ORDENANZA 52137 1997

Síntesis:

APRUEBA RÉGIMEN PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS JARDINES MATERNALES, JARDINES DE INFANTES Y ESCUELAS INFANTILES, MODIFICA PUNTO 7.5.12.0 DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN DE RUBRO - EDIFICIOS - INCORPORACIÓN DE LOS INSTITUTOS PRIVADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - DENOMINACIONES- CARACTERÍSTICAS EDILICIAS- SUPERVISIÓN PEDAGÓGICA-ASPECTO MÉDICO SANITARIO -PLANTA FÍSICA

Publicación:

30/01/1998

Sanción:

21/10/1997

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

10/11/1997

Estado:

No vigente


EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Artículo 1°-Apruébase el régimen para habilitación y funcionamiento de los Jardines Maternales, Jardines de Infantes y Escuelas Infantiles que obra en el anexo adjunto que pasa a formar parte de la presente ordenanza.

Art. 2° - Modifícase el punto 7.5.12.0 del Código de la Edificación (Ordenanza N° 34.421 B.M. N° 15.852) que pasará a denominarse "Jardines Maternales, Jardines de Infantes o Escuelas Infantiles".

Art. 3° - Los establecimientos que a la fecha de promulgación de la presente se encontraren habilitados o con trámite de habilitación iniciado bajo el rubro de Guarderías Infantiles por aplicación de la Ordenanza N° 25.579 (B.M. N° 14.037) contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha para obtener la habilitación municipal de acuerdo al presente régimen, período durante el cual serán supervisados en su funcionamiento por los organismos de las Secretarías de Gobierno, Promoción Social, Salud y Educación que la reglamentación determine.

Vencido dicho plazo caducarán todas las habilitaciones otorgadas por aplicación de la Ordenanza N° 25.579 (B.M. NO 14.037) bajo el rubro de Guarderias Infantiles.

Art. 4° - Suspéndese a partir de la fecha de promulgación de la persente ordenanza la iniciación de trámites de habilitación bajo el rubro Guarderías Infantiles de acuerdo al texto de la Ordenanza N° 25.579.

Art. 5° - (Transitorio) - A fin de garantizar que el órgano de supervisión y control cuente con el personal de supervisión docente suficiente para realizar las tareas de control de todos los establecimientos que se incorporen al sistema educativo por aplicación de la presente ordenanza, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación, incorporará las vacantes necesarias para su cobertura por concurso de ascenso a partir del ciclo lectivo 1999.

Los aspirantes a cubrir dichos cargos surgirán de los listados por orden de mérito utilizados para la cobertura de los cargos de supervisión de distrito escolar de nivel inicial dependientes de la Dirección General de Educación. Se incorporará como prueba de oposición adicional la aprobación de un curso que capacite a los aspirantes en los aspectos específicos de la educación de gestión privada.

Art. 6° - Comuníquese, etcétera.

Buenos Aires, 20 de enero de 1998.

La presente Ordenanza N° 52.137 ha quedado automáticamente promulgada el 10 de noviembre de 1997.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Educación y de Salud, gírese por intermedio de la Dirección de Enlace con el Concejo Deliberante, dependiente de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales a dicho cuerpo en prosecución de su trámite.

Germán A. Voss

Subsecretario Legal y Técnico

NOTA: La Ley 621 Deroga Arts. 1, 3, 4 y 5 de la Ord. 52137. Por lo tanto, todo el Régimen para Habilitación de Jardines Maternales, de Infantes y Escuelas Infantiles establecido por esta Ordenanza.

