DECRETO 10733 1948
Síntesis:
NORMAS PARA LA CONSERVACIÓN Y ARCHIVO DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS DE ENFERMOS ASISTIDOS EN LOS DISTINTOS SERVICIOS MÉDICOS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA Y ASISTENCIA PÚBLICA - PACIENTES - SECRETARÍA DE SALUD - HOSPITALES - COMPETENCIAS - MÉDICOS - COPIAS - REGLAMENTO - ORDEN INTERNO - ADMINISTRACIÓN SANITARIA - ASISTENCIA PÚBLICA
Publicación:
29/07/1948
Sanción:
26/07/1948
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas a las cuales deberán ajustarse los distintos servicios médicos dependientes de la Administración Sanitaria y Asistencia Pública, en cuanto se refiere a la guarda, conservación y archivo de las historias clínicas correspondientes a los enfermos asistidos en aquellos;
Que con tal motivo, debe tenerse en cuenta el valor científico que esos documentos revisten para los profesionales actuantes y en consecuencia permitírseles la posibilidad de munirse de esos antecedentes,
Por ello,
El Intendente Municipal
DECRETA:
Artículo 1° - Dispónese que a partir de la fecha del presente decreto todas las historias clínicas que se formulen en los hospitales dependientes de la Administración Sanitaria y Asistencia Pública, serán de propiedad exclusiva del hospital y en particular del servicio médico donde se confeccionen, debiendo por lo tanto quedar archivadas en el mismo.
Art. 2° - Establécese que el historial clínico anterior a la fecha indicada en el Art. 1°, pertenece asimismo al servicio donde ha sido tratado el enfermo y permítese por esta sola vez a los Jefes de Servicio escoger la parte que, por su especial interés científico, deseen conservar en su nuevo servicio o destino.
Art. 3° - A los fines indicados, fíjase un único plazo de noventa (90) días para que los Jefes de Servicio hagan expresa manifestación de acojerse al beneficio acordado en el artículo precedente.
Art. 4° - En lo sucesivo, los Jefes de Servicio como también los Médicos de Hospital, Agregados y
Asistentes de cada Servicio, podrán extraer copias de las historias clínicas de aquellos casos en que intervinieren y que por su valor documental le sean necesarias.
Art. 5° - Déjase así modificado en lo pertinente el inciso s) del artículo 86 del Decreto 1.120/44
Art. 6°- Para su conocimiento y demás efectos pase a la Administración Sanitaria y Asistencia Pública.