DECRETO NACIONAL 144 2008
Síntesis:
OTORGA VALIDEZ NACIONAL A LOS TÍTULOS Y CERTIFICACIONES QUE EMITAN INSTITUCIONES RECONOCIDAS POR LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS NACIONALES, PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - EQUIVALENCIAS -
Publicación:
24/01/2008
Sanción:
22/01/2008
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO el Expediente N° 11.934/07 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el artículo 115, inciso g) de la Ley N° 26.206, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al inciso 18) del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL, corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION proveer lo conducente a dictar planes de instrucción general y universitaria.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al sancionar la Ley N° 26.206, ejerció esta facultad, cuyo objeto es la preservación de la unidad del Sistema Educativo Nacional, en el marco del régimen federal de gobierno.
Que de acuerdo al artículo 14 de la ley aludida, el Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado, que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación, integrado por los servicios educativos reconocidos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, abarcando los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
Que el artículo 15 de la misma norma, establece que el Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país, que asegure su ordenamiento y cohesión, organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificaciones que se expidan.
Que de acuerdo a las competencias que le atribuye la citada ley, el Estado Nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales, garantizando a todos y todas el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo.
Que, por lo expuesto, la validez nacional de títulos y certificaciones de estudio es un instrumento que unifica la estructura del Sistema Educativo Nacional y permite la movilidad, tanto horizontal como vertical, de los alumnos y alumnas y egresados y egresadas, de todo el país.
Que de acuerdo al inciso g) del artículo 115 de la Ley de Educación Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE EDUCACION, deberá dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la misma ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, para asegurar la calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional, y garantizar la validez nacional de los títulos y certificaciones correspondientes, definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria, así como también establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes.
Que asimismo, y conforme lo establecido en el artículo 116 de la citada norma, el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION es el ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional.
Que las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deben aplicar las resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional al expedir títulos y certificaciones de estudios.
Que en el marco del proceso de implementación de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, el MINISTERIO DE EDUCACION y el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, se encuentran desarrollando acciones tendientes a garantizar la unidad al Sistema Educativo Nacional.
Que entre tales acciones corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dicte una norma que garantice la validez nacional de los títulos y certificaciones de estudio.
Que el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION aprobó por medio de la Resolución N° 18 del 19 de septiembre de 2007 el documento "Acuerdos Generales sobre Educación Obligatoria" con el objeto de resguardar los derechos de los alumnos y la cohesión del Sistema Educativo Nacional.
Que la Ley N° 24.195 ha quedado derogada en virtud de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley N° 26.206.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° Otórgase, para la cohorte 2008, validez nacional a los títulos y certificaciones que emitan instituciones de gestión estatal y de gestión privada reconocidas por las autoridades educativas nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, correspondientes a estudios presenciales de todos los niveles y modalidades de la educación, previstos por la Ley N° 26.206. La validez nacional deberá considerarse hasta finalizar la totalidad de la carga horaria, requisitos y condiciones.
Art. 2° La validez nacional otorgada en el artículo 1° tendrá vigencia previa legalización de los títulos y certificaciones por la autoridad educativa competente de la jurisdicción, la que deberá certificar:
a) La aprobación por parte de la autoridad educativa jurisdiccional del diseño curricular y/o el plan de estudios.
b) La inscripción en el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION DOCENTE, bajo los requisitos establecidos a estos efectos por el MINISTERIO DE EDUCACION, para los estudios de Formación Docente.
c) El reconocimiento jurisdiccional expreso de las instituciones, para el caso de la Educación Técnico Profesional.
Art. 3° Establécese que los títulos y certificaciones que legalice la autoridad de la jurisdicción de acuerdo al artículo anterior, deberán expresar en su cuerpo la normativa jurisdiccional que aprueba su plan de estudios y que la validez nacional fue otorgada por el presente decreto. Para la Formación Docente, deberá consignarse, además, la identificación de inscripción en el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION DOCENTE.
Art. 4° A partir de la cohorte 2009, la validez nacional de los títulos y certificaciones que emitan instituciones de gestión estatal y de gestión privada reconocidas por las autoridades educativas nacionales, jurisdiccionales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, correspondientes a estudios presenciales de Educación Inicial, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, será otorgada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La aprobación por parte de la autoridad educativa jurisdiccional del diseño curricular y/o el plan de estudios.
b) La inclusión en el diseño curricular de los contenidos curriculares comunes y/o los núcleos de aprendizaje prioritarios correspondientes al nivel y a los años de escolaridad obligatoria, definidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, y los que se definan en el marco de la Ley de Educación Nacional.
c) La escolaridad cumplida, respetando la opción de estructura de niveles primario y secundario elegida por la jurisdicción, de acuerdo al artículo 134 de la Ley de Educación Nacional.
Art. 5° Conforme lo establecido en el artículo 4°, las jurisdicciones deberán iniciar, antes del 31 de julio de 2009, el trámite de validez nacional de sus diseños curriculares y planes de estudios correspondientes a los niveles Inicial, Primario y Secundario. La Educación Secundaria Técnico Profesional deberá ajustarse a lo que se disponga oportunamente conforme el articulado específico previsto en la presente norma.
