LEY 621 2001
Síntesis:
LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE CARÁCTER EDUCATIVO ASISTENCIAL, DESTINADAS A NIÑOS DE 45 DIAS A 4 AÑOS, NO INCORPORADAS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - ESCUELAS INFANTILES - GUARDERÍAS
Publicación:
05/09/2001
Sanción:
02/08/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/08/2001
Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación, el funcionamiento y la supervisión de todas instituciones privadas de carácter educativo asistencial, no incorporadas a la enseñanza oficial, destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años inclusive.
Artículo 2° - Incorporación. Las instituciones comprendidas en el Art. 1° de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y obtener la incorporación a la enseñanza oficial, de dicho servicio, conforme a la normativa vigente en la materia.
Artículo 3° - Principios. Las instituciones mencionadas en el Art. 1° deben sujetarse a los siguientes principios:
a) Consideración de cada niño/a en su singularidad, en su identidad y en su calidad de sujeto de derecho.
b) Construcción y respeto de los valores personales y sociales para una progresiva autonomía y participación del niño/a en la sociedad.
c) Fomento de la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.
d) Garantía del derecho del niño con necesidades educativas especiales a integrarse al proceso educativo, facilitando su ingreso y permanencia en la institución.
e) Fortalecimiento del vinculo entre la institución y la familia ofreciendo un espacio de contención y complementariedad para la atención de niños y niñas.
Artículo 4° - Obligaciones. Las instituciones, objeto de esta ley, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Proteger la integridad bio-psico-social de los niños/as.
b) Priorizar los vínculos con la familia y el intercambio de comunicación con los grupos de pertenencia del niño/a.
c) Garantizar un clima de relación afectiva que favorezca el proceso de maduración del niño/a, asegurando una relación vincular basada en la continuidad de los cuidados maternos.
d) Garantizar condiciones ambientales y edilicias de seguridad y salubridad.
e) Asegurar la idoneidad del personal a cargo de los niños.
f) Respetar normas de higiene, de prevención de enfermedades y de nutrición.
g) Explicitar claramente las pautas de admisibilidad y permanencia de niños y niñas, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por causa de origen o nacionalidad del niño, niña o sus progenitores.
CAPITULO II
De las Denominaciones
Artículo 5° - Jardín Maternal. Se denomina Jardín Maternal al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años inclusive.
Artículo 6° - Jardín de Infantes. Se denomina Jardín de Infantes al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicio de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive.
Artículo 7° - Escuela Infantil. Se denomina Escuela Infantil al establecimiento de orientación educativa asistencial que brinda servicios de atención a niños/as cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive.
Artículo 8° - Edad. La edad de los niños/as se considera al 30 de junio de cada año.
CAPITULO III
De la Supervisión
Artículo 9° - Disposiciones a cumplimentar. Las instituciones reguladas por la presente ley se rigen por las disposiciones establecidas en la Ordenanza N° 33.266- Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.2; la Ordenanza N° 34.421- Código de la Edificación, punto 7.5.12, o las que las reemplacen o modifiquen.
Artículo 10 - Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará, a través de la reglamentación de la presente, la autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos.
Artículo 11 - Materia de Supervisión. Es materia de control por parte de la supervisión, la idoneidad y el desempeño del personal, la atención de los niños/as, las condiciones edilicias y sanitarias y, en general, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra cuestión relativa a la calidad del servicio.
Artículo 12 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera son aplicables en caso de inobservancia de lo dispuesto por la presente ley, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, que deberá quedar asentado en el Registro con especificación de sus causas.
b) Suspensión de la inscripción en el registro, hasta tanto se corrijan las causas de esta medida. La suspensión implica el cese de la prestación del servicio.
c) Cancelación de la inscripción en el registro.
Del Registro de los Establecimientos
no Incorporados a la Enseñanza Oficial.
Artículo 13 - Registro. Los establecimientos alcanzados por la presente ley deben inscribirse en forma obligatoria y como condición previa al inicio de sus actividades en el Registro de los establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial. El mantenimiento de la inscripción es condición necesaria para continuar con el servicio.
Artículo 14 - Actualización. El registro debe ser actualizado con el resultado de las observaciones, controles y eventuales sanciones que realice el organismo competente.
Artículo 15 - Consulta. El Registro es de consulta pública y gratuita.
