DECRETO 615 2012

Síntesis:

FE DE ERRATAS DECRETO 615-12 BOCBA 4065 - APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LEY 3373 - ALIMENTO LIBRE DE GLUTEN - APTO PARA CELÍACOS - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - ANMAT - INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS - INAL - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - ENFERMEDAD CELÍACA - ALIMENTOS SIN TACC - SECRETARÍA DE DESARROLLO CIUDADANO - VICEJEFATURA DEL GOBIERNO -  MINISTERIO DE SALUD - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - DEFINICIÓN - INGREDIENTES DE ELABORACIÓN - FUNCIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - LISTADO DE PRODUCTOS - PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN - GRATUIDAD - GRATIS - EXAMEN MÉDICO - DIAGNÓSTICO - PRUEBAS DE LABORATORIO - ATENCIÓN DE PACIENTES - GUÍA DE DIFUSIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS CLÍNICAS - EFECTORES DE SALUD - HOSPITALES - REGISTRO DE INFORMACIÓN - CAPACITACIÓN - RESTAURANTES - BARES - CONFITERÍAS - BENEFICIARIOS - MONTO - PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Publicación:

28/12/2012

Sanción:

26/12/2012

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley Nacional N° 18.284, Ley Nacional N° 26.588, y Ley N° 1.878, Ley N° 2.624, Ley

N° 3.373, Ley N° 4.013, Decreto N° 800/08 y el Expediente N° 2.352.665/MGEYA/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce y garantiza a

todas las personas idéntica dignidad e igualdad ante la ley, no admitiendo

discriminaciones que tiendan a la segregación por caracteres físicos, o cualquier

circunstancia que implique distinción;

Que la Ley Nacional N° 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la

investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección

temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso

a los alimentos libres de gluten;

Que la Ley N° 3.373 sobre Enfermedad Celíaca, establece el estudio, investigación,

prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 3.373 se establece el deber de publicar

un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma

que lo reglamentación lo determine; en el artículo 10 de la misma norma se establece

que los productos indicados en esa Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos,

marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda "Apto para Celíaco"

acompañada del símbolo internacional de "Libre de gluten" que indica esa

particularidad;

Que ello significa en consecuencia que se debe disponer la confección de un listado

de alimentos aptos para celíacos y el posterior rotulado de los envases de estos

productos;

Que por Ley Nacional N° 18.284 se sancionó el Código Alimentario Argentino vigente

en todo el territorio del país, regulatorio de las disposiciones higiénico-sanitarias,

bromatológicas y de identificación comercial de los productos alimentarios;

Que el artículo 10 de la Ley N° 3.373, estipula la implementación de la leyenda "Apto

para Celíacos" en los productos alimentarios junto con el símbolo identificatorio

internacional de Libre de Gluten, referencia también incluida en los artículos 1383 y

1383 bis del Código Alimentario Argentino, que establecen una leyenda no

discriminatoria y un logo consensuado a nivel nacional que goza del reconocimiento de

todas las personas diagnosticadas con enfermedad celíaca;

Que el artículo 4° inciso e) de la citada Ley N° 3.373, al normar las funciones de la

Autoridad de Aplicación, establece la de garantizar la gratuidad, en todos los

establecimientos de los tres subsectores de salud (público, privado y de la seguridad

social), del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico

de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados;

Que asimismo la Ley N° 3.373 incorpora un régimen de subsidios para personas con

enfermedad celíaca que debe integrarse a los subsidios de los Programa de Seguridad

Alimentaria -Ticket Social y Ciudadanía Porteña creados por Decreto N° 800/08 y Ley

N° 1878 respectivamente, por lo que resulta conveniente conciliar y adecuar la norma

objeto de reglamentación con los Programas vigentes;

Que en virtud de ello, la fijación de los requisitos para la entrega de un subsidio

destinado a personas diagnosticadas con enfermedad celíaca, corresponde al área de

competencia del Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a la actual Ley de

Ministerios N° 4.013, por lo que corresponde su intervención;

Que por Ley N° 2.624 se creó la entidad autárquica Agencia Gubernamental de

Control en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, encargada de ejecutar y

aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y

regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que a fin de dar uniformidad a las normativas aplicables al objeto de la Ley N° 3.373 y

la necesidad de adecuar los programas de asistencia alimentaria vigentes a las

prescripciones de esa precitada Ley, resulta oportuno dictar la presente

reglamentación a fin de conciliar su efectiva implementación;

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.373, que como Anexo I forma

parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación, dictará

las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias

para la mejor aplicación de la Ley N° 3.373 y la reglamentación que por el presente

Decreto se aprueba.

Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por las señoras Ministras de Salud y de

Desarrollo Social, por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de

Gabinete de Ministros.

Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires, para su conocimiento y demás efectos gírese los Ministerios de Salud y de

Desarrollo Social, comuníquese a la Dirección General de Desarrollo Saludable

dependiente de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura de Gobierno,

al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Agencia Gubernamental de Control.

Cumplido, archívese. MACRI - Reybaud - Stanley - Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Se entiende por “alimento libre de gluten” el que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración -que impidan la contaminación cruzada- no contiene prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas. El contenido de gluten no podrá superar el máximo de 10 (diez) miligramos por Kilogramo, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, o la definición que en el futuro lo remplace.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a. Conformar y publicar a partir del listado que publique la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT), por medio del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), el listado de productos libres de gluten, por le medio de mayor difusión que estime conveniente, actualizando el mismo con una periodicidad no menor a dos (2) meses.
b. Dictar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social, las normas necesarias para incluir una opción libre de gluten en todas sus acciones destinadas al apoyo alimentario de la población, y el Ministerio de Desarrollo Social lo hará en las que se instrumenten por medio de todos los planes o programas alimentarios de transferencias de ingresos.
c. Desarrollar acciones tendientes a optimizar las estrategias de intervención socio-sanitarias para garantizar un diagnostico y tratamiento precoz y oportuno de la enfermedad celiaca, así como un adecuado seguimiento del paciente con criterio de eficiencia y eficacia, dado el particular perfil multisistémico, inmunológico, genético y para toda la vida de esta enfermedad.
d. Elaborar una guía de difusión de buenas prácticas clínicas, la que será publicada y distribuida a los efectores de salud y será revisada y actualizada anualmente, también debe desarrollar acciones tendientes a promocionar el conocimiento de la enfermedad celíaca por parte de la comunidad, utilizando los medios de comunicación que considere apropiados para cada una de ellas.
e. Promover las acciones necesarias, en el subsector del sistema de salud, para difundir la gratuidad del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnostico especifico de la enfermedad celiaca, ante la solicitud de los interesados.
f. Organizar, en el subsector estatal del sistema de salud, un registro de información, con resguardo en lo establecido en la Ley N° 1.845.
g. Desarrollar con otras áreas de gobierno acciones para incentivar y promover restaurantes, bares y confiterías “exclusivos” para la elaboración y expendio de alimentos sin TACC.
Además, debe promover capacitaciones para restaurantes, bares y confiterías, sobre el uso de buenas prácticas de manipulación de alimentos Libres de Gluten y capacitaciones, conjuntamente con otras áreas de gobierno, orientadas a la información y capacitación sobre el uso de buenas prácticas de manipulación de alimentos libres de gluten y a la educación alimentaria a todo nivel como eje central del tratamiento con calidad y cantidad de información.
Las acciones previstas en los incisos d) y f) se llevaran a cabo con colaboración del área respectiva con competencia en la materia de la Secretaria de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Social, dictaran las normas necesarias para la incorporación de las personas con diagnóstico de enfermedad celiaca a un Programa de transferencia dineraria condicionado a la compra de alimentos, a los efectos de la percepción del subsidio establecido en el artículo 8° de la Ley.
Articulo 6°.- La reglamentación de las condiciones, requisitos y procedimientos para el acceso al programa de transferencia dineraria, condicionado a la compra de alimentos, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a las normas que se dicten como consecuencia del artículo 5° de la presente reglamentación.
Articulo 7°.- El Ministerio de Salud dictará las normas necesarias para implementar el control de las corresponsabilidades a cargo de los titulares del beneficio, sin perjuicio de la normativa vigente dictada por el Ministerio de Desarrollo Social respecto del control de corresponsabilidades que se realiza en el marco de los programas a su cargo.
La autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Desarrollo Social y la Agencia Gubernamental de Control, articulará la oferta de eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria.
La Secretaria de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno podrá prestar colaboración para la coordinación y ejecución de los eventos y capacitaciones entre las distintas áreas del Gobierno.
Articulo 8°.- Los beneficiarios recibirán un monto dinerario equivalente al Ochenta Por Ciento (80%) del monto del subsidio básico que reciben los beneficiarios del Programa de transferencia dineraria. Los medios de transferencia del monto del subsidio lo determinara el Ministerio de Desarrollo Social, que dictara toda norma complementaria que resulte necesaria para su aplicación.
Los beneficiarios que en la actualidad ya se encuentren recibiendo por parte del Programa de transferencia dineraria, un plus por enfermedad celiaca, comenzaran a recibir el monto que se fija en el presente artículo y deberán ajustarse a los requisitos, condiciones y cumplimiento de corresponsabilidades establecidos en la presente normativa.
Artículo 9°.- La Agencia Gubernamental de Control a través de las áreas que le dependen establecerá el procedimiento para que las empresas le informen los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas con enfermedad celiaca.
Artículo 10.- La identificación de productos alimentarios libres de gluten que se elaboren y/o comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se deberán adecuar en un todo a lo que dispone el Código Alimentario Argentino, adoptando la leyenda y símbolo obligatorio que prevé el artículo 1383 bis del mismo cuerpo normativo.
Artículo 11.- La publicidad en la vía publica de los productos alimentarios Libres de Gluten, deberá identificar a los mismos con el símbolo que establece el artículo 10 de la presente reglamentación, con ajuste a lo dispuesto en la Ley N° 757, o la que en el futuro la remplace.
Articulo 12.- Sin reglamentar.
Articulo 13.- El Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social y la Agencia Gubernamental de Control, a través de las áreas que le dependen con la respectiva colaboración de área respectiva con competencia en la materia de la Secretaria de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno elaboraran las acciones necesarias para promover el conocimiento de la enfermedad celiaca por parte de la comunidad los métodos de diagnostico y tratamiento y los servicios de atención especializados.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Sin reglamentar.





