RESOLUCIÓN 9 2003 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

ESTABLECE LA METODOLOGÍA DE REDETERMINACIÓN APLICABLE A LOS PRECIOS DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA FINANCIADOS POR EL PRÉSTAMO BID N° 1.107/OC-AR - PROGRAMA DE APOYO INSTITUCIONAL REFORMA FISCAL Y PLAN DE INVERSIONES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

19/02/2003

Sanción:

10/02/2003

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Decreto N° 70/GCBA/03, el Expediente N° 6.227/03, y;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se establece que los precios de los contratos de obra pública financiados con el Préstamo BID N° 1.107/OC-AR a través del Programa de Apoyo Institucional Reforma Fiscal y Plan de inversiones de la Ciudad de Buenos Aires, podrán ser redeterminados, aplicando el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.295/02 y sus normas modificatorias;

Que dicha redeterminación se efectúa en las condiciones, términos y alcances fijados en el decreto de este Poder Ejecutivo, para lo cual se hace necesario adecuar al ámbito propio de esta Ciudad, la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública establecida por el Decreto PEN N° 1.295/02 y sus normas modificatorias;

Que en ese sentido, se faculta a las Secretarías Jefe de Gabinete, de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos para que, mediante Resolución Conjunta, dispongan tal adecuación, como así también el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias;

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2° del Decreto N° 70/GCBA/03:

LOS SECRETARIOS JEFE DE GABINETE,

DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Y DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVEN:

Artículo 1° - Establécese la Metodología de Redeterminación que será aplicable a los precios de los contratos de obra pública financiados con el Préstamo BID N° 1.107/OC-AR a través del Programa de Apoyo Institucional Reforma Fiscal y Plan de Inversiones de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las previsiones establecidas por el Decreto N° 70/GCBA/2003.

Artículo 2° - Alcance: Se aplicará, a solicitud de la contratista, a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación y que hubieran sido cotizados en moneda local. Asimismo, los costos de los factores principales que los componen deberán haber adquirido una variación de precios promedio superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato, o al precio de la última redeterminación según corresponda, conforme a la presente metodología. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán al mes en que se alcanzó la variación establecida precedentemente y calculados con los valores correspondientes al mes de ejecución.

Los eventuales adicionales y modificaciones de obra serán aprobados a precios básicos de contrato y estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios que los trabajos del contrato original.

Artículo 3° - Criterios generales: Los nuevos precios se redeterminarán aplicando la presente Metodología, ponderando los factores descriptos en el Art. 4° del Decreto N° 1.295/PEN/02, con la limitación establecida en el último párrafo del citado artículo, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento detallado en el Art. 5° de la presente Metodología.

La redeterminación de precios sólo se aplicará a las cantidades de obra faltante de ejecutar de acuerdo al correspondiente plan de inversiones.

Las obras que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en los momentos previstos en el plan citado, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Los aumentos de las alícuotas impositivas y aduaneras trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas y aduaneras trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

El diez por ciento (10%) del precio del contrato que permanece fijo e inamovible, se computará en cada redeterminación de precios respecto de las cantidades de obra faltantes de ejecutar en ese momento.

La excepción prevista en el Art. 6° del Decreto N° 1.295/PEN/02 podrá ser aplicada por única vez en la primer redeterminación de precios del contrato que corresponda.

En los contratos donde se haya previsto el pago de un acopio de materiales, a la firma del contrato el Comitente establecerá al acopio de qué materiales se debe aplicar dicho monto, la fecha a partir de la cual queda fijo y el porcentaje del componente de los materiales correspondientes al precio de cada ítem que queda inamovible por el pago del acopio. A partir del pago del acopio las redeterminaciones de precios se efectuarán solamente sobre el porcentaje de la parte de la componente de materiales del precio e no ha quedado fija, aplicándose además a la misma la limitación del diez por ciento (10%).

El pago de cada certificado que incluya Redeterminación de Precios no será liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato, a satisfacción del Comitente de igual calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior por un monto total de contrato actualizado, respetando el porcentaje estipulado en el Contrato para dicha garantía.