Artículo16 - Identificación Institucional. En el frente del establecimiento y en lugar visible se colocará un letrero donde se especifique: denominación, nombre de la institución, número de inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13, organismo responsable de la supervisión y la leyenda no incorporado a la enseñanza oficial.
CAPITULO V
De la habilitación
Artículo 17 - Trámite de habilitación. La habilitación de los establecimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramita ante el organismo competente del Poder Ejecutivo.
Artículo 18 - Requerimiento. Las instituciones deben dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Código de Edificación y en la reglamentación de la presente ley así como a los que se detallan a continuación:
a) Equipamiento: cunas con ruedas; colchonetas; sillones para adultos; material de juego; mesas y sillas; materiales didácticos, piletones para lactarios y deambuladores y cambiadores. Todo ello de acuerdo con la edad de los niños/as que concurren al establecimiento.
b) En el caso de existir un espacio para alimentación, este deberá funcionar en un lugar alejado del espacio destinado al cambiado de los niños/as.
c) Espacios separados para el guardado de ropa limpia y sucia.
CAPITULO VI
Del Funcionamiento
Artículo 19 - Documentación a constar en el establecimiento. El establecimiento debe tener en lugar accesible y en forma permanente, para ser exhibida cuando las autoridades competentes la soliciten, la documentación que a continuación se detalla:
a) Planos de arquitectura del edificio con indicación del destino de las dependencias aprobados y visados por autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Libro foliado para asiento de los informes de la supervisión, conforme a las normas de la Ordenanza N° 13.126.
c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones como empleador y en especial de la legislación laboral y de seguridad social vigente.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia.
e) Legajo del personal que desarrolle tareas en el establecimiento en el que debe incluirse la certificación del último examen psicofísico, el cual será realizado cada cinco años, y fotocopia autenticada de los títulos del personal.
f) Registro de inscripción donde consten los datos de los niño/as que asisten al establecimiento.
g) Legajo actualizado de los niños/as, en el que debe constar el respectivo informe de estado de salud y toda otra información que posibilite una mejor atención de los mismos.
Artículo 20 - Conformación de salas. El grupo de niños/as por cada persona a cargo no debe exceder del siguiente número:
Sala Lactario 5 niños/as.
Sala Deambuladores 9 niños/as.
Sala de 2 (dos) años 15 niños/as.
Sala de 3 (tres) años 20 niños/as.
Sala de 4 (cuatro) años 25 niños/as.
La reglamentación determinará la cantidad mínima de auxiliares por grupo mayor de cinco años.
Artículo 21 - Condiciones a cumplir por el personal. El personal a cargo de la atención de los infantes debe poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la tarea que desempeña.
Artículo 22 - Capacitación y actualización del personal. Los establecimientos que presten el servicio reglamentado por esta ley deberán capacitar a su personal. El Poder Ejecutivo podrá contribuir con asistencia técnica.
CAPITULO VII
De los Establecimientos Habilitados
Artículo 23 - Respecto de aquellos establecimientos habilitados de acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la presente, la autoridad de aplicación procederá a realizar el cambio de denominación, según lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7°, y extenderá el certificado correspondiente sin que para ello fuera necesario solicitar una nueva habilitación.
Artículo 24 - Dichos establecimientos deben dar cumplimiento a las disposiciones de la presente e inscribirse en el Registro de establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial presentando el certificado de habilitación actualizado.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 25 - Derógase la Ordenanza N° 25.579 (BM N° 14.037).
Artículo 26 - Déjanse sin efecto los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ordenanza N° 52.137 (B.O. N° 374).
Cláusulas Transitorias
- Primera: Las instituciones que deban cumplimentar la exigencia de incorporación a la enseñanza oficial de la sala de cinco (5) años tendrán como plazo máximo marzo de 2002 para iniciar dicho trámite.
- Segunda: Se establece como plazo máximo marzo de 2006 para exigir a los establecimientos, que a la fecha de reglamentación de la presente se encontraren habilitados o con trámite de habilitación, el título requerido en el artículo 21.
- Tercera: Se establece como plazo máximo treinta (30) días a partir de reglamentación de la presente para la creación del Registro establecido en el artículo 13.
- Cuarta: Se establece como plazo máximo noventa (90) días a partir de la creación del Registro para cumplimentar el artículo 23 de la presente.
- Quinta: Se establece como plazo máximo ciento ochenta (180) días a partir de la creación del Registro para la inscripción obligatoria en el mismo de los establecimientos que se encuentren habilitados.
Artículo 27 - Comuníquese, etc.