DECRETO 1550 2008
Síntesis:
DELEGA EN LOS SEÑORES MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE AUTORIZAR DE FORMA EXCEPCIONAL LA AUSENCIA SIN GOCE DE HABERES A LOS AGENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 471 - LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
Publicación:
14/01/2009
Sanción:
29/12/2008
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: las Leyes N° 471, la N° 2718, y el Expediente N° 72997/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes citadas en el Visto se regulan taxativamente las licencias a que
tienen derecho los agentes comprendidos en la Ley N° 471;
Que sin perjuicio de ello, se generan una serie de situaciones no previstas en la
precitada normativa y su modificatoria Ley N° 2.718, que dan lugar a la necesidad de
autorizar la ausencia de agentes para atender razones de emergencia familiar o de otra índole, que en muchos casos comprenden viajes a importantes distancias;
Que dichas situaciones deben resultar excepcionales por períodos predeterminados y
no exceder el máximo de un (1) año;
Que las causales de la solicitud de ausencia deben ser debidamente evaluables y no
comprometer en ningún caso la normal prestación del servicio;
Que para lograr una eficaz aplicación, resulta conveniente delegar en cada Ministro del Poder Ejecutivo la facultad de otorgar la pertinente autorización.
Por ello y uso de la atribuciones conferidas por los Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Delégase en los señores Ministros del Poder Ejecutivo la facultad de
autorizar de forma excepcional la ausencia sin goce de haberes a los agentes
comprendidos en la Ley N° 471.
Artículo 2°.- El período por el cual se autoriza la ausencia a que hace referencia el artículo 1° del presente, no podrá exceder de 1 (uno) año, renovable por un período similar.
Artículo 3°.- Al efecto de la implementación del requerimiento se deberán explicitar
debidamente los motivos que la fundamentan y acompañar, en caso de ser requerida,
la documentación respaldatoria.
Artículo 4°.- Este beneficio sólo podrá otorgarse, cuando dicha solicitud no encuadre en ninguna de las licencias previstas por el régimen vigente.
Artículo 5°.- Para la autorización correspondiente deberá tenerse en cuenta que su
otorgamiento no alterará el normal desarrollo de las tareas, debiendo dejarse
constancia de ello en el acto de otorgamiento.
Artículo 6°.- El agente al que se le conceda el beneficio tendrá derecho a reintegrarse al lugar de trabajo en idénticas condiciones a las del momento del otorgamiento. Si ello no fuera posible por razones operativas, podrá optar por al menos 2 (dos) alternativas que se le ofrezcan, manteniendo en cualquier caso, el nivel salarial alcanzado.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Desé al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios del Poder Ejecutivo y a la Dirección General Administración de Recursos Humanos; Cumplido, archívese.