LEY 2231 2006

Síntesis:

CREA REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES Y RECARGADORES DE EXTINTORES - MATAFUEGOS Y EQUIPOS CONTRA INCENDIOS - MODIFICA ORDENANZA 40473 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - EJECUTIVO DEBE REGLAMENTAR LA PRESENTE NOVENTA 90 DÍAS

Publicación:

26/01/2007

Sanción:

14/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/01/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (B.M. N° 17.454) por el siguiente:

"Artículo 1° - Se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas."

Artículo 2° - Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (B.M. N° 17.454) por el siguiente:

"Artículo 2° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de esta Ordenanza"

Artículo 3° - Se sustituye el texto del artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:

"Artículo 3° - Todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas instalados en la Ciudad de Buenos Aires deberán ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de las Normas ISO y/o similares, por las empresas que se encuentren inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza.
A los efectos de las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), Normas ISO y/o similares, las empresas no están obligadas a asociarse a entidad privada alguna que garantice su cumplimiento, ni a contar con ningún tipo de licencia que no sea la inscripción en los Registros mencionados. Tampoco estarán obligadas a adquirir sellos, timbres o cualquier otro elemento que no sean los expedidos por el organismo competente."

Artículo 4° - Se sustituye el texto del inciso a) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:

"a) Nota presentación que incluya: solicitud de inscripción en el Registro correspondiente, razón social o denominación, domicilio, actividad a desarrollar (Fabricación, Comercialización, Reparación, Recarga y/o Instalación)."

Artículo 5° - Se sustituye el texto del inciso c) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:

"c) Equipos específicos de Fabricación, Reparación, Recarga, Instalación, Control de Calidad y Supervisión con que cuenta el establecimiento."

Artículo 6° - Se sustituye el texto del inciso e) del artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:

"e) Director Técnico, quien supervisará el funcionamiento del establecimiento y será su responsable técnico. El Director Técnico deberá contar con título habilitante de Ingeniero Mecánico, Ingeniero Industrial, Ingeniero Naval, Ingeniero Químico, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Mecánico Aeronáutico o Ingeniero en Seguridad e Higiene certificado por el Consejo Profesional de Ingeniería correspondiente y deberá estar inscripto en los Registros del Gobierno de la Ciudad."

Artículo 7° - Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 por el siguiente:

"Artículo 6° - La autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos de la instalación fija a exámenes, ensayos y/o inspecciones, sin previo aviso, por muestreo.
A tales efectos, queda facultada al retiro de los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos que se crean convenientes."

Artículo 8° - Se incorpora como artículo 10 de la Ordenanza N° 40.473 el siguiente texto:

"Artículo 10 - La inscripción en los Registros creados por el Artículo 1° de esta ordenanza deberá revalidarse cada un (1) año, en cuyo defecto caducará de pleno derecho."

Artículo 9° - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

Artículo 10 - Se deroga el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473.

Cláusula Transitoria. los establecimientos comprendidos por esta ley deben ajustarse a ella en el término de noventa (90) días corridos desde su promulgación. Vencido ese plazo, caducarán todas las inscripciones al registro creado por la Ordenanza N° 40.473 que se hayan efectuado con anterioridad a la promulgación a la presente ley.

Artículo 11 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de Ley 2231, sustituye el texto del artículo 1 de la Ordenanza 40473.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 2.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del artículo 3.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del inciso a) del artículo 4.</p><p>Art. 5, sustituye el texto del inciso c) del artículo 4.</p><p>Art. 6, sustituye el texto del inciso e) del artículo 4.</p><p>Art. 7, sustituye el texto del artículo 6.</p><p>Art. 8, incorpora texto como artículo 10.</p><p>Art. 10, deroga el artículo 5 de la Ordenanza 40473.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Res. 643-AGC-14 establece que el Registro de Fabricantes, Reparadores, Instaladores y<br />Mantenedores de Instalaciones Fijas Contra Incendio, creado por art. 1 de la Ley 2231, funcionará en la órbita de la Subgerencia Operativa de Registro de Servicios de Prevención contra Incendios.</p><p>Art. 4 establece que toda persona física o jurídica que mantenga, repare, fabrique o instale instalaciones fijas contra incendio en sus distintos tipos, deberá registrarse<br />obligatoriamente en el Registro, solicitando su inscripción como fabricante y-o instalador y-o reparador, de acuerdo a la actividad que vaya a desarrollar.</p><p>Art. 6 aprueba el Plan de Digitalización relativo al funcionamiento del Registro, de conformidad con los lineamientos que se describen en el Anexo IV. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2645-DGDYPC-DGHP-07 establece requisitos, a partir del 1ro de junio de 2007 todos los trámites de solicitud de habilitación de establecimientos comerciales cuya actividad se encuentre comprendida en la Ordenanza 40473 y la Ley 2231.- </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2614-DGDYPC-08 las empresas inscriptas en el Registro creado por la Ley 2231; no podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación.-</p>
PROMULGADA POR