Artículo 4° - Variación de Referencia: A los efectos del cálculo de la variación de referencia para la redeterminación de precios prevista en el Art. 2° del Decreto N° 1.295/PEN/02, serán de aplicación los procedimientos detallados en el artículo 6° de la presente Metodología.

Artículo 5° - Procedimiento de redeterminación de precios:

a) La incidencia en la redeterminación de precios de los distintos factores descriptos en el artículo 4° del Decreto N° 1.295/PEN/02, para cada ítem del Contrato, será la que surja de los análisis de precios del Contratista que resulten aprobados por el Comitente; dicha incidencia se mantendrá constante para cada ítem durante todo el contrato. La variación de los precios de cada factor se calculará utilizando la relación entre los precios de los mismos a la fecha de redeterminación y los precios básicos contractuales.

b) En caso de que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado de la presente, el contratista deberá presentarlos dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, a partir de la fecha de presentación efectuada por el contratista.

c) Serán de aplicación, durante todo el plazo contractual, los análisis de precios contractuales aprobados por el Comitente y/o aquellos presentados por el Contratista y aprobados por el Comitente, según lo previsto en el inciso anterior.

d) Los precios o índices de referencia para determinar las variaciones de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS para la redeterminación de precios establecida por el Decreto N° 1.295/PEN/02. En caso de ser necesario por no ser relevados por dicha entidad, serán los informados por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el Comitente por Resolución Conjunta, conforme lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 70/GCBA/03, a propuesta de la jurisdicción a cargo de la ejecución de la partida presupuestaria de la obra.

e) Las solicitudes de redeterminación de precios deberán ser acompañadas de los antecedentes documentales e información de precios o índices suficientes para sustentar el requerimiento.

Artículo 6° - Cálculo de la variación de referencia:

a) A solicitud del Contratista las obras que se encuadran en el ámbito de aplicación establecido en el Art. 1° del presente Reglamento serán clasificadas por el Comitente en alguna de las categorías de obra establecidas a continuación:

Categorías de obra:

I. Obras de Arquitectura.

1. Obras de Restauración o Reciclaje.

2. Obra Nueva.

II. Obras Viales.

1. Caminos.

2. Puentes.

3. Repavimentación.

4. Recuperación y Mantenimiento.

III. Obras de Vivienda.

IV. Obras de Saneamiento y Agua Potable.

1. Agua Potable.

2. Desagües Cloacales.

V. Obras Hidráulicas.

1. Canalización para Protección de Inundaciones.

2. Desagües Urbanos.

VI. Obras de Desarrollo Urbano.

b) La estructura de ponderación de insumos principales correspondiente a cada obra será la definida por cada jurisdicción a cargo de la ejecución de la partida presupuestaria de la obra de que se trate.

En las obras que se encuentren en proceso licitatorio abierto se tomará el presupuesto oficial como base para establecer la estructura de ponderación.

c) La Variación de Referencia a la fecha en que la solicita el Contratista se calculará como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación que se establezca, entre la fecha en que se solicita y la fecha de valores básicos del contrato, o la de la última Redeter-minación, según corresponda.

Artículo 7° - Adecuación de precios: Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán al mes en que se alcanzó una variación superior al diez por ciento (10%) del monto de contrato a que refiere el artículo 2° de la presente Metodología, calculados con los valores correspondientes al mes de ejecución.

Artículo 8° - Cálculo de la Variación de Referencia: A los efectos del cálculo de la Variación de Referencia para cada una de las categorías de obras descriptas en el artículo 6° de la presente Metodología será de aplicación lo prescripto por el Art. 5° inciso d) de la misma.

Artículo 9° - Acta de Adhesión: A los efectos de dar curso a la aplicación del presente régimen, la contratista deberá suscribir, juntamente con el contrato, un acta de adhesión en la que conste el compromiso de iniciar la ejecución de las obras dentro del plazo estipulado en dicha contratación.

Artículo 10 - Cumplimiento y Readecuación del Plan de Inversiones y del Programa de Trabajos: La previsión del artículo 3° respecto a las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones se aplicará solamente en aquellos casos en que dicho incumplimiento haya sido por causas imputables exclusivamente al Contratista.

