DECRETO 133 2012

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 3876 - REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES - BAJA DEL REGISTRO - BENEFICIOS PROMOCIONALES - IMPUESTO INGRESOS BRUTOS - IB - SELLOS - FINANCIAMIENTO - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - TRIBUTOS

Publicación:

29/02/2012

Sanción:

28/02/2012

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 3.876, el Expediente N° 90.243/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 3.876 creó el Distrito Audiovisual a efectos de impulsar y dar sustentabilidad a una actividad que ya se desarrolla en la Ciudad, y que ha demostrado su potencialidad tanto en el mundo del cine como en el de la televisión;

Que la calidad de la producción nacional de contenidos audiovisuales ha sido ampliamente reconocida a nivel regional e internacional, tanto en el ámbito de festivales orientados al aspecto artístico de la misma, como en su aspecto comercial y de penetración en los mercados;

Que la Ley mencionada establece como beneficiarios de sus políticas de fomento a las personas físicas o jurídicas, radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya actividad principal se refiera a las actividades audiovisuales;

Que asimismo, la Ley N° 3.876 considera a la actividad audiovisual como una actividad productiva de transformación, asimilable a la actividad industrial, y por ende susceptible de percibir los beneficios aplicables a dicho sector;

Que por otra parte, en la citada norma, se designa al Ministerio de Desarrollo Económico como Autoridad de Aplicación del régimen y, en tal sentido, se crea en su ámbito el Registro de Empresas Audiovisuales, en el que deberán inscribirse aquellas personas que desarrollen tales actividades y pretendan acceder a los beneficios allí establecidos;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados;

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.876, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico dictará las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 3.876 y la reglamentación que por el presente se aprueba.-

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Hacienda, de Educación, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Desarrollo Económico, de Hacienda y de Educación, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera - Grindetti - Bullrich - Rodríguez Larreta

ANEXO I

"REGLAMENTACIÓN LEY N° 3.876"

-I-
REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES

Artículo 1°.-A efectos de su inscripción en el Registro de Empresas Audiovisuales (en adelante, el "REA"), los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación:

  1. Su inscripción regular como contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos ("AFIP")
  2. Su efectiva radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, en su caso, en el Distrito Audiovisual, acompañando a tal efecto copia del instrumento que le otorga un derecho real o personal para el uso y goce del inmueble respectivo.
  3. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de su facturación total en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde a actividades promovidas realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Mediante declaración jurada, para el caso de pretender acceder a los beneficios establecidos en las secciones 3 y 4 del Capítulo III de la Ley, que más de la mitad de la superficie del inmueble indicado en el inciso b) anterior se encuentra destinada al desarrollo de actividades promovidas.
  5. Que tiene canceladas sus obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o, en su caso, que se ha acogido a un plan de facilidades de pago, el que deberá encontrarse vigente al momento de la solicitud.
  6. Que no tiene sanciones firmes e incumplidas impuestas por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  7. Mediante declaración jurada, que no posee deuda exigible con origen en procesos judiciales con sentencia firme promovidos por la falta de pago de las cargas sociales establecidas en la Ley Nacional N° 23.660.
  8. En su caso, que califica como empresa local de capital nacional en los términos de la Ley Nacional N° 21.382.}
  9. En su caso, que su facturación anual no excede el monto anual que establezca la Ley Tarifaria para acceder a la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los ingresos derivados de procesos industriales establecida en el Código Fiscal, y cumplir con los demás requisitos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos para acceder a dicha exención.

Para el caso de tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 7, inciso a) de la Ley, asimismo, deben presentar copia certificada de la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria que establezca la acreditación de la o las carreras de grado o posgrado relacionadas con la actividad audiovisual.

Asimismo, en el caso de tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 7, inciso b) de la Ley, deben presentar a su vez copia certificada de la constancia de Código Único de Establecimiento expedida por el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En caso de tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 8 de la Ley, asimismo, deben acreditar que la sala de exhibición cinematográfica no posee más de ocho (8) pantallas.

En relación con el último párrafo del artículo 6 y el inciso c) del artículo 10 de la Ley, se entiende que una actividad promovida debe ser realizada fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por su propia naturaleza, cuando los requerimientos artísticos de la producción conlleven, necesariamente, la filmación en locaciones fuera de la Ciudad.

Artículo 2°.-La notificación del acto administrativo que concede la inscripción del solicitante en el REA lo habilita a liquidar los tributos a los que se refiere el Capítulo III de la Ley aplicando sus respectivas disposiciones, y a gozar de los beneficios impositivos aplicables a la actividad industrial, en los términos del artículo 11 de la Ley.

-II-
BAJA DEL REGISTRO

Artículo 3°.-Los supuestos de baja del REA son los siguientes:

  1. Solicitud del beneficiario.
  2. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la Ley o en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción en el REA.
  3. Fallecimiento del beneficiario.
  4. Declaración de quiebra del beneficiario, salvo el supuesto de conversión en concurso preventivo de conformidad con la normativa aplicable y dentro del plazo previsto al efecto.
  5. Reorganización de empresas.
  6. Disolución del beneficiario.

Artículo 4°.-Los efectos de la baja del REA se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

Artículo 5°.-En todos los casos, el acto administrativo que disponga la baja, una vez que se encuentre firme y consentido, se comunicará en forma inmediata a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a efectos del ejercicio de sus facultades en orden a la liquidación de las diferencias tributarias y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Artículo 6°.-Desde la notificación del acto que dispone su baja del REA, el beneficiario podrá acreditar la regularización del incumplimiento dentro de los siguientes plazos:

  1. Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice en forma principal alguna de las actividades promovidas en la Ciudad de Buenos Aires, o no destine más de la mitad de la superficie del inmueble objeto de los beneficios al desarrollo de actividades promovidas.
  2. Treinta (30) días hábiles administrativos respecto de cualquier otro incumplimiento.

