DECRETO 484 1996
Síntesis:
REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL CAPÍTULO 2.1.8 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES APROBADO POR ORDENANZA N° 44.947 (B.M. N° 19.045)
Publicación:
11/06/1996
Sanción:
30/05/1996
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Visto las disposiciones contenidas en los Decretos Números 2.366-94 (B. M. N° 19. 934) y 1.119-95 (B. M. N° 20.123), y
CONSIDERANDO:
Que las normas precedentemente citadas establecieron la reglamentación del trámite correspondiente a las habilitaciones automáticas previstas en los artículos 2.1.6 y 2.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza N° 44.947) y del trámite de las habilitaciones cuya inspección previa resulte inexcusable conforme lo dispuesto por el artículo 2.1.5. del citado Código;
Que continuando los lineamientos de las normas precedentemente mencionadas y a fin de posibilitar una mayor celeridad y transparencia en el trámite de las habilitaciones de los locales destinados a las actividades mencionadas en el artículo 2.1.8. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, corresponde reglamentar expresamente dichas actividades en consonancia con la legislación citada;
Que dichas actividades no pueden funcionar sin la habilitación previamente otorgada por la autoridad competente;
Que las circunstancias antes señaladas hacen necesario establecer una reglamentación complementaria de las normas antes citadas y expresamente referidas a las actividades precedentemente referidas;
Que las actividades denominadas toleradas, habida cuenta su naturaleza precaria y consentida, deben quedar expresamente excluidas de las determinaciones de la referida reglamentación, teniendo en consideración asimismo las exigencias funcionales y de control que impone la propia naturaleza de las mismas,
Que el presente se dicta en ejercicio de expresas atribuciones de este Departamento Ejecutivo emanadas del artículo 31, inciso e) de la Ley Orgánica Municipal N° 19.987;
Por ello,
Artículo 1°- Apruébase la reglamentación complementaria del Capítulo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 44.947 (B.M. N° 1 9.045), que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto
Art. 2°- Establécese que la reglamentación complementaria aprobada por el artículo 1°, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Municipal.
ANEXOS
Artículo 1°- A fin de obtener la habilitación previa de los locales correspondientes a establecimientos cuya actividad se encuentra prevista en el punto 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto N° 1.119-95 (B.M. N° 20.123) con las modalidades que se establecen en el presente.
Art. 2°- El Escribano interviniente deberá referenciar íntegramente en la escritura pública de solicitud de habilitación el informe del profesional Ingeniero o Arquitecto que determine que el establecimiento cuya habilitación se solicita cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en cada caso por las normas legales vigentes para su otorgamiento . Dicho informe deberá ser adjuntado como antecedente al Protocolo Notarial a los efectos correspondientes.
Art. 3°- Presentado el testimonio de escritura de habilitación en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, la Dirección General de Registros y Certificaciones comprobará la cumplimentación de los mismos, procediendo en caso de no existir observaciones en el plazo de treinta (30) días a otorgar la pertinente habilitación de conformidad con lo establecido en el inciso b) del punto 2.1.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Art. 4°- Si se formularan observaciones o se intimara el cumplimiento de correcciones o mejoras, el solicitante deberá cumplimentar las mismas, dentro del plazo de treinta (30) días, prorrogable por única vez por igual período.
Art. 5°- Efectuadas las correcciones o mejoras a que hace referencia el artículo 4° del presente Anexo, el Escribano procederá a receptar en la correspondiente escritura complementaria la manifestación del profesional en el sentido que se ha dado cumplimiento a las correcciones y/o mejoras pertinentes, con el agregado de los planos respectivos que recepten las mismas.
Art. 6°- Habiéndose cumplimentado las correcciones o mejoras a que hacen referencia los artículos 4° y 5° del presente, se procederá a otorgar la pertinente habilitación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del punto 2.1.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en el plazo de diez (10) días.
Art. 7°- Quedan exceptuadas de la presente reglamentación los permisos correspondientes a espectáculos y diversiones públicas que se lleven a cabo en estadios. A tal fin debe entenderse por estadios a aquellos lugares públicos cerrados, cubiertos o descubiertos, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica deportiva.
Art. 8°- Quedan igualmente exceptuadas del presente régimen todas aquellas actividades que por su naturaleza sean consideradas toleradas, debiendo ajustarse en materia de habilitación a la normativa por la que actualmente se rigen.
Art. 9°- El incumplimiento de los plazos precedentemente establecidos constituirá en todos los casos falta grave de los funcionarios intervinientes, en los términos del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.401 (B.M. N° 17.489).
Art. 10°- La denegatoria de la habilitación deberá expresarse mediante acto administrativo debidamente fundado, pudiendo el interesado interponer los recursos previstos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal-Ordenanza N° 33.264 AD 220.6/18.(2)
Art. 11°- El testimonio de Escritura Pública debidamente registrado en la Dirección General de Registros y Certificaciones será titulo suficiente de habilitación, debiendo entregarse juntamente con el mismo los planos visados del local y el Libro de Registro de Inspecciones, con mención expresa en la plancheta del mismo que se trata de una actividad habilitada.