DECRETO 1550 2008
Síntesis:
DELEGA EN LOS SEÑORES MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE AUTORIZAR DE FORMA EXCEPCIONAL LA AUSENCIA SIN GOCE DE HABERES A LOS AGENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 471 - LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
Publicación:
14/01/2009
Sanción:
29/12/2008
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su dictado. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 09/06/2022
VISTO: las Leyes N° 471, la N° 2718, y el Expediente N° 72997/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes citadas en el Visto se regulan taxativamente las licencias a que
tienen derecho los agentes comprendidos en la Ley N° 471;
Que sin perjuicio de ello, se generan una serie de situaciones no previstas en la
precitada normativa y su modificatoria Ley N° 2.718, que dan lugar a la necesidad de
autorizar la ausencia de agentes para atender razones de emergencia familiar o de otra índole, que en muchos casos comprenden viajes a importantes distancias;
Que dichas situaciones deben resultar excepcionales por períodos predeterminados y
no exceder el máximo de un (1) año;
Que las causales de la solicitud de ausencia deben ser debidamente evaluables y no
comprometer en ningún caso la normal prestación del servicio;
Que para lograr una eficaz aplicación, resulta conveniente delegar en cada Ministro del Poder Ejecutivo la facultad de otorgar la pertinente autorización.
Por ello y uso de la atribuciones conferidas por los Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Delégase en los señores Ministros del Poder Ejecutivo la facultad de
autorizar de forma excepcional la ausencia sin goce de haberes a los agentes
comprendidos en la Ley N° 471.
Artículo 2°.- El período por el cual se autoriza la ausencia a que hace referencia el artículo 1° del presente, no podrá exceder de 1 (uno) año, renovable por un período similar.
Artículo 3°.- Al efecto de la implementación del requerimiento se deberán explicitar
debidamente los motivos que la fundamentan y acompañar, en caso de ser requerida,
la documentación respaldatoria.
Artículo 4°.- Este beneficio sólo podrá otorgarse, cuando dicha solicitud no encuadre en ninguna de las licencias previstas por el régimen vigente.
Artículo 5°.- Para la autorización correspondiente deberá tenerse en cuenta que su
otorgamiento no alterará el normal desarrollo de las tareas, debiendo dejarse
constancia de ello en el acto de otorgamiento.
Artículo 6°.- El agente al que se le conceda el beneficio tendrá derecho a reintegrarse al lugar de trabajo en idénticas condiciones a las del momento del otorgamiento. Si ello no fuera posible por razones operativas, podrá optar por al menos 2 (dos) alternativas que se le ofrezcan, manteniendo en cualquier caso, el nivel salarial alcanzado.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Desé al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios del Poder Ejecutivo y a la Dirección General Administración de Recursos Humanos; Cumplido, archívese.