LEY 5511 2016

Síntesis:

ESTABLECE MECANISMO DE GESTIÓN - TRATAMIENTO BIENES MUEBLES EN DESUSO GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -  PRINCIPIO GENERAL - DEFINICIÓN - ALCANCE - ELEMENTOS EXCLUIDOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - CLASIFICACIÓN - CATEGORÍAS - COMISIONES CLASIFICADORAS - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - DEROGA LEY 4722 - CLAUSÚLA TRANSITORIA - EXCEPCIÓN BIENES INNECESARIOS

Publicación:

26/04/2016

Sanción:

07/04/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/04/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un mecanismo de

gestión para el tratamiento de los bienes muebles en desuso del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA).

Art 2°.- Principio General. La gestión para el tratamiento de los bienes muebles en

desuso se efectuará sobre la base de los principios de eficacia, eficiencia,

aprovechamiento de los recursos e incorporación gradual y progresiva de criterios de

sustentabilidad y de modernización de la Administración Pública.

Art 3°.- Definición y Alcance. Se consideran bienes muebles en desuso los bienes

muebles registrables o no, que tengan el carácter de obsoletos, inadecuados,

excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la

responsabilidad de terceros, que integran el patrimonio del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Los organismos, áreas o dependencias del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires que posean dentro de su patrimonio bienes en desuso, deben

efectuar el pedido de baja de los mismos a la Autoridad de Aplicación. Quedan

excluidos de la presente norma:

a) Los aparatos electrónicos en desuso conforme lo establecido en la Ley 2807.

b) Los adoquines, conforme la Ordenanza N° 20.110 (B.M. 12.512 AD 346.6).

c) Los vehículos abandonados en la vía pública conforme lo establecido en la Ley 342.

d) Los bienes muebles, utilizados en escuelas dependientes del Ministerio de

Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establecido en la Ley

2941.

e) Los bienes del patrimonio histórico, artístico y cultural, incluidos en la Ley 1227.

f) El Material Bibliográfico y Documental en desuso de las Bibliotecas dependientes del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se rigen por la Ley 3911

g) Los bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados alcanzados por las

disposiciones de la Ley 2059.

h) Las armas, chalecos antibalas y blindaje de rodados afectados a organismos del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de las prescripciones y

normas contenidas en la presente Ley es el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien delega sus facultades en las Direcciones

Generales de Compras y Contrataciones, y en la de Gestión de la Flota automotor o

en los organismos que en un futuro las pudieren reemplazar. El Poder Ejecutivo, por

vía reglamentaria, establece los procedimientos y normas operativas necesarias para

materializar la gestión de los bienes muebles en desuso conforme los principios

generales establecidos en el presente marco legal.

Capítulo II

Clasificación

Art 5°.- Clasificación. Los bienes muebles en desuso, deben ser clasificados por la

Comisión Clasificadora que es quien debe agrupar a cada uno de ellos, según

corresponda, de manera previa a su disposición.

Art 6°.- Categorías.- Los bienes muebles en desuso se clasificarán en las siguientes

categorías:

A) BIENES REUBICABLES dentro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o

BIENES TRANSFORMABLES:

A-1. BIENES REUBICABLES son aquellos que por su estado de conservación,

adaptación y características generales, puedan ser reubicados para su utilización por

los Organismos y/o Dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que así

lo soliciten.

A-2. BIENES TRANSFORMABLES: son aquellos que se encuentran fuera de uso y/o

servicio, que no encuadren en la categoría anterior y que en todo o en parte sean

pasibles de ser transformados para su utilización posterior o como stocks de

repuestos. El criterio que deberá primar en esta categoría será el de un claro y estricto

aprovechamiento de los bienes, considerando una razonable y equitativa estimación

del costo de transformación, si fuera menester, y su comparación con el valor en plaza

de los de similar empleo o uso.

B) BIENES INNECESARIOS para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: Todos

aquellos bienes fuera de uso y/o servicio que no encuadren en las categorías A-1 y A-

2 anteriores. Entiéndase incluidos en esta categoría a los rezagos y a la chatarra.

Capítulo III

Comisiones Clasificadoras de Bienes en desuso

Art. 7°.- De las Comisiones Clasificadoras. La Autoridad de Aplicación designará a los

integrantes de las Comisiones Clasificadoras de Bienes en desuso, las que tendrán

carácter permanente, actuarán por mayoría simple y emitirán el Dictamen Clasificatorio

respectivo en cada una de las oportunidades en que se requiere su intervención.

Art. 8°.- Integración. Deben estar integradas por lo menos por cinco (5) miembros.

8.1.- La Comisión Clasificadora de Bienes Muebles en Desuso, estará compuesta por

el Director General de la Dirección General de Compras y Contrataciones del

Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien

la reemplace en el futuro, quien la presidirá; un (1) miembro del Departamento de

Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; un (1) delegado

de la Dirección General de Contaduría; un (1) representante del área de Bienes en

Desuso y un (1) miembro técnico, ambos de la Dirección General de Compras y

Contrataciones, del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace.

