RESOLUCIÓN 565 2014 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Síntesis:
ESTABLECE MODALIDADES DE TRÁMITES - EXPEDIENTE - PREDIO PRESENTE SIGNOS O INDICIOS RAZONABLES DE CONTAMINACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ SUSPENDER SU PROSECUCIÓN - HASTA TANTO ACREDITE CONSTANCIA DE NO NECESIDAD DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL -CNNRA - O CONFORME DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL CRA - PREDIO O ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO ACTUALIZADO - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA REALIZARÁ REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PERTINENTES SOBRE EL ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO PRESENTADO POR EL ADMINISTRADO
Publicación:
23/12/2014
Sanción:
18/12/2014
Organismo:
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Estado:
No vigente
VISTO:
la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
Leyes Nacionales N° 24.051 y 25.675, las Leyes Nro 123 y Decreto Reglamentario,
Ley N° 2214 y su decreto reglamentario, Ley N° 3166 y su Decreto reglamentario, Ley
N° 2628, el Decreto N° 138/08, la Resolución N° 326/APRA/2013 y el Expediente N°
204-7902550-MGEYA-DGTALAPRA y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Nación Argentina prevé en su artículo 41 que "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos ínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos";
Que se entiende por presupuesto mínimo, lo establecido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o
común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las
condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,
mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable;
Que la Ley General del Ambiente, establece en su artículo 1° los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable;
Que la misma Ley establece, dentro de los principios que establece se encuentra el
Precautorio, que señala que con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados
deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;
Que la Ley referida regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de
orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la
legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se
oponga a los principios y disposiciones contenidas en la Constitución Nacional;
Que en línea con ello, la Ciudad de Buenos Aires, en su Constitución establece
mediante su artículo 26 que "El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene
derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo
en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en
forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponer...";
Que en su artículo 27 establece la indelegabilidad del planeamiento y gestión de
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el
área metropolitana en lo que respecta al ambiente urbano. Así como también
instrumenta un proceso que promueva, la protección, saneamiento, control de la
contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la
cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos. También
deberá atender la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y
las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado;
Que, además, deberá velar por la regulación de la producción y el manejo de
tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos, así
como Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento,
recuperación y disposición de residuos;
Que el daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer;
Que a través de la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto es la protección de la calidad
ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones
necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que conforme lo establecido en el Artículo 3° de la precitada Ley establece entre las
funciones y facultades de la Agencia de Protección Ambiental, las de: "... Dictar
normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad
ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
... Promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de
gestión ambiental entre la comunidad regulada...";
Que en su calidad de organismo autárquico del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires creado por Ley 2.628, y su carácter de organismos con mayor competencia
ambiental (Decreto N° 138/GCBA/2008) la Agencia de Protección Ambiental, actúa
como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su
competencia;
Que por otra parte, la Ley N° 2.214 tiene como objeto principal la regulación de la
generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final
de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; siendo sus
objetivos: promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos;
promover la minimización en cantidad y peligrosidad de los residuos peligrosos
generados; promover la recuperación, el reciclado y la reutilización de los residuos
peligrosos ;
Que el artículo 8° de la enunciada Ley, establece entre las funciones de la autoridad
de aplicación las de ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que instituye, además, las de dictar las normas complementarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de dicha ley; establecer y revisar periódicamente los límites de
vertido y emisión de residuos peligrosos, a los cuerpos receptores para los usos
asignados; en concordancia con la legislación vigente;
Que del mismo modo, podrá elaborar un Plan Local de Gestión de Residuos
Peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y
reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el
punto de vista;
Que el deber de preservación y defensa del medio ambiente en provecho de las
generaciones presentes y futuras recae sobre todos los habitantes y en cuanto a toda
actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar;
Que en consonancia con ello, esta Agencia de Protección Ambiental ha dictado la
Resolución N° 326/APRA/2013, por medio de la cual se establece el Procedimiento
técnico administrativo específico de Evaluación de Sitios Potencialmente
Contaminados con Hidrocarburos y de la Recomposición Ambiental;
Que el procedimiento mencionado pretende obtener un diagnóstico exacto, determinar
el grado exacto de contaminación del mismo y la necesidad o no de remediarlo, de
manera más ágil;
Que, asimismo, por la Resolución antes mencionada se estableció el procedimiento
técnico administrativo específico, para evaluar los sitios potencialmente contaminados
por hidrocarburos y su posterior monitoreo y/o recomposición ambiental en el marco
de la Ley N° 2214 y su decreto reglamentario;
Que tanto, la Ley N° 3166 que establece la regulación, control y gestión de Aceites
Vegetales Grasas de Frituras Usadas, y en su artículo 9° prevé como requisito para
inscribirse como operadores de Aceites, como, la Ley N° 2214 entre los requisitos
establecidos para la inscripción como Generador, Operador In Situ exige la tramitación
del CAA o equivalente;
Que el Certificado de Aptitud Ambiental no podrá tramitarse ni obtenerse si prima
facie, no se acredita la ausencia de contaminación o la existencia de la misma o que la
presencia de la misma no represente riesgos al ambiente, a la salud de la población o
a la seguridad, conforme los parámetros de la Ley Nacional 24051;
Que bajo este mandato, ningún expediente podrá continuar su prosecución hasta tanto
no acredite la "Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o
el "Conforme de Recomposición Ambiental (CRA)" del predio, que impone con la
vigencia de la Resolución N° 326/APRA/2013, artículos 6° y 7°;
Que, conforme lo expuesto, y en base al principio precautorio mencionado, en la
actualidad, se encuentra suspendiendo el procedimiento de los expedientes cuyos
predios no acrediten la condición de CNNRA o CRA;
Que tal suspensión, por cuestiones operativas requiere un marco jurídico delimitado;
Que a los fines de encuadrar jurídicamente dicho procedimiento, se prevé la presente;
Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y
Legal;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 y el Decreto N°
509/2013;
Artículo 1°.- Establézcase que todo expediente que se encuentre en trámite al
momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, y cuyo predio presente
signos o indicios razonables de contaminación, la autoridad de aplicación podrá
suspender la prosecución del trámite, hasta tanto se acredite la Constancia de No
Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición
Ambiental (CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio.
Artículo 2°.- Establézcase que todo tramite que se inicie ante esta Agencia, una vez
entrada en vigencia la presente Resolución, y cuyo predio presente signos o indicios
razonables de contaminación, podrá ser suspendida la prosecución del mismo por la
autoridad de aplicación, hasta tanto se acredite la Constancia de No Necesidad de
Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición Ambiental
(CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio.
Artículo 3°.- Establézcase que la Dirección General de Evaluación Técnica podrá
efectuar todas los requerimientos técnicos que considere pertinente sobre el estudio
hidrogeológico presentado por el administrado.
Artículo 4°.- Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires. Comuníquese a las Direcciones Generales de la Agencia de Protección
Ambiental. Cumplido archívese. Villalonga