El comitente deberá adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

Artículo 11 - Renuncias: La renuncia expresa de la contratista en los términos previstos en el Art. 11 del Decreto N° 1.295/PEN/02 deberá constar en el Acta de Redeterminación de Precios.

Artículo 12 - Licitaciones alcanzadas: La Redeterminación excepcional de precios prevista en el Art. 6° del Decreto N° 1.295/PEN/02 podrá aplicarse a las ofertas presentadas en licitaciones efectuadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente. En estos casos se procederá a aplicar la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002 de los precios de la oferta que resulte adjudicataria, siempre que el correspondiente contrato se firme dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

En el caso de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha del presente Reglamento se encuentren sin abrir, el Comitente podrá optar entre anular la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y análisis de precios de cada uno de los ítems. Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el Comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación. Cuando de la calificación efectuada resultase un solo oferente apto, el procedimiento licitatorio continuará con su oferta económica original.

Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación de precios o de la presentación de una nueva oferta según corresponda, no serán pasibles de penalización por este motivo, aún cuando hubiera penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.

Artículo 13 - Licitaciones a realizarse: En el caso de licitaciones futuras, los pliegos deben incluir como normativa el Decreto N° 1.295/PEN/02, el Decreto N° 70/GCBA/03 y la presente Metodología. Asimismo, cada jurisdicción debe incluir en la documentación licitatoria de la obra de que se trate, la categorización de la misma así como la estructura de ponderación respectiva, en los términos del Art. 6° de la presente.

Los pliegos deben prever la presentación, por parte de los oferentes, de la documentación que se indica en el presente artículo, conforme la estructura presupuestaria y metodología de análisis de precios establecidas en cada pliego por el organismo licitante:

a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios, y su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias.

La falta de tales elementos implicará la descalificación de la oferta correspondiente.

Artículo 14 - Contratos sin principio de ejecución:

Los contratos de obra pública resultantes de licitaciones adjudicadas y en los que no se hubieran iniciado las obras a la fecha de entrada en vigencia del presente, podrán ser objeto de idéntico tratamiento que las licitaciones en trámite de adjudicación.

Artículo 15 - Información del Indec:

La información del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que se empleará a los fines de la presente reglamentación será aquella identificada como Información estadística para la redeterminación de precios de contratos de obra pública Decreto N° 1.295/02, o la que en el futuro la reemplace, y/o en su caso, la que se determine conforme la metodología establecida en el artículo 5 inciso d) in fine de la presente Resolución.

Artículo 16 - Acta de Redeterminación de Precios: El Acta de Redeterminación de Precios debe contener como mínimo:

a) La solicitud del Contratista

b) Los precios redeterminados del contrato;

c) El mes para el que se fijan los precios redeterminados del contrato;

d) Los análisis de precios y los precios o índices de referencia utilizados según lo previsto en el Art. 5° del presente Reglamento, siendo de aplicación para todo el contrato los utilizados en la primera redeterminación;

e) La nueva Curva de Inversiones y en caso de corresponder el nuevo Plan de Trabajos, de acuerdo al artículo 10 de la presente Metodología;

f) La renuncia del contratista prevista en el Art. 11 del Decreto N° 1.295/PEN/02;

Artículo 17 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todas las Secretarías del Poder Ejecutivo y para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales Legal Técnica Administrativa - Jefe de Gabinete y Técnicas Administrativas y Legales de las Secretarias de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos y a la Unidad Ejecutora Préstamo BID. Cumplido, archívese. Fernández - Fatala - Pesce

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
La Res. 9-SJG-SOYSP-SHYF-03 establece la metodología de redeterminación aplicable a los precios, según el Dec. 70-03
REGLAMENTADA POR
La Res. 33-SJG-SHYF-SOYSP-03 aprueba el modelo de Acta de Adhesión instituida en el Art. 9° de la Res. 9-SJG-SOYSP-SHYF-03
MODIFICADA POR
El Art. 1° de la Res. 140-SJG-SHYF-SOYSP- 03 modifica el 1er. párrafo del Art. 12 de la Res. 9-SHYF-SJG-SOYSP-03
REFERENCIADA POR