8.2.- La Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables en Desuso estará

compuesta por el Director General de la Dirección General de Gestión de la Flota

Automotor del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires o quien la reemplace en el futuro, quien la presidirá; un (1) miembro del

Departamento Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

un (1) delegado de la Dirección General de Contaduría; un (1) representante del área

de Patrimonio y un (1) miembro técnico ambos de la Dirección General de Gestión de

la Flota Automotor del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace. Para el caso de aquellos

bienes muebles registrables en desuso que se encuentren fuera de la competencia del

mencionado organismo, la comisión estará formada por un (1) representante con

rango no inferior a Director, un (1) representante de Patrimonio y un (1) miembro

técnico, del área que administra los mencionados bienes, además de un (1) miembro

del Departamento Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y un (1) delegado de la Dirección General de Contaduría

Art 9°.- Homologación. Concluida la actividad de la Comisión Clasificadora de Bienes

en Desuso, el Acta de Clasificación será remitida a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para su homologación, la que debe resolver, dentro del

período legislativo, en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles a partir de su

ingreso formal a la misma. Si vencido el plazo, la Legislatura no se hubiere

pronunciado se entenderá por homologada.

Capítulo IV

Procedimiento

Art 10.- El Poder Ejecutivo establece los procedimientos aplicables para cada una de

las categorías instituidas en la presente Ley para la gestión de la disposición de bienes

muebles registrables o no, en observancia con los principios generales establecidos en

la presente Ley, a saber:

10.1.- BIENES REUBICABLES dentro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: La

Autoridad de Aplicación publica el listado de los bienes clasificados en la categoría A-1

del artículo 6° de la presente en la Intranet del Poder Ejecutivo de la Ciudad de

Buenos Aires, a los fines de informar a los Organismos y/o Dependencias del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la existencia de esa categoría de

bienes. La publicación de esos bienes y la correspondiente solicitud de los mismos se

realiza conforme al procedimiento y los requerimientos que determine la Autoridad de

Aplicación. Vencido el plazo que la misma establezca, sin que los bienes hayan sido

solicitados formalmente, tendrán el tratamiento de los bienes clasificados como

innecesarios.

10.2.- BIENES TRANSFORMABLES: Se procederá a dar de baja del inventario al bien

y se dará de alta el bien transformado en el Registro Patrimonial que corresponda. Las

partes no utilizables pasarán a integrar la categoría de Bienes Innecesarios.

10.3.- BIENES INNECESARIOS La Autoridad de Aplicación procederá a disponer de

los bienes incluidos en esta categoría según el siguiente orden de prelación:

a) Donación: Podrán ser donados por el Poder Ejecutivo a Gobiernos Provinciales,

Municipales, Organismos Nacionales y Entidades de Bien Público, reconocidas como

tales, y que así lo soliciten. Tienen prioridad para obtener donaciones los Gobiernos

Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales y entidades de bien público

reconocidas que denoten mayor necesidad de contar con el/los elemento/s a donar, de

acuerdo con los criterios que establezca la autoridad de aplicación.

b) Enajenación: mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo o subasta a través

del Banco Ciudad de Buenos Aires, según lo resuelva la Autoridad de Aplicación o el

organismo facultado a tal fin.

c) Disposición Final: en los términos de la Ley 1854 de Residuos Sólidos Urbanos o la

que en el futuro la reemplace. El producto obtenido por la enajenación o subasta de

los bienes indicados en el presente artículo, será ingresado a una partida en la

Jurisdicción "99 Obligaciones a Cargo del Tesoro", que atenderá necesidades de

reposición de bienes muebles de hospitales y establecimientos educacionales

dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art 11.- Procedimientos Especiales: El Poder Ejecutivo determina los procedimientos

especiales para los siguientes bienes:

11.1.- Los símbolos patrios, escudos y banderas, afectados en las reparticiones y

dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban darse

de baja por sus condiciones de conservación o estado y que no constituyan bienes del

Patrimonio Histórico. En cada caso, debe previamente anularse su carácter

emblemático.

11.2.- Los bienes inventariados cuyo valor patrimonial sea inferior al fijado por el

Ministerio de Hacienda para su incorporación al Patrimonio del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y que por su condición de conservación o estado resulte

antieconómica su remisión a los efectos de proceder a su donación, enajenación o

subasta conjunta con otros bienes.

11.3.- Los bienes muebles clasificados como Mobiliario Urbano destruidos por actos

de vandalismo o hechos delictivos.-

Art 12.- Derógase la Ley 4722.

CLÁUSULA TRANSITORIA:

Los bienes muebles en desuso que resulten incluidos en la categoría B - Bienes

Innecesarios, en virtud del proceso de relocalización de las oficinas y sedes del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán ser exceptuados en su

tratamiento del orden de prelación establecido en el Artículo 10.3 de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo, al momento de dictar el acto administrativo que determine los

bienes incluidos en la presente excepción, debe identificarlos y asociarlos con el

proceso de relocalización arriba referido, así como su cronograma de ejecución en

cada caso que corresponda.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 12 Ley 5511, deroga Ley 4722</p>
PROMULGADA POR
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 303-16, aprueba la reglamentación de la Ley 5511.</p><p>Capítulo I Anexo I del Decreto 303-16 reglamenta Art. 2 de la Ley 5511.</p><p>Capítulo II reglamenta Art. 5.</p><p>Capítulo III reglamenta Art. 8.</p><p>Capítulo IV reglamenta Art. 10.</p>