NOTA: La Ordenanza 52137 Referencia la Ley Nac. 11843. BORA del día 27-6-1934


ANEXOS

Anexo I

REGIMEN

I. Denominaciones

a) Se denominará Jardín Maternal al establecimiento educativo de nivel inicial que brinde servicio a niños cuya edad se encuentra entre los cuarenta y cinco (45) días y los 2 (dos) años inclusive. b) Se denominará Jardín de Infantes al establecimiento educativo de nivel inicial que brinde servicio a niños cuya edad se encuentre entre los tres (3) y los cinco (5) años inclusive, c) Se denominará Escuela Infantil al establecimiento educativo de nivel inicial que brinde servicio a niños cuya edad se encuentre entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años inclusive. d) Se entenderá por "servicio" a todas las actividades de carácter educativo contempladas en el currículo correspondiente aprobado por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

II. Características Edilicias

a) Los establecimientos educativos que soliciten su habilitación bajo el rubro de Jardines Maternales, Jardines de Infantes o Escuelas Infantiles deberán dar cumplimiento, en cuanto a las características edilicias del local a habilitar, a las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el punto 7.5.12.0 del Código de la Edificación para el rubro "Jardines Maternales, Jardines de Infantes o Escuelas Infantiles".

III. Disposiciones Generales

a) Los establecimientos que deban ser habilitados seguirán el trámite correspondiente, en lo que respecta a la presentación de los planos de arquitectura, a través de la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, quien dará intervención a los organismos técnicos correspondientes de la Secretaría de Salud.

b) Los planos de arquitectura aprobados deberán encontarse en el establecimiento a disposición de los señores inspectores del organismo que designe la Secretaría de Salud a fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el CE 7.5.12.7 y CE 7.5.12.14.

c)El control de las condiciones edilicias y sanitarias será realizado por el organismo competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo obligación de los establecimientos contar con un libro foliado para asiento de las inspecciones que a este fin se realicen, conforme a las normas de la Ordenanza 13.126

d) Será condición para extender la habilitación deí establecimiento, la presentación de una Constancia Provisoria de Trámite de Incorporación, extendida por la Dirección General de Educación de Gestión Privada dependiente de la Secretaría de Educación una vez que el establecimiento haya cumplimentado los requisitos establecidos en el Decreto N° 371-64 -Régimen de Incorporación de Institutos Privados a la Enseñanza Oficial-. Para el caso de los establecimientos incluidos en el presente Régimen, la Autorización de Matriculación Provisoria prevista en el artículo 12 del mencionado decreto se otorgará una vez aprobada la habilitación definitiva correspondiente.

e) Las disposiciones de la presente reglamentación se aplicarán sin pequicio de las que determine la Secretaría de Educación, organismo que actuará de acuerdo a las facultades otorgadas por el Decreto N° 371-64 en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 24.049 y por el artículo 14 de la Ley N° 24.195.

f) En caso de caducidad de la incorporación del establecimiento a la enseñanza oficial por cualquiera de las causa previstas en los artículos 26 a 29 del Decreto N° 371-64, la Secretaría de Educación notificará tal situación a la Dirección de Policía Municipal para que proceda a la clausura del mismo.

IV.Supervisión Pedagógica

a) Los establecimientos educativos cuya habilitación se reglamenta a través de la presente ordenanza deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por el Decreto N° 371-64 -Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial- y todas las normas complementarias que regulan la actividad.

V. Aspecto Médico Sanitario

Establécense con referencia al aspecto médico sanitario las siguientes condiciones:

a) Para ingresar al establecimiento, cada niño será sometido a un examen médico a fin de evaluar su estado de salud. Dicho examen podrá ser efectuado por el médico del establecimiento o en su defecto por el que atiende habitualmente al niño, debiendo constar en su legajo el correspondiente informe firmado.

b) No podrá ingresar ni permanecer en el establecimiento el niño afectado por enfermedad infectocontagiosa, como así tampoco el que no haya cumplido todas las inmunizaciones, según las normas vigentes fijadas por la Secretaría de Salud, cuyas constancias deberán archivarse en el legajo de cada niño.

c) Todo el personal que trabaja en el establecimiento, ya sea éste docente, docente extraprogramático, administrativo o de maestranza y servicios, deberá realizarse un examen psicofísico de ingreso cuyo informe aprobatorio de su incorporación al mismo deberá constar en el legajo correspondiente.

