RESOLUCIÓN 565 2014 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

 ESTABLECE MODALIDADES DE TRÁMITES -  EXPEDIENTE - PREDIO PRESENTE SIGNOS O INDICIOS RAZONABLES DE CONTAMINACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ SUSPENDER SU PROSECUCIÓN - HASTA TANTO ACREDITE  CONSTANCIA DE NO NECESIDAD DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL -CNNRA - O CONFORME DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL CRA - PREDIO O ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO ACTUALIZADO - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA REALIZARÁ REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PERTINENTES SOBRE EL ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO PRESENTADO POR EL ADMINISTRADO

Publicación:

23/12/2014

Sanción:

18/12/2014

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Estado:

No vigente


VISTO:

la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

Leyes Nacionales N° 24.051 y 25.675, las Leyes Nro 123 y Decreto Reglamentario,

Ley N° 2214 y su decreto reglamentario, Ley N° 3166 y su Decreto reglamentario, Ley

N° 2628, el Decreto N° 138/08, la Resolución N° 326/APRA/2013 y el Expediente N°

204-7902550-MGEYA-DGTALAPRA y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Nación Argentina prevé en su artículo 41 que "Todos los

habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes

sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El

daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo

establezca la ley...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los

presupuestos ínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para

complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el

ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los

radiactivos";

Que se entiende por presupuesto mínimo, lo establecido en el artículo 41 de la

Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o

común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones

necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las

condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos,

mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el

desarrollo sustentable;

Que la Ley General del Ambiente, establece en su artículo 1° los presupuestos

mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la

preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo

sustentable;

Que la misma Ley establece, dentro de los principios que establece se encuentra el

Precautorio, que señala que con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados

deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta

no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en

función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;

Que la Ley referida regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de

orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la

legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se

oponga a los principios y disposiciones contenidas en la Constitución Nacional;

Que en línea con ello, la Ciudad de Buenos Aires, en su Constitución establece

mediante su artículo 26 que "El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene

derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo

en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en

forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva

prioritariamente la obligación de recomponer...";

Que en su artículo 27 establece la indelegabilidad del planeamiento y gestión de

políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el

área metropolitana en lo que respecta al ambiente urbano. Así como también

instrumenta un proceso que promueva, la protección, saneamiento, control de la

contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la

cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos. También

deberá atender la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y

las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado;

Que, además, deberá velar por la regulación de la producción y el manejo de

tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos, así

como Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento,

recuperación y disposición de residuos;

Que el daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer;

Que a través de la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto es la protección de la calidad

ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones

necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires;

Que conforme lo establecido en el Artículo 3° de la precitada Ley establece entre las

funciones y facultades de la Agencia de Protección Ambiental, las de: "... Dictar

normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad

ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

... Promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de

gestión ambiental entre la comunidad regulada...";

Que en su calidad de organismo autárquico del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires creado por Ley 2.628, y su carácter de organismos con mayor competencia

ambiental (Decreto N° 138/GCBA/2008) la Agencia de Protección Ambiental, actúa

como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su

competencia;

Que por otra parte, la Ley N° 2.214 tiene como objeto principal la regulación de la

generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final

de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; siendo sus

objetivos: promover una gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos;

promover la minimización en cantidad y peligrosidad de los residuos peligrosos

generados; promover la recuperación, el reciclado y la reutilización de los residuos

peligrosos ;

Que el artículo 8° de la enunciada Ley, establece entre las funciones de la autoridad

de aplicación las de ejercer el control y fiscalización de la generación, manipulación,

almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos

generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que instituye, además, las de dictar las normas complementarias necesarias para el

efectivo cumplimiento de dicha ley; establecer y revisar periódicamente los límites de

vertido y emisión de residuos peligrosos, a los cuerpos receptores para los usos

asignados; en concordancia con la legislación vigente;

Que del mismo modo, podrá elaborar un Plan Local de Gestión de Residuos

Peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y

reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el

punto de vista;