Art. 6° Una vez acordadas por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION las regulaciones curriculares de los estudios citados en el artículo 4°, conforme las previsiones establecidas en la Ley N° 26.206, la validez nacional de sus títulos y certificaciones estará condicionada a las adecuaciones.
Art. 7° A partir de la cohorte 2009, la validez nacional de los títulos y certificaciones de Formación Docente será otorgada previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La inscripción en el Registro del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION DOCENTE, bajo las pautas establecidas a estos efectos por el MINISTERIO DE EDUCACION. Para esta inscripción las autoridades educativas de la jurisdicción deberán certificar:
1. El cumplimiento de los diseños curriculares organizados a partir del marco de referencia que se apruebe en el seno del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION.
2. El cumplimiento por parte de la Institución Superior de Formación Docente de las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación, acreditación y articulación que establezca el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION.
3. El cumplimiento de los perfiles federales, las incumbencias profesionales y la carga horaria, aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION.
b) El inicio del trámite de validez nacional de los estudios ante el MINISTERIO DE EDUCACION antes del 31 de julio de 2009.
Art. 8° A partir de la cohorte 2009, la validez nacional de los títulos y certificaciones de Educación Técnico Profesional será otorgada conforme las Leyes Nos. 26.206 y 26.058 y sus normas derivadas. El trámite de validez nacional deberá iniciarse ante el MINISTERIO DE EDUCACION antes del 31 de julio de 2009.
Art. 9° A partir de la cohorte 2009, la validez nacional de los títulos y certificaciones de los estudios de Educación Superior de gestión estatal y de gestión privada no comprendidos en los artículos 7° y 8°, será otorgada conforme las Leyes Nros. 26.206 y 26.058 y sus normas derivadas. El trámite de validez nacional correspondiente deberá iniciarse ante el MINISTERIO DE EDUCACION antes del 31 de julio de 2009.
Art. 10. Establécese que las equivalencias de estudios originadas por la coexistencia de estructuras de sistemas educativos anteriores al vigente serán las siguientes:
Las equivalencias y certificación de los estudios deberán garantizar la movilidad de los/las alumnos/as teniendo en cuenta el régimen de evaluación y promoción de la jurisdicción de origen y respetar el grado/año de escolaridad cumplido de acuerdo a la presente tabla.
En los casos en que por traslado interjurisdiccional los alumnos/as no hayan concluido el nivel primario conforme a la estructura vigente en la jurisdicción de origen en los términos del artículo 134, inciso b) de la Ley N° 26.206 y acrediten la totalidad de los grados/años correspondientes a dicho nivel según la estructura de la jurisdicción receptora, ésta certificará el nivel primario en base a la tabla de equivalencias precedente.
En todos los casos, lo que se debe garantizar son TRECE (13) años de educación obligatoria mínima, conforme lo previsto en la Ley de Educación Nacional para educación inicial, educación primaria y educación secundaria. Para el caso de la educación secundaria Técnico Profesional la sumatoria deberá ser de CATORCE (14) años de escolaridad.
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Art. 11. Establécese que el reconocimiento de los años de escolaridad de la Educación Secundaria Técnico Profesional por parte de las diferentes jurisdicciones educativas, se efectuará año a año, según la tabla del artículo 10 y que las jurisdicciones preverán los mecanismos de compensación para el tránsito de los estudiantes entre la modalidad de Educación Técnico Profesional y el resto del Sistema Educativo Nacional, conforme lo que establezca el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION.
Art. 12. Los títulos y certificaciones correspondientes a estudios presenciales iniciados con anterioridad a la cohorte 2008, emitidos o a emitirse al finalizar la carga horaria, requisitos y condiciones respectivas, por instituciones educativas de gestión estatal y de gestión privada reconocidas por las autoridades educativas nacionales, jurisdiccionales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, tienen validez nacional de acuerdo a lo establecido oportunamente por las normas específicas y vigentes.
Art. 13. La validez nacional de los títulos y certificaciones que emitan las instituciones educativas de gestión estatal que se creen y las de gestión privada que se reconozcan a partir del 1° de enero de 2008, requerirá que las mismas se ajusten a las previsiones de la Ley N° 26.206, la opción de estructura efectuada, prevista en su artículo 134 y demás normas derivadas.
Art. 14. Los títulos y certificaciones que no hubieran obtenido la correspondiente validez nacional de conformidad con lo previsto en el presente decreto, no tendrán reconocimiento nacional y carecerán en consecuencia de los efectos jurídicos y académicos que la legislación acuerda a los títulos y certificaciones con validez nacional.
Art. 15. Establécese que la validez nacional de los títulos y certificaciones de los estudios a distancia se otorgará bajo las condiciones que establece la Ley N° 26.206, las previsiones del presente decreto y sus normas derivadas, la normativa emanada del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, los circuitos a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y la correspondiente intervención del MINISTERIO DE EDUCACION.
Art. 16. El MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar todas las normas interpretativas y complementarias necesarias para su cumplimiento. Asimismo, y en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, podrá ampliar los plazos para el inicio del trámite de validez nacional establecidos en los artículos 5°, 7° inciso b), 8° y 9°, sólo para el caso de las jurisdicciones que así lo requieran.
Art. 17. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.