d) Si el niño recibe alimentación en el establecimiento, la misma deberá contemplar las pautas nutricionales que a tal fin determine la reglamentación, las que responderán a similares criterios que los utilizados para los establecimientos de nivel inicial dependientes de la Dirección del Area de la Educación Inicial de la Secretaría de Educación.

e).Los Jardines Maternales, Jardines de Infantes o Escuelas Infantiles estarán provistos de un botiquín reglamentario, instalado en el consultorio médico en caso de su existencia. Si no se contara con dicho Consultorio Médico que albergarán a mas de ciento cincuenta (150) niños, se habilitará un local de Primeros Auxilios conforme a lo establecido por el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires para "Locales destinados a Servicios de Sanidad".

VI. Planta Física

a) Consultorio Médico (Optativo)

En caso de no existencia del consultorio médico, se contará con un sala de primeros auxilios (unidad de sanidad artículo 4.8.3 Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires).

Equipamiento:

Camilla de examen (min. 0.50 x 1.83) (máx. 0.61 x 1.83) Camilla de examen de pediatría (0.61 x 1.04)

Pileta de lavado con accionamiento a pie, rodilla o codo Secado de manos con material desechable

Mesa, escritorio, sillas

Mesada

Armario instrumental Taburete

Gabinete examen Balanza

Tensiómetro

Negatoscopio

Receptáculo desperdicios

b) Sector hospedaje.

Acondicionamiento de los locales:

Temperatura 25° (+ -1)

Humedad relativa mayor del 30% (no superior al 70%)

Equipamiento:

Cunas (min. 0.40 x 0.80) (máx. 0.65 x 1.25)

c) Areas para Trabajo

Equipamiento:

Conexión eléctrica

Armario para ropa limpia

Mueble para ropa sucia

d) Dormitorios

Equipamiento:

Por cada niño:

Cama (min. 0.75 x 1.40) (máx. 0.99 x 2.32)

Armario dimensiones mínimas 0.60 x 0.40

Artefacto para iluminación directa

Por dormitorio:

Artefacto para iluminación general

e) Sector recreacional y alimentación

Sala de juegos (ambiente cerrado)

Equipamiento:

Armarios

Estanterías

Mesas y Sillas para juegos de niños

f) Comedor

Equipamiento:

Mesas

Sillas

Central de abastecimiento y procesamiento Lavadero (Optativo)

El mobiliario y el equipo deberán ser diseñados y construidos de manera de permitir su fácil limpieza, evitándose la acumulación de suciedad en uniones o encuentros. Los locales y las instalaciones deberán responder a los requisitos definidos por ordenanzas vigentes y/o en su defecto por el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 11.843.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art. 2 Ord. 52137 Mod. Anexo Art. 7.5.12.0 de la Ord. 34421.CE: Denominación de Jardines Maternales
MODIFICA
Art. 2 Ord. 52137 Mod. 7.5.12.0 de la Ord. 34421.CE: Denominación de Jardines Maternales.
SUSPENDE
Art. 4 Ord. 52137 Suspende Ord. 25579. Suspensión de tramitación de habilitaciones bajo este Régimen.
COMPLEMENTA
Ord. 52137 Complementa Dto. Nac. 371-64. Ampliación del Ámbito de aplicación del Régimen de Incorporación de Institutos Privados;Nivel Inicial;Jardines Maternales.
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 282, establece el vencimiento del plazo previsto en el artículo 3 de la Ordenanza 52137 el 31 de diciembre del año 2000. </p>
COMPLEMENTA
<p>Anexo I Punto IIII c) de Ordenanza 52137 Complementa Ordenanza 13126, ámbito de aplicación - Libro de Registro de Inspecciones en Jardines Maternales.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 621, deja sin efecto los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ordenanza 52137.</p>