LEY 2789 2008
Síntesis:
AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A CONTRAER UN EMPRÉSTITO PÚBLICO POR QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUE PUEDE MATERIALIZARSE A PARTIR DE EMISIONES DE TÍTULOS DE DEUDA - CRÉDITOS CON DESTINO EXCLUSIVO A LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA DE LA CIUDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA
Publicación:
30/07/2008
Sanción:
10/07/2008
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/07/2008
Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco del artículo 3° de la Ley N° 2.570, a contraer un empréstito público representado por una o más emisiones de títulos de deuda por un importe de dólares estadounidenses de hasta quinientos millones (U$S 500.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (los Títulos), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos. Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 323, el Decreto N° 557/00, por la presente Ley, y disposiciones concordantes, en la suma de quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 500.000.000).
Art. 2°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán, entre otras, las siguientes características: a) moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b) plazo: entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de quince (15) años a partir de la fecha de su emisión;
c) tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales. A efectos de determinar la tasa de interés de los Títulos, se deberá tomar como referencia el rendimiento de los bonos nacionales vigentes y/o aquellos instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina;
d) precio de emisión: El precio de emisión será fijado en el momento en que se fije el rendimiento de los Títulos.
El rendimiento que arrojen los Títulos al momento de su emisión, no podrá superar el rendimiento al momento de sus respectivas emisiones, de los bonos nacionales y/o de aquellos instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina, entre el 1° de enero de 2008 y el día de la fecha de la sanción de la presente ley, tomando en cuenta aquellos que hayan sido emitidos en la misma moneda que los Títulos y de vida promedio similar. En el caso que el vencimiento de los Títulos sea mayor al vencimiento de los títulos tomados como referencia según lo descripto precedentemente, se contemplará una tasa de rendimiento de los Títulos que no podrá superar, en ningún caso el trece con cincuenta por ciento (13,50%). El rendimiento de los Títulos será determinado por Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a más tardar en la fecha de firma de los contratos de suscripción en firme de los Títulos o acuerdo similar;
e) forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
f) rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
g) amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos; y
h) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura
i) ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 2° de la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda mantendrá informado en forma permanente, en todo lo atinente al empréstito autorizado en el Artículo 1° de la presente Ley, a la Comisión de Seguimiento y Fiscalización del Fondo de Infraestructura Social de la Legislatura.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer un empréstito (crédito puente) con las entidades financieras colocadoras hasta un importe máximo de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, dentro de los límites autorizados en el Artículo 2° de la presente Ley, con afectación exclusiva de los fondos obtenidos con dicho préstamo a los usos establecidos por la Ley N° 2.570. Dicho crédito puente deberá cancelarse con la emisión de los Títulos y no podrá tener un plazo mayor a la fecha en que se efectúe la o las emisiones de los Títulos suficiente para cancelar el crédito puente.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 7°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su sanción.
Art. 8°.- Comuníquese, etc.