Que el deber de preservación y defensa del medio ambiente en provecho de las

generaciones presentes y futuras recae sobre todos los habitantes y en cuanto a toda

actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar;

Que en consonancia con ello, esta Agencia de Protección Ambiental ha dictado la

Resolución N° 326/APRA/2013, por medio de la cual se establece el Procedimiento

técnico administrativo específico de Evaluación de Sitios Potencialmente

Contaminados con Hidrocarburos y de la Recomposición Ambiental;

Que el procedimiento mencionado pretende obtener un diagnóstico exacto, determinar

el grado exacto de contaminación del mismo y la necesidad o no de remediarlo, de

manera más ágil;

Que, asimismo, por la Resolución antes mencionada se estableció el procedimiento

técnico administrativo específico, para evaluar los sitios potencialmente contaminados

por hidrocarburos y su posterior monitoreo y/o recomposición ambiental en el marco

de la Ley N° 2214 y su decreto reglamentario;

Que tanto, la Ley N° 3166 que establece la regulación, control y gestión de Aceites

Vegetales Grasas de Frituras Usadas, y en su artículo 9° prevé como requisito para

inscribirse como operadores de Aceites, como, la Ley N° 2214 entre los requisitos

establecidos para la inscripción como Generador, Operador In Situ exige la tramitación

del CAA o equivalente;

Que el Certificado de Aptitud Ambiental no podrá tramitarse ni obtenerse si prima

facie, no se acredita la ausencia de contaminación o la existencia de la misma o que la

presencia de la misma no represente riesgos al ambiente, a la salud de la población o

a la seguridad, conforme los parámetros de la Ley Nacional 24051;

Que bajo este mandato, ningún expediente podrá continuar su prosecución hasta tanto

no acredite la "Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o

el "Conforme de Recomposición Ambiental (CRA)" del predio, que impone con la

vigencia de la Resolución N° 326/APRA/2013, artículos 6° y 7°;

Que, conforme lo expuesto, y en base al principio precautorio mencionado, en la

actualidad, se encuentra suspendiendo el procedimiento de los expedientes cuyos

predios no acrediten la condición de CNNRA o CRA;

Que tal suspensión, por cuestiones operativas requiere un marco jurídico delimitado;

Que a los fines de encuadrar jurídicamente dicho procedimiento, se prevé la presente;

Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y

Legal;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 y el Decreto N°

509/2013;

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Establézcase que todo expediente que se encuentre en trámite al

momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, y cuyo predio presente

signos o indicios razonables de contaminación, la autoridad de aplicación podrá

suspender la prosecución del trámite, hasta tanto se acredite la Constancia de No

Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición

Ambiental (CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio.

Artículo 2°.- Establézcase que todo tramite que se inicie ante esta Agencia, una vez

entrada en vigencia la presente Resolución, y cuyo predio presente signos o indicios

razonables de contaminación, podrá ser suspendida la prosecución del mismo por la

autoridad de aplicación, hasta tanto se acredite la Constancia de No Necesidad de

Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición Ambiental

(CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio.

Artículo 3°.- Establézcase que la Dirección General de Evaluación Técnica podrá

efectuar todas los requerimientos técnicos que considere pertinente sobre el estudio

hidrogeológico presentado por el administrado.

Artículo 4°.- Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires. Comuníquese a las Direcciones Generales de la Agencia de Protección

Ambiental. Cumplido archívese. Villalonga

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 12 de la Resolución N° 227-APRA/23 deroga la Resolución N° 565-APRA/14.</p>
INTEGRA
<p>Resolución 565-APA-14, en su art. 1, establece que todo expediente que se encuentre en trámite al<br />momento de entrada en vigencia de la presente Resolución y cuyo predio presente signos o indicios razonables de contaminación, la autoridad de aplicación podrá suspender la prosecución del trámite, hasta tanto se acredite la Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental CNNRA o el Conforme de Recomposición Ambiental CRA del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio, en el marco de la Resolución 326-APRA-13. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art 3 Resolucion 171-APRA-17 deroga Resolución 565-APRA-14 en lo que se oponen a la presente.</p>