DISPOSICIÓN 1 2008 DIRECCIÓN GENERAL FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Síntesis:
SE REGULA USO DE LAS PILETAS DESARMABLES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVO ASISTENCIALES - PILETAS DE LONA - PLÁSTICO - VACACIONES DE VERANO - NIÑOS - ESCUELAS - COLONIAS DE VACACIONES - ORDENANZA 41.718 - PISCINAS - NO FIJAS - INFLABLES - NATACIÓN - ALTURA - NIVEL DEL AGUA - REGLAMENTACIÓN - REGLAMENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES - CANTIDAD DE DOCENTES Y AUXILIARES POR GRUPO DE NIÑOS - CAPACITACIÓN - PRIMEROS AUXILIOS - HORARIOS DE EXPOSICIÓN AL SOL - PAUTAS - BOTIQUÍN - GESTIÓN PRIVADA - ENFERMEDADES
Publicación:
10/02/2009
Sanción:
17/12/2008
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL FISCALIZACIÓN Y CONTROL
VISTO: la Resolución N° 397/07 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires , y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución del visto la citada Defensoría ha recomendado evitar la aplicación de la Ordenanza n° 41.718 en las piletas de lona plástica utilizadas por las instituciones educativas en la época estival;
Que, asimismo, ha recomendado disponga la elaboración de un proyecto de normativa específica para regular de manera propositiva este tipo de elementos y evitar así, mediante una interpretación forzada, la aplicación de la Ordenanza n° 41.718;
Que conforme a lo establecido por el Decreto N° 1089/02 la Dirección General de Educación de Gestión Privada a través de la Dirección de Registro de Instituciones Educativo Asistenciales es la autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos;
Que en lo referido a la habilitación, la misma se encuentra a cargo de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control.
Que, por otra parte corresponde también considerar la petición formulada con fecha 17 de septiembre de 2007 por titulares de establecimientos educativos asistenciales.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DE FISCALIZACION Y CONTROL,
EL DIRECTOR GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS
Y EL DIRECTOR GENERAL EDUCACION DE GESTIÓN PRIVADA
DISPONEN
Artículo 1°.- Regular el uso de las piletas desarmables de lona plastificada o plástica, caucho, caucho sintético con o sin estructura metálica, las piletas de plástico o goma inflables, las piletas de resinas y fibras rígidas y todo tipo de piletas para uso no permanente y no fijas a la estructura del edificio, por parte de la instituciones educativo asistenciales reguladas por la Ley N° 621, cuyo único fin será el uso lúdico y recreativo durante el período estival o en días de intenso calor.
Artículo 2°.- No será de aplicación para estas piletas la Ordenanza n° 41.718 vigente para natatorios.
Artículo 3°.- El nivel de agua no podrá superar la altura de la cintura de los niños que la utilizarán en posición sentados. En ningún caso las paredes perimetrales de la pileta podrán superar los 60 cm de altura.
Artículo 4°.- El espacio libre alrededor de la pileta será como mínimo de 1,00m de ancho y deberá poseer un camino perimetral de solado antideslizante, impermeable y de fácil limpieza de por lo menos 1,00m de ancho., admitiéndose como tal el uso de pisos de goma enrollable, aplicados sobre el piso existente.
Artículo 5°.- En caso de no ubicarse en la planta baja deberá contar con un informe de aptitud técnica que deberá considerar la sobrecarga de uso, firmado por un profesional competente del área de la construcción y certificado por el Colegio Profesional correspondiente.
Artículo 6°.- La cantidad de docentes y auxiliares por grupo de niños será la establecida en el artículo 20 del ANEXO I del Decreto N° 1089-GCBA-2002 que reglamenta la Ley N° 621. Los que deberán encontrarse permanentemente con los niños.
Artículo 7°.- Los docentes a cargo del control de los niños y supervisión del recinto deberán acreditar poseer capacitación en Primeros Auxilios y Maniobras de Reanimación Cardiopulmonar (RCP).
Artículo 8°.- Se prohíbe la utilización en período estival en espacios expuestos directamente al sol en el horario de 12 a 15 hs, debiéndose contar con espacios sombreados.
Artículo 9°.- El agua de la pileta deberá ser renovada diariamente. La renovación del agua deberá incluir la limpieza con agua lavandina diluida al 10%. En todos los casos el agua deberá cumplir con parámetros aceptables de PH (entre 7,2 y 7,6), debe verse cristalina y su temperatura rondará entre los 18° y 30°C. No podrá contener hojas, insectos ni desperdicios. A dichos efectos, deberá contarse con un limpiador manual de superficie con malla plástica para realizar la limpieza de la superficie. Las paredes de la pileta deberán estar limpias, sin restos de algas ni hongos y en perfecto estado de conservación. Los bordes y esquineros de la pileta serán redondeados, sin aristas. En el recinto donde se encuentra la pileta deberá existir una fuente de agua potable. La pileta será cubierta con un cobertor con elementos de sujeción que asegure su permanencia. El uso del mismo será obligatorio en caso de lluvia o cuando no exista un control permanente del recinto donde se encuentra la pileta. Este cobertor deberá soportar el peso de un hombre adulto acostado sin desgarrase ni soltarse de sus sujeciones a la estructura de la pileta.
Artículo 10.- Se prohíbe el uso de comestibles en el recinto donde se encuentra la pileta, excepto cuando ésta se encuentre cubierta por su respectivo cobertor.
Artículo 11.- Los elementos utilizados con fines lúdicos deberán ser adecuados para la edad de los niños que harán uso de ellos. No se admite el uso de flotadores ni chalecos salvavidas. Se procurará evitar las actividades recreativas que por sus características puedan poner en riesgo la salud de los niños (correr, caminar sin calzado antideslizante, etc.).
Artículo 12.- Los tomas eléctricos y artefactos de iluminación deberán cumplir con la norma IP553 de protección al contacto, a la proyección de agua y a la resistencia al impacto. No podrán estar al alcance de los niños.
Artículo 13.- Anualmente, al inicio de la actividad estival, se requerirá a cada niño un certificado de aptitud física firmado por un profesional médico. Deberá incluirse en el mismo todo tipo de recomendaciones específicas para el uso de la pileta incluyendo el grado de protección y tipo de protector solar a utilizar.
Artículo 14.- Si se tomara conocimiento de que algún integrante de la comunidad educativa padeciese alguna de las patologías establecidas en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 15.465 pertenecientes al Grupo A, B, C y D, la institución deberá proceder conforme a lo normado por la Ley N° 2.224 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15.- Cada niño deberá contar con su toallón de secado individual. Los niños sin adecuado control de esfínteres deberán utilizar pañales especiales para poder sumergirse en el agua.
Artículo 16.- La institución deberá contar con un botiquín de primeros auxilios reglamentario.
Artículo 17.- Serán responsables, en caso de incumplimiento de las pautas fijadas en la presente Disposición las entidades propietarias de la institución educativo asistencial
Artículo 18.- Regístrese en el libro de Disposiciones de la dirección General de Fiscalización y Control, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, agréguese copia autenticada al Expediente y previo conocimiento de las áreas involucradas, archívese la presente.