LEY 2231 2006
Síntesis:
CREA REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES Y RECARGADORES DE EXTINTORES - MATAFUEGOS Y EQUIPOS CONTRA INCENDIOS - MODIFICA ORDENANZA 40473 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - EJECUTIVO DEBE REGLAMENTAR LA PRESENTE NOVENTA 90 DÍAS
Publicación:
26/01/2007
Sanción:
14/12/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/01/2007
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (B.M. N° 17.454) por el siguiente:
"Artículo 1° - Se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas."
Artículo 2° - Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (B.M. N° 17.454) por el siguiente:
"Artículo 2° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de esta Ordenanza"
Artículo 3° - Se sustituye el texto del artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:
"Artículo 3° - Todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas instalados en la Ciudad de Buenos Aires deberán ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de las Normas ISO y/o similares, por las empresas que se encuentren inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza.
A los efectos de las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), Normas ISO y/o similares, las empresas no están obligadas a asociarse a entidad privada alguna que garantice su cumplimiento, ni a contar con ningún tipo de licencia que no sea la inscripción en los Registros mencionados. Tampoco estarán obligadas a adquirir sellos, timbres o cualquier otro elemento que no sean los expedidos por el organismo competente."
Artículo 4° - Se sustituye el texto del inciso a) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:
"a) Nota presentación que incluya: solicitud de inscripción en el Registro correspondiente, razón social o denominación, domicilio, actividad a desarrollar (Fabricación, Comercialización, Reparación, Recarga y/o Instalación)."
Artículo 5° - Se sustituye el texto del inciso c) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:
"c) Equipos específicos de Fabricación, Reparación, Recarga, Instalación, Control de Calidad y Supervisión con que cuenta el establecimiento."
Artículo 6° - Se sustituye el texto del inciso e) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:
"e) Director Técnico, quien supervisará el funcionamiento del establecimiento y será su responsable técnico. El Director Técnico deberá contar con título habilitante de Ingeniero Mecánico, Ingeniero Industrial, Ingeniero Naval, Ingeniero Químico, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Mecánico Aeronáutico o Ingeniero en Seguridad e Higiene certificado por el Consejo Profesional de Ingeniería correspondiente y deberá estar inscripto en los Registros del Gobierno de la Ciudad."
Artículo 7° - Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:
"Artículo 6° - La autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos de la instalación fija a exámenes, ensayos y/o inspecciones, sin previo aviso, por muestreo.
A tales efectos, queda facultada al retiro de los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos que se crean convenientes."
Artículo 8° - Se incorpora como artículo 10 de la Ordenanza N° 40.473 el siguiente texto:
"Artículo 10 - La inscripción en los Registros creados por el Artículo 1° de esta ordenanza deberá revalidarse cada un (1) año, en cuyo defecto caducará de pleno derecho."
Artículo 9° - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 10 - Se deroga el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473.
Cláusula Transitoria. los establecimientos comprendidos por esta ley deben ajustarse a ella en el término de noventa (90) días corridos desde su promulgación. Vencido ese plazo, caducarán todas las inscripciones al registro creado por la Ordenanza N° 40.473 que se hayan efectuado con anterioridad a la promulgación a la presente ley.
Artículo 11 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello