defensa oficial articuló presentaciones a pesar de la situación irregular que constató y se preocupó en dilucidar (cfr. carpeta interna 310, causa 312-JC 05 y 284 -01-CC/05 “Bazán, Juan José s/inf. Art. 189 bis CP”).
Con la adopción de medidas, recordaré en general- porque ya lo hice antes con el Dr. Malini Larbeigt, cfr. Resolución DG 16/05-a los defensores del Ministerio Público extremen su atención a los detenidos, concentrando su estudio en causas no originarias del fuero, y con mayor dedicación en donde se dictaran- previo a la remisión a esta sede-autos de mérito, con personas privadas de libertad, cuya proyección podría trasladarse localmente vía incompetencia ratione materiae, las que sería necesario someter a control jurisdiccional, o en caso contrario exigir la libertad como alternativa de una detención infundada; y en uso de mis facultades, daré noticia al superior del juzgado, de la fiscalía y al Consejo de la Magistratura.
Por ello,

EL DEFENSOR GENERAL DE LA CIUDAD
RESUELVE:

I.- RECOMENDAR POR ULTIMA VEZ al doctor Francisco Malini Larbeigt el efectivo cumplimiento de la resolución DG 43/02 y que un futuro arbitre los medios necesarios para entrevistar periódicamente a todos los imputados que se encuentren privados de su libertad -y que estén bajo su responsabilidad-.
II.- REMITIR testimonios de las partes pertinentes al Consejo de la Magistratura y a la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines que estime corresponder.
Regístrese, protocolícese, notifíquese al magistrado, con carácter muy urgente.


NOTA: Esta norma hace referencia a las Leyes N° 23.984 publicada en el BORA 27215 del 9 de Septiembre de 1991 , N°20. 429 publicada en el BORA 22700 del 5 de julio de 1973, y N° 25.886 publicada en el BORA 30394 del 5 de mayo de 2004

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Res. 39-DG-05 Recuerda al Dr. Malini Larbeigt el efectivo cumplimiento de la Res. 43-DG-02