-III-
BENEFICIOS PROMOCIONALES
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7°.-Los beneficios tributarios del presente régimen no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 8°.-En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios son transmitidos a las sociedades continuadoras desde la fecha en que la fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio, siempre que las sociedades continuadoras acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

Articulo 9°.-Se encuentran comprendidas en los beneficios de la Ley las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, y cualquier otra figura u organización carente de personalidad jurídica, exclusivamente en la medida que sea considerada contribuyente de los impuestos objeto de exención.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 10.-Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos beneficiarios de la Ley, se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas mensuales y anuales, en la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 11.-La exención contemplada en el artículo 12 de la Ley sólo comprende los ingresos derivados de las actividades promovidas realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por beneficiarios efectivamente radicados en el Distrito Audiovisual. A tal fin, los ingresos correspondientes a las actividades promovidas deben ser facturados y declarados de manera separada de otros ingresos no alcanzados por la exención.

Respecto de los ingresos derivados de actividades realizadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires por parte de beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, resultará aplicable el último párrafo del artículo 1 de la presente.

Asimismo, con el objeto de determinar el monto de los ingresos exentos del mencionado impuesto, los beneficiarios deben llevar contabilidad separada de los ingresos correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12.-Para la determinación de los Ingresos Brutos que resultan exentos, el responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los Ingresos Brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas en la Ciudad de Buenos Aires y sus Ingresos Brutos Totales correspondientes a esa Jurisdicción.

A los fines de discriminar los Ingresos Brutos generados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los beneficiarios deben llevar contabilidad separada de los ingresos obtenidos y los gastos realizados en ella. Se entiende que los Ingresos Brutos son generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en ella.

Corresponde a los beneficiarios determinar el ó los criterios utilizados para considerar que los Ingresos Brutos son generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo con las particularidades de la actividad por ellos desarrollada.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el ó los criterios utilizados resultaren manifiestamente irrazonables.

Artículo 13.-Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que gozan de los beneficios de la Ley no podrán ser objeto de retenciones ni percepciones del referido impuesto, siempre que dejen constancia en sus facturas o documentos equivalentes de la aplicación de dicha Ley y discriminen los conceptos e importes alcanzados por la exención respectiva. En tales condiciones, los sujetos que deberían actuar como agentes de retención o percepción quedan relevados de su obligación de actuar como tales respecto de los conceptos citados, sin perjuicio de su deber de actuar como agentes de información en la forma que establezcan las normas complementarias que dicte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 14.-El beneficio establecido en el artículo 15 de la Ley procederá siempre que conste en el instrumento por el que se transfiera el dominio u otorgue la posesión o tenencia del inmueble ubicado dentro del Distrito Audiovisual, en carácter de declaración jurada, que el destino o afectación principal del bien será el desarrollo de alguna de las actividades promovidas.

Artículo 15.-El escribano interviniente en las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiere el dominio o se otorga la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual, destinados en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, o en actos onerosos otorgados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual cuyo objeto se encuentre directamente relacionado con actividades promovidas, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la Ley en el instrumento. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes, designando a los escribanos Agentes de Información sobre las escrituras públicas o actos a los que se refiere el presente artículo, en los que intervengan.

Artículo 16.-La afectación del inmueble a la realización de actividades promovidas debe mantenerse por un plazo no menor a 3 (tres) años a contar desde el otorgamiento del acto alcanzado por la exención. El incumplimiento generará la obligación del beneficiario de pagar la totalidad del impuesto de sellos omitido con más sus intereses devengados desde el momento en que el impuesto debiera haberse pagado.

Articulo 17.-La exención establecida por el artículo 14 de la Ley no comprende a las operaciones monetarias contempladas por el artículo 363 del Código Fiscal.

OTROS TRIBUTOS

Artículo 18.-Respecto del beneficio establecido en el artículo 17 de la Ley, el beneficiario debe realizar los trámites que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención con relación a la partida inmobiliaria correspondiente.

Artículo 19.-Respecto del beneficio establecido en el artículo 18 de la Ley, se debe entregar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia fiel del acto administrativo que concede la inscripción en el REA y se repulan mejoras aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, pudiendo aplicarse la presunción establecida en el artículo 147 del Decreto N° 1344/PEN/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

-IV-
FINANCIAMIENTO DEL BANCO CIUDAD

Artículo 20.-El Banco de la Ciudad de Buenos Aires instrumentará líneas de crédito para los beneficiarios del presente régimen destinadas a financiar:

  1. La adquisición de inmuebles, realización de obras nuevas y mejoras, mudanzas y reciclado y acondicionamiento de inmuebles destinados a alguna de las actividades promovidas.
  2. La compra y acondicionamiento y puesta a nuevo de equipamiento relacionado con las actividades promovidas.
  3. Capital de trabajo.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3862

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 133-12, aprueba la reglamentación de la Ley 3876.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 187-MDE-12 faculta a la Subsecretaría de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Económico, en el marco de la Ley 3876, reglamentada por Decreto 133-12.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 245-AGIP-13, dispone que los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Audiovisuales están obligados a presentar DDJJ y formularios para hacerse acreedores a la liberalidad del art. 14 de la Ley 3876, reglamentada por Decreto 133-12.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 936-AGIP-13, establece un régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por los que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles ubicados dentrodel Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado y delimitado por el Artículo 4 de la Ley 3876, reglamentada por Decreto 133-12.</p>