DECRETO 2112 1994

Síntesis:

ESTABLECE NORMA PARA CANCELAR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS VENCIDAS AL 30/9/94 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ACOGIDOS A LOS REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - VENCIMIENTO DE IMPUESTOS - RÉGIMEN - CUOTAS - PLANES

Publicación:

01/11/1994

Sanción:

21/10/1994

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto las facultades que otorga al Departamento Ejecutivo el artículo 70 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994), y

CONSIDERANDO:

Que es intención de este Departamento Ejecutivo facilitar la regularización de las obligaciones tributarias de los responsables;

Que para ello es conveniente establecer un régimen que haga posible el cumplimiento de las deudas fiscales omitidas;

Que además, como consecuencia de la implementación del cuerpo de Apoderados Fiscales, resulta oportuno facilitar a los deudores morosos el ingreso de los tributos adeudados;

Que esta circunstancia resulta conducente respecto del objetivo de esta Administración, consistente en extremar las medidas de verificación y control de la conducta de los contribuyentes, pero a la vez posibilitar alternativas de pago para quienes son responsables de las deudas:

Que la aprobación del presente decreto coadyuvará a una mejor relación fisco-contiibuyente;

Por ello, atento lo aconsejado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias vencidas, correspondientes a períodos fiscales devengados al 30/9/94, por aquellos tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Dirección General de Rentas, podrán cancelarlas con las facilidades de pago que se disponen en el presente decreto.

Art. 2° - No podrán solicitar facilidades en los términos del presente decreto:

- Los contribuyentes y responsables contra quienes exista denuncia formal o querella penal de la que tuvieran conocimiento, por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarlas o la de terceros.

- Los responsables que se encontraran sometidos a procesos por delitos tipificados en la Ley N° 23.771, por obligaciones fiscales municipales.

- Los contribuyentes y responsables que se encuentren acogidos a los regímenes de facilidades dispuestos por los Decretos Nros. 91/93 y 124/94, que al 30/9/94 no se hubiera producido la caducidad de los mismos, por las deudas incluidas en aquéllos.

- Los responsables por deudas provenientes de retenciones o percepciones practicadas, que no hubieran sido ingresadas.

Art. 3° - El cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas podrá realizarse mediante el pago en cuotas. El cálculo de la deuda deberá efectuarse conforme a las prescripciones de la Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Tarifarias, que resulten de aplicación.

Art. 4° - La cantidad máxima de cuotas del plan de facilidades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se determinará en base al importe mínimo para cada una de las cuotas, conforme la siguiente escala:

Cantidad máxima de cuotasImporte cuota mínirna
hasta 12$100.-
hasta 20$500.-
hasta 30$1.000.-

Art. 5° - Para los restantes gravámenes que se encuentran a cargo de la Dirección General de Rentas, la cantidad máxima de cuotas se determinará en base al monto mínimo para cada una de ellas.

Cantidad máxima de cuotasImporte cuota mínimo
hasta 12$100.-
hasta 20$200.-
hasta 30$300.-

Art. 6° - Los planes de facilidades de hasta seis (6) cuotas, no devengarán intereses de financiación. Las cuotas de los restantes planes generarán un interés mensual calculado a partir de la segunda cuota inclusive.

La tasa de interés aplicable será del 1 % mensual adicionable, para los planes de hasta doce (12) cuotas. Los que excedan a dicho número de cuotas devengarán un interés financiero del 1,50 % mensual adicionable, durante las primeras doce cuotas, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a fijar las correspondientes tasas desde la decimotercera cuota en adelante.

Art. 7° - En el caso de las obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso, administrativa o judicial a la fecha de presentación de la solicitud, la misma implicará el allanamiento de la pretensión del Fisco Municipal por el monto del acogimiento y la renuncia expresa a toda acción o derecho relativo a la causa, subsistiendo el efecto del reconocimiento de las obligaciones aun cuando se denegara el beneficio de las facilidades.

Art. 8° - Todas las deudas transferidas a los Apoderados Fiscales, podrán beneficiarse con los alcances del presente decreto en las condiciones previstas por el mismo.