La presente norma tiene incorpora la Fe de Erratas publicada en Bocba 4065 del 02/01/2013

Por un error material involuntario se publicó en el Boletín Oficia N° 4064 del día28/12/12 el Decreto N° 615/12 sin sus Anexos correspondientes. Se publican en esta edición los Anexos del mismo.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Punto 4 del Anexo de la Resolución 889-MDSGC-13 establece que las personas con diagnósticos de enfermedad celiaca recibirán el monto establecido por la Ley 3373 y su Decreto reglamentario 615-12.</p>
INTEGRA
<p>Art. 11 del Decreto 615-12 establece que la publicidad en la vía publica de los productos alimentarios Libres de Gluten, deberá identificar a los mismos con el símbolo que establece el Art. 10 de la presente reglamentación, con ajuste a lo dispuesto en la Ley 757, o la que en el futuro la remplace.</p>
INTEGRA
<p>Art. 10 del Decreto 615-12 establece que la identificación de productos alimentarios libres de gluten que se elaboren y-o comercialicen en el ámbito de la CABA se deberán adecuar en un todo a lo que dispone el Código Alimentario Argentino, adoptando la leyenda y símbolo obligatorio que prevé el artículo 1383 bis del mismo cuerpo normativo.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución adhiere al Documento de Consenso de Enfermedad Celíaca 2017, en marco de la Ley 3.373, reglamentada por Decreto 615/12.</p><p>Art. 2  establece que se difundira el Documento aprobado por el artículo 1 de la presente resolución, a través de los dispositivos previstos en la Ley N° 3.373 y el Decreto N° 615/2012.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 615-12 aprueba la reglamentación de la Ley 3373, que lo integra del Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art 2.</p><p>Art. 4 al 11  Art. 13.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Res 1-MSGC-MDSGC-12 aprueba las normas de aplicación del Decreto 615-12, reglamentario de la Ley 3373.</p>