Art. 9° - La presentación del pedido de facilidades deberá efectuarse discriminando cada solicitud por impuesto a regularizar.

Art. 10 - El acogimiento no implicará la suspensión o interrupción de los juicios. Las solicitudes del plan de facilidades por deudas transferidas a los Apoderados Fiscales deberán ser presentadas ante la Dirección General de Rentas, previa intervención de aquéllos. Será condición de validez del acogimiento, el pago de los gastos y honorarios devengados en el plazo que al efecto estipule la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Si luego de presentada la solicitud del plan de facilidades, el responsable concretara cualquier acto tendiente a continuar controversias existentes, se lo tendrá por desistido automáticamente del plan de financiación, sin que ello implique modificación o reste efectos al allanamiento.

La solicitud del plan de facilidades presentada, constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar dicho allanamiento.

Art. 11 - La caducidad del presente plan de facilidades, cualquiera sea la causa, impide de modo absoluto la posibilidad de volver a incluir en el presente régimen aquellas deudas que ya hubieren sido declaradas en el mismo.

Toda presentación que se efectúe violando lo dispuesto en el presente artículo será considerada nula.

Art. 12 - El plazo de vencimiento para el acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, será fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Art. 13 - La primera cuota deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de acogimiento al presente régimen como condición de validez del mismo.

Art. 14 - El vencimiento de ías restantes cuotas se producirá el día 10 de cada uno de los meses siguientes al de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Art. 15 - Los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación. La presentación del acogimiento importa al consentimiento para producir la novación de la deuda original y abonar los intereses sobre el monto total de la nueva obligación.

La novación no alcanza a las deudas que se encuentran con sentencia firme, que sólo se considerarán canceladas cuando se hubiere ingresado correctamente la totalidad de las cuotas solicitadas del plan de facilidades.

Art. 16 - En caso que el contribuyente abonara alguna de las cuotas fuera de término, sin incurrir en la situación regulada por el artículo siguiente al importe de la cuota determinada conforme los artículos 4°, 5° y 6°, se le adicionará el interés que corresponda para las deudas en mora, según las respectivas Ordenanzas Fiscal y Tarifaria vigentes al tiempo del pago para el tributo de que se trata.

Art. 17 - Cuando se registre un atraso superior a treinta días corridos en el ingreso de una cuota, incluyendo capital e intereses, se operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la caducidad de los beneficios otorgados, haciéndose exigible el saldo adeudado.

Art. 18 - El saldo de la deuda novada genera, desde la fecha de presentación del plan de facilidades, los intereses que para las deudas en mora fijen las normas vigentes, al momento de la caducidad respecto del tributo de que se trate.

Art, 19 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas necesarias para la implementación del presente régimen de facilidades.

Asimismo, el citado organismo podrá exigir la información que considere necesaria, así como las garantías reales, bancarias o personales, cuando el monto involucrado, los antecedentes del solicitante y el carácter de este último así lo hicieren aconsejable.

Art. 20 - Las normas del presente decreto rigen a partir de la fecha.

Art. 21 - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 22 - Dese al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Planificación Presupuestaria; cumplido, archívese por el término de diez años.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Dto. 2112-94 Reglamenta Dto. 505-94. Ordenanza Fiscal t.o.1994: Planes de Facilidades de Pagos
REFERENCIADA POR
Art. 1° Dto. 164-98 Ref. 2112-94. Inclusión en Régimen de facilidades de pagos Dto.1249-95.
REFERENCIA
Art. 2° Dto. 2112-94 Ref. Dto. 91-93. Régimen de facilidades de pagos. Personas excluidas
REFERENCIA
Art. 2° Dto. 2112-94 Ref. Dto. 124-94. Régimen de facilidades de pagos. Personas excluidas
REFERENCIA
Art. 2° Dto. 2112-94 Ref. Ley Nac. 23771. Régimen de facilidades de pagos. Personas excluidas
MODIFICADA POR
Art. 1° Res. 80-DGR-96 Difiere Dto. 2112-04. Vencimiento de cuotas.